Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 09-8311

PARTE ACTORA: M.E.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.877.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.M.M. y A.R.M.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-604.905 y V-4.419.731, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.989 y 97.904, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.773.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

DECISIÓN: Sentencia Definitiva.-

-I-

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió mediante el sistema de distribución, un escrito libelar presentado por la ciudadana M.E.P.R., debidamente asistida por los abogados L.R.M.M. y A.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.989 y 97.904, respectivamente, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, contra la ciudadana Y.E.A.R., en virtud del contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 07 de septiembre de 2007, sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio distinguido con el número dos (N° 2), destinado para vivienda de uso familiar, que forma parte integrante de la casa constituida sobre el lote de terreno N° 30, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chalets”, del Sector denominado Los Churrascos, en la vía que conduce a Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda, a tal efecto se libró compulsa en fecha 12 de junio de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado, ciudadano J.A.V.A., consignó compulsa y recibo sin practicar la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal fin.

En fecha 09 de julio de 2009, el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, asimismo solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 13 de julio de 2009, el tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana Y.E.A.R., en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y mediante auto se instó a la parte actora a especificar el bien y consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitaba el decreto de medida cautelar.

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación, con el objeto de su publicación.

En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana Y.E.A.R., asistida de abogado se dio por citada, en esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado H.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.773, para que la asista en el juicio, de ello la Secretaria del Tribunal dejó constancia correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana Y.E.A.R., asistida de abogado procedió a contestar la demanda, mediante escrito, el cual acompañó con anexos.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, a tal fin consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio, se libró oficio N° 359-2009, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, participándole lo conducente.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 359-2009, debidamente sellado y recibido por el Registrador Inmobiliario correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.R.R., presentó escrito complementario a la contestación de la demanda, mediante el cual conviene en pagar la cláusula penal y solicita que la causa no se abra a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.R.R., presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.M.L., presentó escrito de promoción de pruebas con anexos.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.R.R., presentó escrito mediante el cual aclara los montos a cancelar por cláusula penal y solicita acto conciliatorio con la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la prueba contenida en el capítulo I, salvo su apreciación en la definitiva y en relación con el capítulo II, el Tribunal estableció que el apoderado judicial de la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, no susceptible de valoración en esta etapa procesal. En esta misma, el Tribunal estableció que el apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba, no susceptible de valoración en esta etapa procesal.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de conciliación de las partes.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio de las partes, en virtud de que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.R.R., mediante diligencia solicita nuevamente acto conciliatorio con la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de conciliación de las partes.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio de las partes, en virtud de que ninguna de las partes se presentó al mismo.

En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.R.R., mediante diligencia solicita nuevamente acto conciliatorio con la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de conciliación de las partes.

En fecha 05 de febrero de 2010, Tuvo lugar el acto conciliatorio de las partes, presentaron sus propuestas, el apoderado de la parte demandada solicitó plazo de ocho (08) días para estudiar la propuesta y el apoderado judicial de la parte actora, concedió dicho plazo.

En fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la cuantía de la demanda sea de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ya que la estimación debería ser CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).(…)”.

Al respeto este Tribunal encuentra que la parte demandada alega una nueva cuantía que su decir, debería ser, sin exponer los hechos en que fundamenta dicho alegato, ni el por qué de dicha estimación, tal como se ha pronunciado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.417 de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la que estableció lo que de seguida se transcribe parcialmente: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obligación al demandando a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”. Del criterio precedentemente transcrito puede concluirse la necesidad de que el demandado proponga y pruebe una nueva cuantía, so pena de quedar definitiva la estimación del actor; de allí que al haberse limitado el demandado a rechazar e impugnar la estimación de la cuantía o valor de la demanda, que a su decir, deberían ser CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y no CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no obstante ello, no precisa las razones y fundamento en que basa su rechazo, en consecuencia esta sentenciadora declara definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora.-

Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana M.E.P.R., actuando en su carácter de parte actora, sostiene que:

1) En fecha 07 de septiembre de 2007, celebró un contrato de opción de compraventa, con la ciudadana Y.E.A.R., en su condición de propietaria del inmueble identificado como apartamento tipo estudio distinguido con el número dos (N° 2), destinado para vivienda de uso familiar, que forma parte integrante de la casa construida sobre el lote de terreno N° 30, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chalets”, del sector denominado Los Churruscos, en la vía que conduce a Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el referido contrato, ésta última le dio, con carácter exclusivo, la opción de comprarle el inmueble de su propiedad, antes identificado, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que a la reconversión equivalen a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 110.000,00), de los cuales, en la misma fecha 7 de septiembre del año 2007, le entregó a cuenta del monto total de la operación, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), y el resto, es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 77.000,00), serían cancelados por la ciudadana M.E.P.R., en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, estableciendo un plazo para dicha protocolización de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la fecha en que la ciudadana Y.E.A.R., entregase toda la documentación inherente al inmueble y requerida para la respectiva tramitación y obtención del crédito a fines de la adquisición del mismo, para lo cual se fijó un lapso de treinta (30) días prorrogables por períodos iguales y sucesivos.

2) Se convino en la cláusula cuarta del contrato que si el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa, por cualquier causa que le fuere imputable a la propietaria, por su culpa o negligencia excepto por causa de fuerza mayor o caso fortuito, ésta, quedaba obligada a pagarle por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.000,00), más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.600,00), que es el equivalente al veinte por ciento (20%), de la cantidad que entregó el día 07 de septiembre de 2007, a cuenta de la negociación total.

3) A decir de la parte actora, se cumple el supuesto de hecho del incumplimiento por parte de la ciudadana Y.E.A.R. previsto en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra venta, por cuanto a la presente fecha dicha ciudadana no le ha entregado ni uno solo de los documentos que le ha requerido, a objeto de la tramitación del crédito, para pagarle el complemento del monto convenido en la negociación, y proceder a la protocolización del documento definitivo de venta.

4) La parte actora advierte al Tribunal, que el identificado inmueble forma parte integrante, inherente y está anexada a la casa principal construida en el lote de terreno distinguido con el N° 30 en el plano de Lotificación del conjunto de Quintas Los Chalets, documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, el cual la hoy demandada en su documento de adquisición del inmueble debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2000, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21, declaró conocer y someterse en un todo al Régimen de la Asociación Civil Los Chalets, documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 1.983, bajo el N° 17, Tomo 27, Protocolo 1°; especialmente en lo referente a la obligación contraída de solicitar a los representantes de la citada Asociación Civil Los Chalets, autorización por escrito para efectuar cualquier modificación en los planos de arquitectura de la vivienda, cuyo modelo ya estaban construido en el mencionado lote de terreno N° 30, a fin de mantener la armonía arquitectónica del conjunto residencial.

5) Alega la parte actora que el inmueble objeto de la negociación se encuentra construido sin la debida autorización por parte la Asociación Civil “Los Chalets”, motivo por el cual al no haber ejecutado dicha obra de construcción bajo las normas legales que rigen la materia, no esta en capacidad de cumplir legalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta.

6) Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.263 y 1.276 del Código Civil. 7) Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana M.E.P.R., antes identificada, demanda a la ciudadana Y.E.A.R., por resolución de contrato de opción compraventa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado en forma privada en fecha 07 de septiembre de 2007. SEGUNDO: Al pago de cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUENTES (Bs. 39.600,00), discriminados así: a) la cantidad de treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 33.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causó por motivo de su incumplimiento y como cláusula penal; más b) la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. F. 6.600,00) que es el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 33.000,00), entregados al momento de la celebración del contrato y como abono al monto total de la negociación. TERCERO: Al pago de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS, f. 33.000,00), por concepto de devolución o reintegro de dicho monto que le entregó en fecha 07 de septiembre de 2007, a cuenta del precio total de la negociación. CUARTO: Que todas las sumas adeudadas de dinero, ya señaladas, que sean exigibles al momento de la ejecución de la sentencia, sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual solicitó práctica de experticia complementaria del fallo. QUINTO: Al pago de las costas y costos del procedimiento, incluidos honorarios profesionales de abogados, hasta su definitiva terminación.

Por último estima la demanda en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), equivalentes al momento de la interposición de la demanda a un mil ochocientos dieciocho coma diecinueve unidades tributarias (1.818.19 U.T.).

Alegatos de la parte Demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

La defensa de la parte demandada fundamenta su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

1) Niega, rechaza y contradice, la acción y/o demanda en todos sus dichos especialmente lo que se menciona en la cláusula tercera de la opción compra venta en firma privada entre las partes, especialmente ya que la ciudadana M.E.P.R., parte actora en el juicio, sabia que la opción de compra venta se llevaría a cabo siempre y cuando se aprobará el documento de condominio y su reglamento, por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro.

2) Niega, rechaza y contradice, que dentro del petitorio tenga que dictarse resolución de contrato, ya que lo único que puede reclamar o demandar el demandante o parte actora, es la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 07 de septiembre de 2007, y que lo único que puede pagar es CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

3) Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar lo mencionado en los puntos segundo, tercero y cuarto, del folio 2 del libelo de demanda, ya que lo único, que a su decir, tiene que como propietaria del bien inmueble en cuestión, objeto de la demanda, es lo que dice la cláusula penal del contrato, le puede entregar TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) más SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), que da un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), y en ese acto ofrece no solo 39.600 Bs. sino CINCUNETA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

4) Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar costas y costos del procedimiento, ya que lo único que puedo pagar por contrato y ley, es la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 07 de septiembre de 2007.

En escrito complementario de la contestación de la demanda la parte demandada, señalo:

Que únicamente, conviene en pagar la cláusula penal que se traduce en TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), más el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida, un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), y que sin embargo, la parte demandada, ciudadana Y.E.A.R., reconoce CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en el momento de la firma de la venta a un nuevo comprador.

-III-

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentales: El Accionante acompañó a su demanda el siguiente instrumento: Original Contrato de Opción de Compraventa de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrito entre las ciudadanas: Y.E.A.R. y M.E.P.R., anteriormente identificadas, por el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio distinguido con el número dos (N° 2), destinado para vivienda de uso familiar, que forma parte integra de la casa constituida sobre el lote de terreno N° 30, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chalets”, del Sector denominado Los Churrascos, en la vía que conduce a Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del los adversarios. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

2) Consigno al Cuaderno de Medidas documento público de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de junio de 2000, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual la parte accionada adquiere un lote de terreno y la casa sobre el construida. El Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, y en virtud de ello y de forma especial, señaló todo cuanto se desprende del contrato de opción de compraventa celebrado en forma privada con la demanda en fecha 07 de septiembre de 2007. Este Tribunal observa que reproducir el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia declaró improcedente valorar tales alegaciones en esa etapa procesal, y así se decide.

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de contestación a la demanda:

Documentales:

1) Acompaña original documento visado por abogado, de constitución de propiedad horizontal de sobre un lote de terreno y casa constituida sobre el lote de terreno N° 30, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chalets”, del Sector denominado Los Churrascos, en la vía que conduce a Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no aparece suscrito por la persona que en texto del mismo se menciona ciudadana Y.E.A.R.. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto al ser un documento sin firma, no cumple con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

2) Acompaña documento constitutivo de Reglamento de Condominio sobre casa N° 30, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Chalets”, del Sector denominado Los Churrascos, en la vía que conduce a Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los autos a los folios del 30 al folio 32, el cual no aparece suscrito por persona alguna. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto al ser un documento sin firma, no cumple con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en 1) la Resolución del Contrato de Opción De Compra Venta, alegando el incumplimiento de la parte demandada, ciudadana Y.E.A.R., con las obligaciones establecidas en el referido Contrato, como es la entrega de toda la documentación inherente al inmueble y requerida para tramitación y obtención del crédito; y que a su decir, el inmueble objeto de la negociación se encuentra construido sin la debida autorización por parte la Asociación Civil “Los Chalets”, motivo por el cual al no haber ejecutado dicha obra de construcción bajo las normas legales que rigen la materia, la parte demandada no esta en capacidad de cumplir legalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta. Pretende además: 2) el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUENTES (Bs. 39.600,00), discriminados así: a) la cantidad de treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 33.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causó por motivo de su incumplimiento y como cláusula penal; más b) la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. F. 6.600,00) que es el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 33.000,00), entregados al momento de la celebración del contrato y como abono al monto total de la negociación; 3) el pago de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS, f. 33.000,00), por concepto de devolución o reintegro del monto que a su decir le entregó en fecha 07 de septiembre de 2007, a cuenta del precio total de la negociación; y 4) la indexación a todas las sumas adeudadas de dinero, ya señaladas.

Por otro lado, a las afirmaciones de la parte actora, la parte demandada en su contestación conviene en pagar la cláusula penal que se traduce en TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), más la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. F. 6.600,00) que es el equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), y reconoce, pagar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en el momento de la firma de la venta a un nuevo comprador, y a su vez niega, rechaza y contradice la demanda, especialmente lo que se menciona en la cláusula tercera de la opción de compra venta, pues a su decir, la parte actora, sabía que la opción de compra venta se llevaría a cabo, siempre y cuando se aprobará el documento de condominio y su reglamento por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro; Niega, rechaza y contradice, la resolución del contrato; así como que tenga que pagar lo mencionado en los puntos segundo, tercero y cuarto, del folio 2 del libelo de demanda; Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar costas y costos del procedimiento, ya que lo único que puede pagar por contrato y ley, es la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 07 de septiembre de 2007.

De lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, en fecha 7 de septiembre de 2007, producido a los autos por la parte actora, siendo apreciado y valorado por este Tribunal, y el cual sirve de fundamento a la acción, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, tales como: su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional y vigencia; y que la parte actora entregó a la parte demandada, al momento de suscribir el referido contrato, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), que a la reconversión equivalen a TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 33.000,00).

De lo alegado por las partes, este Tribunal encuentra que la parte accionada no solo conviene, en pagar TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), que a su decir, es el monto que corresponde por cláusula penal, sino que además reconoce pagar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en el momento de la firma de la venta a un nuevo comprador. No obstante ello, niega, rechaza y contradice la resolución del contrato y se excepciona.

Al respecto este Tribunal encuentra que la Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de opción de compra venta, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el Artículo 1.167 del Código Civil. En el presente caso, cuando la parte accionada conviene en pagar TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), que a su decir, es el monto que corresponde por cláusula penal. Este Tribunal encuentra que dicho convenimiento, se contradice con el rechazo a la resolución del contrato, y la alegada excepción, de que a su decir, la parte actora sabia que la opción de compra venta se llevaría a cabo, siempre y cuando se aprobará el documento de condominio y su reglamento por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, debido a que no podría, ser condena a pagar la cláusula penal, si la parte accionada ha cumplido con su obligación, no habría fundamento legal para condenarla al pago de la cláusula penal, por resultar contrario a derecho. No obstante ello, este Tribunal observa que la parte actora alega, que a su decir, la parte accionada incumplió con sus obligaciones, debido a que no le hizo entrega de toda la documentación inherente al inmueble y requerida para la tramitación y obtención del crédito; y que a su decir, el inmueble objeto de la negociación se encuentra construido sin la debida autorización por parte la Asociación Civil “Los Chalets”, motivo por el cual al no haber ejecutado dicha obra de construcción bajo las normas legales que rigen la materia, la parte demandada no esta en capacidad de cumplir legalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta.

De lo expuesto este Tribunal encuentra que a la parte demandada le correspondía demostrar que cumplió con su obligación de entregar toda la documentación inherente al inmueble y requerida para tramitación y obtención del crédito, para el cual conforme a la cláusula tercera contaba con un plazo de treinta (30) días prorrogables por períodos iguales y consecutivos, encontrando este Tribunal que el vencimiento de dicha obligación conforme a la parte in fine del artículo 1.269 del Código Civil, estaría fijado por la interpelación de la presente demanda. Ahora bien, de las pruebas producidas, se evidencia que la parte accionada no demostró que haya entregado dicha documentación, por lo que debe concluirse que la parte accionada incumplió con dicha obligación, y así se decide.

En relación al incumplimiento de la normas legales en la construcción del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que a decir de la parte actora, la parte demandada no esta en capacidad de cumplir legalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta. En este sentido este Tribunal observa que en relación a este hecho, la parte actora indicó en el libelo de la demanda, una serie de documentos protocolizado por ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, uno, en fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, y otro, documento registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2000, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21, donde a su decir, la accionada declaró conocer y someterse en un todo al Régimen de la Asociación Civil Los Chalets, según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 1.983, bajo el N° 17, Tomo 27, Protocolo 1°, especialmente en lo referente a la obligación contraída de solicitar a los representantes de la citada Asociación Civil Los Chalets, autorización por escrito para efectuar cualquier modificación en los planos de arquitectura de la vivienda, al efecto, de los referidos documentos, la parte actora consigno al Cuaderno de Medidas documento público de propiedad debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2000, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual la parte accionada adquiere un lote de terreno y la casa sobre el construida y ciertamente en el mismo consta que la parte demandada declaró conocer y someterse en un todo al Régimen de la Asociación Civil Los Chalets, especialmente en lo referente a la obligación contraída de solicitar a los representantes de la citada Asociación Civil Los Chalets, autorización por escrito para efectuar cualquier modificación en los planos de arquitectura de la vivienda. En relación a este hecho, este Tribunal encuentra que el mismo, es oponible a la parte actora, por constar, en el documento público de propiedad, del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que suscribió la parte actora. No obstante, tal circunstancia es un hecho que incide sobre la cualidad del inmueble objeto del contrato, como causa de nulidad o no del mismo, de allí que resulte improcedente resolver en la presente litis, por no constituir el referido hecho, causal de resolución, sino que da lugar a otras acciones, que no es la deducida a través de la presente acción, en consecuencia se desecha, y así se decide.

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que es objeto de controversia el pago doble, de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS, f. 33.000,00), que la parte actora pretende, por concepto de daños y perjuicios, y como cláusula penal, más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS, f. 33.000,00), como reintegro.

Al respecto se desprende del contrato, que las partes en su Cláusula Cuarta, establecieron que “(…) Se conviene que si “LA OPTANTE” por su culpa, negligencia o cualquier otra causa que le fuere imputable, excepto caso de fuerza mayor o caso fortuito, no cumpliese con las obligaciones que por este documento asume, y en especial la establecida en la cláusula Tercera de este convenio, quedará a beneficio de “LA PROPIETARIA”, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), es decir, el Veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida en calidad de garantía de fiel cumplimiento. Todo por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y así se estipula como CLÁUSULA PENAL. Así mismo si el incumplimiento se produjere, por cualquier causa que le fuere imputable a “LA PROPIETARIA” por su culpa o negligencia, excepto por caso de fuerza mayor o caso fortuito, esta quedará obligada a reintegrar a “LA OPTANTE” por el mismo concepto de daños y perjuicios y como CLÁUSULA PENAL, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), cantidad recibida en calidad de garantía de fiel cumplimiento más la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), que es el equivalente al Veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida como garantía de fiel cumplimiento.(…)”. Observa quien aquí sentencia, que en el presente caso que se imputa el incumplimiento a la propietaria, de lo expuesto en la referida cláusula cuarta, las partes acordaron la compensación de daños y perjuicios causados por incumplimiento de la obligación principal, en cláusula penal, por causa que fuere imputable a la propietaria del inmueble, de reintegrar a la optante por el concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 33.000,00), cantidad recibida en calidad de garantía de fiel cumplimiento, más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), que es el equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida como garantía de fiel cumplimiento.

Ante la pretensión de la parte actora, se hace necesario a.r.c. Cuarta, a la luz de lo previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, en este sentido se evidencia que las partes estipularon expresamente que en caso de ser “LA OPTANTE” la que incumpla el contrato, quedaría en beneficio de “LA PROPIETARIA” la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00); y de darse el caso contrario, que sea “LA PROPIETARIA” la que incumpla el contrato, ésta debe pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), además de reintegrar, tal y como lo acordaron las partes, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 33.000,00). De lo expuesto se concluye que las partes estipularon expresamente el monto a cancelar, por concepto de cláusula penal, para el caso de contravención de una u otra parte, es por lo que ante estipulación expresa de las partes, de que la cantidad entregada al momento de la celebración del contrato por la optante, sea reintegrada, tal estipulación hace concluir a este Tribunal, que dicha cantidad no puede considerarse que sean arras confirmatorias, pues lo estipulado por las partes es la excepción, a la que hace referencia el artículo 1.263 eiusdem, de no tenerse dicha suma entregada, para asegurar el cumplimiento o ejecución del contrato, al estipular las partes, que dicha cantidad entregada al momento de la celebración del contrato, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 33.000,00), en caso de incumplimiento de la optante, el propietario solo podía retener la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), y en caso de incumplimiento del propietario, reintegrar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 33.000,00), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00). De acuerdo al artículo 1.263 eiusdem, existe estipulación expresa en contrario, de que la parte, que no ha incurrido en culpa, no puede retener lo recibido al momento de la celebración del contrato, ni exigir el doble de dicho monto, pues así se desprende de lo estipulado expresamente por las partes, al establecer que para el caso del incumplimiento por parte de la propietaria, estipularon el reintegro de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 33.000,00), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.263 eiusdem, existe estipulación en contrario, expresamente establecidas por las partes, de que la cantidad entregada al momento de la celebración del contrato no fue en calidad de arras en garantía de los daños y perjuicios, en virtud de que las partes expresamente estipularon como cláusula penal, en caso de incumplimiento de la optante: la propietaria solo podía retener la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), y para el caso de incumplimiento del propietario: debe reintegrar a la optante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 33.000,00), mas la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal concluye que la solicitud de la parte actora, de que le sea reintegrada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), mas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, resulta improcedente, en virtud de lo acordado por las partes, de que el reintegro, de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), mas la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), lo son por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, es decir, estipularon el reintegro dentro de los concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, sin que hayan acordado que la parte, que no ha incurrido en culpa, retenga lo recibido al momento de la celebración del contrato, ni pueda exigir el doble de dicho monto, y así se decide.

Por otro lado, al estipular las partes, que el reintegro de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), mas la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), lo son por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, conforme a lo previsto en el artículo 1.276 del Código Civil, no le es dado a las partes, y en el presente caso a la parte actora, pretender un monto mayor al que la partes estipularon por cláusula penal, por prohibición expresa del mencionado artículo 1.276 eiusdem en concordancia con los artículos 1.257 y 1.258, eiusdem, esto debido, a los efectos de la cláusula penal, y a su carácter inmutable y fijo, cuyas excepciones a dicha prohibición no existen en el presente caso, como son: cuando haya habido incumplimiento parcial de la obligación principal (artículo 1260 CC); y cuando las partes hayan acordado que la estipulación de la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos de los compensados por la cláusula penal, excepciones que no proceden en la presente litis. Por todo lo antes expuesto, el monto que debe cancelar la propietaria, parte accionada en este juicio, a la optante, parte actora, es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), mas la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.600,00), por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, que suman un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 39.600,00), y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, que le hizo entrega oportuna a la parte actora, de los recaudos indispensables que deben ser presentados para efectuar los debidos trámites para la adquisición de la vivienda, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana M.E.P.R., contra la ciudadana Y.E.A.R., celebrado en fecha 07 de septiembre de 2007, sobre un Inmueble constituido por un apartamento tipo estudio y distinguido con el número dos (N° 2), destinado para vivienda de uso familiar y que forma parte de la casa construida sobre el lote de terreno situado en el Conjunto Residencial “Los Chalets”, del Sector denominado Los Churrascos, en la vía que conduce a Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido contrato. Así se resuelve.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la indexación de las sumas de dinero adeudadas y que sean exigibles al momento de la ejecución de la sentencia, sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de lo siguiente: 1) las partes en el contrato de opción de compra venta no acordaron el pago de otros daños y perjuicios, distintos a los estipulados por cláusula penal, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil resulta improcedente acordar el resarcimiento de daños y perjuicios por depreciación monetaria; 2) el presente caso, trata de la resolución de un contrato de opción de compra venta, cuya obligación principal, no tiene por objeto el pago de suma de dinero, sino la referida opción, resultando las sumas de dinero, condenadas a pagar, como consecuencia de los daños y perjuicios que las partes, en compensación a ello, establecieron en cláusula penal, y no, como obligación que tiene por objeto el pago de una suma de dinero, y así se decide.

-V-

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO CON OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana M.E.P.R., contra la ciudadana Y.E.A.R., ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, las siguientes cantidades: A) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 33.000,00), que le fueron entregados a la firma del contrato. B) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00). Ambos conceptos como indemnización de daños y perjuicios, y como Cláusula Penal convenida por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de opción de compra venta.

Se exonera en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, íbidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.L.T., a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. T.H.A.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M. de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. L.M. de PICCA

THA/LMdP/df

Expte. N° 09-8311.

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