Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relacionan con los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, y la abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de octubre de 2011, contentivos de una (01) pieza principal, que a su vez contiene la cantidad de ciento setenta (170) folios útiles, y un cuaderno de medidas de veintiocho (28) folios útiles (folio 171 de la pieza principal). Este Tribunal mediante auto dictado el día 01 de noviembre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 177 de la pieza principal). El Tribunal mediante auto dictado el día 09 de noviembre de 2011 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 173 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 117 al 122 y Vto. de la pieza principal), en el cual se puede observar lo siguiente:

    ...De la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostener, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue subsanada en fecha 29 de enero de 2010, por las apoderadas judiciales de las apoderadas de la parte actora (Sic).

    De una revisión detallada de las actas procesales, se aprecia que en fecha, Treinta (30) de j.d.D.M.D. (2.010), (folio 40 y su vuelto.). Se observa asimismo, que la parte actora no consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa ni consigna en el cuerpo del expediente, los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual también era de su carga y obligación, y, para tales obligaciones tenía el lapso de treinta (30) días calendario, los cuales empiezan a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda, y posterior a esta fecha, transcurrieron mas de Treinta (30) días, sin efectuar la citación del demandado y recae la carga procesal, es decir, que la parte actora, no realizo actuación alguna para gestionar la citación del demandado para la persecución de los actos procesales subsiguientes, del desarrollo procesal se vislumbra que la parte demandada quedo debidamente citada, en el acta de fecha, catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (…) de tal forma se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva antes citada, por lo que este sentenciador, declara forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano M.F.T.…

    (…) DECLARA:

    PUNTO UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.-

    En consecuencia, de lo antes decidido se ordena suspender la medida de secuestro decretada y practicada, por el Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha, 14 de octubre de dos mil diez (2010)…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual señaló:

    …APELO FORMALMENTE del fallo que el Tribunal debió pronunciarse primeramente sobre la defensa que se esgrimiera por inadmisiblidad (Sic) de la demanda, ya que ese fue la primera defensa que esgrimió el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda…

    (Sic). (Folio 123 de la pieza principal) (Subrayado y negritas de Alzada)

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Asimismo, fue presentada diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual señaló:

    “…APELO de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2010, SALVO eL Punto Previo “De la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostener, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue subsanada en fecha 29 de enero de 2010 por las apoderadas judiciales de las apoderadas de la parte actora…” (Sic). (Folio 124 de la pieza principal) (Subrayado y negritas de Alzada)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 23 de julio de 2010, por las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, alegando el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la Sociedad Mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, en la persona de sus representantes legales I.J.M.B. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-630.341 y V-4.274.723, respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Folios 01 al 04 de la pieza principal). Posteriormente, fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 30 de julio de 2010 (folio 40 de la pieza principal).

    Asismismo, en fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 86 al 91 y sus vueltos de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2010, las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 99 y 100 con sus vueltos de la primera pieza). Y en fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 102 y Vto. de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en el cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” (Sic) (folios 117 al 122 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación en fecha 01 de diciembre de 2010, por el abogado F.R.C.R., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, (folio 123 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló también de la decisión ut supra señalada (folio 124 de la primera pieza).

    Ahora bien, una vez efectuados los anteriores señalamientos, ésta Alzada se pronunciará sobre los recursos de apelación interpuestos en el presente procedimiento, tanto la actora como la demandada, apelaron de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, esta Superioridad pasará en primer termino a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2010, por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos (folio 123 de la pieza principal): “…APELO FORMALMENTE del fallo que el Tribunal debió pronunciarse primeramente sobre la defensa que se esgrimiera por inadmisiblidad (Sic) de la demanda, ya que ese fue la primera defensa que esgrimió el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda…” (Sic).

    Expuesto lo anterior, éste Juzgado determinó que el núcleo de la apelación formulada por la parte demandada se circunscribe en verificar:

    1. - La admisibilidad de la demanda presentada por la las Abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente.

    Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno señalar lo siguiente, a saber:

    El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

    Dicho lo anterior, conveniente resulta para ésta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:

    …Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…

    (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el Exp.N° 01-0147, de fecha 22 de mayo de 2001, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de agosto de 2008, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., Expediente Nº 08-0060; Reiterada por la Sala en fecha 13 de agosto de 2009, Ponente Magistrado Dra. I.P.V., Expediente Nº 07-0288, señaló:

    …se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    En este orden de ideas, tal como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con fecha anterior a la actuación procesal cuestionada.

    Ahora bien, en el presente caso se observó lo siguiente:

    - Que en fecha 23 de julio de 2010 (folios 01 al 04 de la pieza principal), fue interpuesta demanda por las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la Sociedad Mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, en la persona de sus representantes legales I.J.M.B. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-630.341 y V-4.274.723, respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    - Que en fecha 30 de julio de 2010 (folio 40 de la pieza principal), el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda interpuesta por las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., antes identificado (folio 40 y su Vto. de la pieza principal).

    - Que en fecha 02 de agosto de 2010, la Abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, consignó ante el Tribunal de la causa, instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 114, en el cual el Abogado M.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, reservándose por completo su ejercicio, sustituyó parcialmente poder especial conferido por el ciudadano M.F.T., a las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente (folios 42 al 43 de la pieza principal).

    Habida cuenta de lo anterior, y siendo que, en fecha 23 de julio de 2010 (folios 01 al 04 de la pieza principal), fue interpuesta demanda por las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, y por cuanto, no le fue conferido mandato o poder alguno para su representación con anterioridad a la actuación procesal (interposición de la demanda), es por lo que, las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., antes identificadas, para el momento de la interposición de la demanda no tenían la facultad de representación jurídica para interponer la demanda por Resolución de Contrato, toda vez, que dicha actuación fue realizada por las abogadas supra identificadas, bajo un carácter por el cual no se encontraban facultadas. Y así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada puede concluir con vista a los fundamentos de hecho, jurisprudenciales y conforme al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda interpuesta por las abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, alegando su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, ha debido ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, visto que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 23 de julio de 2010, las Abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., no tenían la facultad de representación jurídica del actor. Y así se decide.

    Como consecuencia de las razones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, en consecuencia inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta el 23 de julio de 2010, por las Abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269. Y así se decide.

    Ahora bien, es menester para esta Superioridad, traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Sic).

    Al respecto, en el caso de autos, el acto que dio inicio al presente juicio no cumplió con la formalidad necesaria para su validez, visto que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 23 de julio de 2010, las Abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., no tenían la facultad de representación jurídica del actor, por lo que, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el Exp.N° 01-0147, de fecha 22 de mayo de 2001, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de agosto de 2008, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., Expediente Nº 08-0060; Reiterada por la Sala en fecha 13 de agosto de 2009, Ponente Magistrado Dra. I.P.V., Expediente Nº 07-0288, y visto que en el caso de marras el poder no fue otorgado con anterioridad al momento de interposición de la demanda, hace que sean nulas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda (folio 40 de la pieza principal), hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal, que corresponde un escrito presentado por el actor ante esta Alzada, ambos inclusive. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, ésta Superioridad constató que en fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes términos (folio 124 de la pieza principal):

    “…APELO de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2010, SALVO eL Punto Previo “De la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostener, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue subsanada en fecha 29 de enero de 2010 por las apoderadas judiciales de las apoderadas de la parte actora…” (Sic). (Folio 124 de la pieza principal) (Subrayado y negritas de Alzada)

    Por lo tanto, ésta Juzgadora verificó que la representación judicial de la parte accionante de autos, formuló su Recurso de Apelación para verificar la ocurrencia o no de la Perención de la instancia en el caso de marras. Ahora bien, observa esta Alzada que con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, esta Juzgadora analizó los actos que conforman el presente expediente, y determinó que el caso de marras es Inadmisible, y visto que la apelación de la parte actora se fundamenta en la declaratoria o no de la Perención de la Instancia, quien decide considera inoficioso entrar a conocer la apelación interpuesta por la accionante. Y así se decide.

    Ahora bien, ésta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que tanto la parte demandada como la parte actora interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de noviembre de 2010, y una vez verificados los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, pudo comprobar esta Superioridad que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento debía ser declarada inadmisible; por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, tanto la parte actora como la parte demandada apelaron del la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y en virtud del principio de la congruencia de las decisiones, ésta Alzada procedió a declarar inadmisible la demanda interpuesta con motivo de la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

    En razón de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991 en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SE ANULAN todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda (folio 40 de la pieza principal), hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal, que corresponde un escrito presentado por el actor ante esta Alzada, ambos inclusive; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda interpuesta por las Abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de noviembre 2010.

SEGUNDO

SE ANULAN todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda (folio 40 de la pieza principal), hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal, que corresponde un escrito presentado por el actor ante esta Alzada, ambos inclusive.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por las Abogadas N.T.B.B. y L.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la Sociedad Mercantil “QUIMFUTCEN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 71, tomo 422-A, el 22 de mayo de 1991, en la persona de sus representantes legales I.J.M.B. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-630.341 y V-4.274.723, respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de noviembre 2010; en consecuencia:

QUINTO

SE LEVANTA la medida de secuestro decretada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y practicada, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de dos mil diez (2010) sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº 01, ubicado en la Zona Industrial La Hamaca, calle El Canal, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, líbrese los oficios correspondientes para tal fin.

SEXTO

No se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se condena en costas al ciudadano M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.269, por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas para la parte demandada por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:20 P.M. de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

CEGC/FZ/mr

Exp. C-17.010-11

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