Decisión nº PJ0022008000002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 21 de Enero de 2008.

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000814

PARTE ACTORA: M.P., Titular de la Cedula de identidad N° 8.957.583.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.C. Y L.M., inscritos en el inpreabogado Nros. 66.812 Y 86.689; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, la última de su modificación, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Abg. G.C., inscrito en el inpreabogado Nro. 66.812, Apoderado Judicial de la demandante, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, así como poder que acredita su representación, y en fecha 01 de Noviembre de 2007, es recibido y el día 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal, ordenó un Despacho Saneador, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la corrección del libelo de la demandad. Una vez subsanado el libelo de la demanda, en fecha 20 de Noviembre de 2007, se admitió la misma, tal como consta al folio 24 del expediente, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, en las personas de sus representantes legales. La Secretaria de este Tribunal procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de Diciembre de 2007 (FOLIO 28).

Punto previo: se procede a aclarar que en el acta del inicio de la audiencia material, es de fecha 07 de Enero de 2008 y no de 08 enero de 2008, tal como consta en el libro diario del día 07 de enero de 2008, fecha exacta que ocurrió el inicio de la audiencia preliminar del presente caso.

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: lunes 07 de Enero de 2008, la misma fue anunciada a las 11:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: M.P. contra el BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil J.G.P.. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. L.L.C. y la ciudadana Secretaria, Abg. L.S.N. y el ciudadano Alguacil, J.G.P.. Por lo cual se le dió inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del APODERADO JUDICIAL de la demandante, Abg. G.C.. Y la incomparecencia de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, pagar a la demandante ciudadana: M.P., los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 LOT, mas intereses de prestaciones sociales se condena a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 53.843,68)

2) Por concepto de Vacaciones período 2002, se condena a pagar la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 566,48).

3) Por concepto de Vacaciones período 2003: Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 566,48).

4) Por concepto de vacaciones período 2004: Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 566,48).

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2005: se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 566,48).

6) Por concepto de Bono Vacacional del año 2002: Se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 717,97).

7) Por concepto de Bono Vacacional del año 2003: Se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 717,97).

8) Por concepto de Bono Vacacional del año 2004: Se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 717,97).

9) Por concepto de Bono Vacacional fracción del año 2005: Se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 717,97).

10) Por concepto de utilidades fraccionadas: Se condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (BS 809,25).

11) Por concepto de domingos y feriados laborados y no pagados: Se condena a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.783,54)

12) Por concepto de indemnización sustitutiva Art 125 LOT: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 5.374,63).

13) Por concepto de Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT: se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( BS. 8.957,71).

14) TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 75.906,60).

De igual manera, se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidades condenadas a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Y se publica en día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

ABG. L.L.C.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABG. L.S.N.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 pm.

La Secretaria, El Alguacil,

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