Decisión de Juzgado del Municipio Marcano de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Marcano
PonenteLesbia Suárez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° Y 150°

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    Parte Actora: L.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.549, debidamente asistido por el Abogado L.A.A., Inpreabogado N|° 17.695.

    Parte Demandada: K.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V 6.530.020, Asistida por Dra. A.L.R., Inpreabogado N° 32314

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    Desalojo por Falta de pago.

  3. DE LA DEMANDA:

    Refiere el escrito de la demanda que el ciudadano L.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, actuando en su carácter de heredero de la Sucesión de F.E.M.S. y de A.T.G.d.M., quienes eran venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 86.506 y V- 40.533 respectivamente, quienes fallecieron ab-intestato, en fechas 09-05-1999 y 20-05-2003, sucesión integrada conjuntamente por sus hermanos F.M.G., J.M.G., M.M.G. Y A.M.G.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.158.682, V-3.178.606, V-3.231.231., V-3.662.240, V-4.649.185, respectivamente, cualidad que se evidencia de Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros: H-92 006697 de fecha 04 de febrero de 2000, correspondiente al expediente N° 200109, del causante F.E.M.S., y el N° 0161547, de fecha 07 de marzo de 2006, correspondiente al expediente N° 040495, de la causante A.T.G.d.M., debidamente asistido por el Abogado L.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.695. Entre los miembros de la Sucesión, de F.E.M.S. y de A.T.G.d.M., ( ya identificados), autorizaron verbalmente a la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.552.867, a los fines de que celebrara un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de la sucesión, signado con el Nro 2, ubicado en el piso 2° del Edificio “ RESIDENCIAS VACACIONALES EL YARE”, situado en la Calle El Fuerte cruce con calle El Puerto, Sector Guiriguire de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana K.H., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.530.020. Se estableció como duración del Contrato ( cláusula segunda), un término de seis (6) meses fijos, prorrogable por voluntad de las partes, contados a partir del 15 de enero del año 2005. Así mismo se estipulo que el canon de arrendamiento a pagar por la arrendataria (cláusula tercera) era por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs 195.000,oo), actualmente Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 195,00), monto que debería cancelarlo la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora, que la arrendataria declaraba conocer, en dinero en efectivo o cheque de gerencia emitido por una entidad bancaria. Tal como se evidencia de copia de contrato de arrendamiento anexo. Ahora bien, llegada la fecha del vencimiento del término establecido en el contrato, la arrendadora siguió ocupando el inmueble transformando la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Es el caso, que la arrendataria está ocupando el Apartamento, y ha dejado de cancelar sin causa justificada los meses de Diciembre de 2007; Enero de 2008; Febrero de 2008; Marzo de 2008; Abril de 2008; Mayo de 2008; Junio de 2008; Julio de 2008; Agosto de 2008; Septiembre de 2008; Octubre de 2008; Noviembre de 2008; Diciembre de 2008; por la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.535,oo), resultante esta suma de trece (13) meses vencidos, tal como se evidencia de los recibos no cancelados anexados, todo ello según canon de arrendamiento mensual estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento citado, que muy a pesar de las gestiones de cobro realizadas no ha sido imposible su cancelación. Siendo que hasta la presente fecha no han sido notificados de alguna oferta de pago o consignación de canon de arrendamiento por vía judicial, que en el supuesto caso de existir alguna, es necesaria la respectiva notificación gestionada e impulsada por la arrendataria, dentro del plazo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, so pena de no ser considerada como legítimamente efectuada. Es por lo antes expuesto, así como el derecho invocado es por lo que formalmente se DEMANDA en este acto por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, a la ciudadana K.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.530.020, a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y hacer entrega en las mismas buenas condiciones que lo recibió el apartamento signado con el Nro 22, ubicado en el 2° piso del Edificio “RESIDENCIAS VACACIONALES EL YARE”, situado en la calle El Fuerte cruce con calle El Puerto, Sector Guiriguire de la ciudad de Juangriego del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, integrado por una sala recibo-comedor, dos (2) habitaciones, una cocina, un lavadero y un baño, siendo que el mismo tiene una superficie de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados ( 54,40 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio.-Sur: Con pasillo de circulación.- Este: Con el apartamento N° 21; y Oeste: Con el apartamento N 23.-SEGUNDO: En cancelar todos los gastos judiciales o costas y costos ocasionados por el incumplimiento.-Estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.535,00 ). Fundamenta la parte actora el reclamo de su derecho en los artículos 1.159, 1,160, 1.166, 1.167, 1592 del Código Civil, en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito. (f.1-5 ).

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 29/ 01/2009 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 547/09 (f. 37,38). En la misma fecha se abre el cuaderno de medidas (f.cm.1).

    En fecha 09/02/2009, a través de diligencia el ciudadano L.M.G., debidamente asistido por el abogado L.A.A., consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como para proveer de las copias certificadas. (F.39).

    En la misma fecha, el ciudadano L.M.G., con el carácter de auto, debidamente asistido por el Abogado L.A.A. a través de diligencia consigna documentación en original a los fines de que previa certificación en autos le sean devueltas. (f. desde el 40 hasta el 93)

    En fecha 12/02/2009, la secretaria de este Despacho, ciudadana Yasmiri González, certifica las copias fotostática de los originales que corren inserto a los folios desde el 41 hasta 93. (f.94)

    En fecha 10/02/2009, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano P.R.G. y deja constancia de haber recibido de ciudadano L.M.G., debidamente asistido por el Abogado L.A.A., los medios y recursos necesarios para tramitar todo lo concerniente a la citación de la parte demandada. (f.95)

    En fecha 12/02/2009, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencia que corre inserta en folio cuarenta (40). (f. 96).

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29/01/2009. (f.97).

    En fecha 13/02/2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho a través diligencia consigna recibo de citación en un folio útil debidamente firmado por la ciudadana K.H., parte demandada practicada en la dirección señalada. (f.98, 99).

    En fecha 17/02/2009, comparece la ciudadana K.H. en su carácter de demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada A.L.R.P. y consigna escrito de Contestación de la Demanda. (f.100,110).

    En fecha 03/03/2009, comparece la parte actora debidamente asistida por el Abogado L.A.A. y consigna escrito de pruebas. (f.111,112).

    En fecha 06/03/2009, comparece la parte demandada debidamente asistida por la Abogada A.L.R.P., y consigna escrito de promoción de pruebas (f.113,114,115,116,117.).

    En Fecha 10/03/2009, EL Tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la parte demandada (f.118).

  5. VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDANTE:

    1. - A los folios desde el 24 hasta el 36, corren inserto originales de recibos marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P, suscritos por la Sucesión M.G., (Luís M.G.), los cuales fueron promovidos junto con los documentos que acompañan el libelo de la demanda. Los cuales al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    2. - El demandante igualmente promueve y hace valer la confesión de la parte demandada, al admitir la existencia de la relación a tiempo indeterminado, así como admite de igual forma que ha dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008, julio de 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008 y diciembre de 2008, esto se evidencia del escrito de contestación de la parte demandada.

      PARTE DEMANDANTE:

    3. - A los folios desde el 113 al 117, corre inserto escrito de promoción de pruebas donde la parte demandada, expone: En este estado ciudadana juez paso a ratificar y a promover en todas sus formas de derecho las pruebas documentales que fueron de igual forma consignadas en nuestro escrito de contestación de la demanda, a saber:

PRIMERO

Contratos de arrendamientos suscritos entre ellos representante del propietario del inmueble desde el año 2003 y el año 2005 hasta que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

SEGUNDO

Cheque de gerencia emitida por la Entidad Bancaria MI CASA de fecha 17-02-09, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BF 2535), a favor de la sucesión F.E.M.S., todo ello con la finalidad de demostrar a UD ciudadana juez, la buena fe en cumplir con mi obligación , que solo era por no tener contacto con la persona a quien debía pagar el hecho por el cual no pagaba a puntualidad mis canones, más por ello cumplo de inmediato pidiendo la avenia a este juzgador se me otorgue un plazo prudencial para poder desalojar el apartamento, y no salir a la calle sin consideración alguna.

TERCERO

De igual forma ciudadana juez, paso a consignar ante este juzgador, el contrato de arrendamiento que en el pasillo de mi edificio, me hizo entrega una vecina que habita el apartamento N° 13 de nombre IBELICE, la cual le llegó ese contrato vía Internet tanto el mío como el de los demás inquilinos, en vista de esa informalidad es por lo que nunca suscribimos ese contrato, aún cuando desde ese momento esperaba que alguien hablara con mi persona para discutirlo y llegar a un acuerdo y es nunca ocurrió, así lo consigno tal como me lo entregaron para su conocimiento de que ese fue el único punto de contacto que tuve desde que la Sra. G.M. se retiró de la cobranza de mi apartamento y cuyo objetivo principal era e aumento del canon de arrendamiento.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De las pruebas aportadas por las partes, este Despacho observa: De la fuerza probatoria de la confesión.

Su fuerza probatoria es distinta, según sea judicial o extrajudicial. La judicial, suprime todo género de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado a tener como probado el hecho confesado. Considera quien decide hacer la anterior acotación, debido a que el demandado en su escrito de contestación, que como se dijo anteriormente es el que determina de que manera queda trabada la litis, reconoce tanto la relación arrendaticia como el retardo en el pago de los canones de arrendamiento cuando señala, en la pruebas aportadas lo siguiente: PRIMERO: “Contratos de arrendamientos suscritos entre ellos representante del propietario del inmueble desde el año 2003 y el año 2005 hasta que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado”. Así como en su escrito de contestación de demanda, igualmente, señaló en el punto TERCERO: En cuanto a que el demandante expone en el Capitulo que habla del derecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, que el arrendatario tiene dos obligaciones como son servirse de la cosa ajena y pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, cabe señalar a Usted ciudadano Juez que los años que llevo poseyendo dicho inmueble, de manera intachable porque es mi hogar y el de mis hijas puede ser corroborado por la misma Sra. G.M., y aunado a ello nunca me ha negado a pagar solo que la parte demandante no puede alegar su propia torpeza, por no haber nunca procedido seriamente, si no el a través de un representante que lo hiciera en su nombre y que pudiera observar la buena pro por mi parte en el cumplimiento de las obligaciones inquilinarias que eran obviamente a su favor, solo procedió directamente a demandarme, sin ningún acuerdo entre ambas partes contratantes, donde se llegase a una solución pacífica en tal aspecto, que nos beneficiarían a ambos. En tal sentido ciudadana Juez procedí en el día 17 de febrero de 2009, procedí a los fines de demostrar mi buena fe a emitir cheque de gerencia ante la entidad bancaria MI CASA, de mi cuenta N° 0425-0997-38-0250000675, a través del cheque de gerencia N° 74001000, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF 2535,00), para aperturar el pago por consignación de deposito inquilinario a nombre de la Sucesión F.E.M.S., y a estar solvente de esta manera con mis obligaciones que nunca me he querido NEGAR a cumplir, más como se dijo anteriormente, nunca en ese tiempo nadie se presentó en mi casa a dar la cara como propietarios del apartamento que pacíficamente he venido poseyendo desde hace más de seis años.

En ese sentido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada efectivamente rechazó, negó y contradigo lo alegado por el demandante sobre que ha incumplido con sus obligaciones como arrendatario de pagar las cuotas mensuales que le corresponden.

Ahora bien, el artículo 1.592 del Código Civil nos señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Sin embargo no basta el simple deposito para considerar que el arrendatario se ha liberado de su obligación, toda vez que, se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad, tal como lo exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.

Es bueno aclarar que en el caso que nos ocupa no es objeto de prueba la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, en virtud de que el demandante presentó como prueba de ello un contrato de arrendamiento y por otra lado el demandado así lo acepto expresamente en la contestación al fondo de la demanda, por lo que correspondía entonces al accionado probar el cumplimiento por su parte de la obligación reclamada, es decir, demostrar que efectivamente efectuó la cancelación de los canones de arrendamiento que le son imputados.

Al respecto cabe destacar que la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tacita de este a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.

Lo anterior supone una serie de circunstancias que deben llevarse a cabo para que se tenga efectivamente como valida la consignación a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como son:

  1. - Que la consignación se haya realizado:

    1. Por ante el tribunal del Municipio Competente, mediante escrito dirigido al Juez.

    2. Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, siguientes a la oportunidad en que el arrendatario estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento.

  2. - Notificar del pago por consignación al arrendador dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación.

    En el presente caso se evidencia del escrito de contestación de demanda, que la consignación de los canones de arrendamiento fueron efectuados en fecha 17 de febrero de 2009 y así fue afirmado en la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas por la demandada de autos, lo que quiere decir, que dichos depósitos fueron hechos a todas luces de manera extemporánea. Pues el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del termino de la prorroga establecido en la ley, pues los pagos hechos antes o después del plazo señalado constituyen violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, amen de no ser preciso en el monto consignado,

    Todo lo antes expresado y analizado lleva a quien decide llegar a la conclusión de tener como cierta la relación jurídica que obliga a la demandada, quien por su parte no probo el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en consecuencia la presente acción debe prosperar y así se decide.

    Estos hechos ciertos, para esta Juzgadora se encuentran respaldados por el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal por la demandada, mediante el cual admite la relación arrendaticia y además el haber efectuado la consignación de los canones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008, julio de 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008 y diciembre de 2008, lo que es evidentemente extemporáneo conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se decide.

    1. DE LA DECISION:

    Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que la demanda de Desalojo por falta de Pago presentada por la parte actora, ciudadano L.M.G., asistido por el Abogado L.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 17.695, suficientemente identificados en autos, contra la demandada, K.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.530.020, suficientemente identificados en autos, habiendo sido admitida previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el apartamento signado con el Nro. 22; ubicado en el 2° piso del Edificio 2, RESIDENCIAS VACACIONALES EL YARE, situado en la calle El Fuerte cruce con calle El Puerto, Sector Guiriguire de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En J.G., a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos mil Nueve Año 198° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. L.S.

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.

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En esta misma fecha, 13 de Marzo del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZÁLEZ R.

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