Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoMediación Positiva

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L 2006-2040

PARTE ACTORA: M.D.V.G.D.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.J.R.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2007, siendo las 3:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, comparecen SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos actuales estatutos fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2003, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Pro, representada en este acto por G.J.R., abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 13.136.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.081, debidamente facultado para este acto según se desprende de sustitución de poder que cursa en los autos, en lo adelante y a los solos efectos del presente documento denominado “EL PATRONO”, por una parte y por la otra, la ciudadana M.D.V.G.D.G., titular de la cédula de identidad No. 6.451.121, representada en este acto por la abogada A.C.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.754, y en lo sucesivo denominada “LA ACTORA” y en lo adelante denominadas ambas partes “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una transacción judicial en los siguientes términos, a saber:

ANTECEDENTES

LA ACTORA

presentó en fecha 09 de mayo de de 2006 demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que unió a LAS PARTES.

LA ACTORA” señala en su libelo de demanda que inició su relación de trabajo en fecha 08 de agosto de 1994, siendo el último cargo desempeñado por LA ACTORA el de ANALISTA DE SUSCRIPCIÓN.

LA ACTORA señala que su último salario normal mensual era por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 886.250,00) y que en fecha 11 de mayo del año 2005 fue despedida de manera injustificada por EL PATRONO, sin que mediare causal alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en franca violación a la inamovilidad laboral existente, cancelándole únicamente las prestaciones sociales, cuya cantidad ascendió al monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 12.334.646,54).

LA ACTORA señala que EL PATRONO al momento de cancelarle los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, no le tomó en consideración la alícuota del bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala la existencia de una diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, por los motivos antes señalados. Igualmente, LA ACTORA señala que EL PATRONO que al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad no tomó en consideración el lapso de preaviso para todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tomó en consideración 90 días.

EL PATRONO

rechaza el reclamo señalando que al momento de elaborar los cálculos de prestación de antigüedad, se tomó en consideración todos los conceptos previstos en al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las previsiones del Parágrafo Quinto del artículo 108 eiusdem, incluyendo entre otros la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Ahora bien, en relación a la omisión del lapso de preaviso para todos los efectos legales conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL PATRONO, rechaza de manera enfática tal reclamación, pues, la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedente para aquellos trabajadores que no se encuentra amparados por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que aquellos trabajadores denominados empleados de dirección (art. 42 LOT) no se encuentran amparados por estabilidad relativa, tienen derecho al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en relación a aquellos trabajadores que se encuentres amparados por la estabilidad relativa (art. 112 LOT) como lo era LA ACTORA, tendrán derechos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, correspondientes a “indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso”.

LA ACTORA señala que existe una diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades del periodo 2004 -2005.

EL PATRONO

rechaza el reclamos señalando que conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades del periodo 2004 -2005, se pagaron tomando la base de cálculo conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual es evidente la improcedencia de esta reclamación.

LA ACTORA señala la existencia de una diferencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL PATRONO al momento de cancelar dicha indemnización no utilizó el último salario devengando conforme a las previsiones del artículo 146 eiusdem.

EL PATRONO

rechaza el reclamos señalando que en nuestra legislación laboral previó la potestad que tienen las partes en la relación de trabajo de ponerle fin a la misma, pudiendo el patrono pueda dar por terminada de manera unilateral las relaciones laborales con aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa (art. 112 LOT), debiendo cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la “indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso”. Esta circunstancia resulta lógica, pues un patrono no puede ni debe estar atado a una relación laboral de por vida con sus trabajadores. Sin embargo el legislador se ha asegurado de que el patrono se encuentre en la obligación de indemnizar en caso de que la terminación del contrato se produzca por voluntad unilateral de éste, previendo así la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. En efecto, la indemnización prevista en el artículo 125 no es más que una penalidad para el patrono que despide injustificadamente al trabajador que se encuentra amparado por la estabilidad laboral, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que en sentencia número 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Ahora bien, conforme se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales, se evidencia que EL PATRONO pagó las cantidades correspondientes la indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso”, cancelándose de este modo las indemnizaciones correspondientes utilizando para ello la base de cálculo conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual es evidente la improcedencia de esta reclamación.

LA ACTORA estima su reclamación en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.184.489,20), por los conceptos antes descritos.

EL PATRONO señala que en vista de las razones antes expuestas rechaza de manera categórica todas y cada una de las reclamaciones formuladas por LA ACTORA, las cuales a todas luces son improcedentes. Rechazando asimismo la estimación de las reclamaciones por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.184.489,20).

Ahora bien, EL PATRONO considera que a LA ACTORA no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, LA ACTORA no comparte los argumentos explanados por EL PATRONO en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas, a saber:

PRIMERA

“LA ACTORA” declara que ha revisado y analizado conjuntamente con EL PATRONO y en forma individual con sus abogados, antes identificado, su liquidación en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos cancelados por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 12.334.646,54), son todos los que le correspondían y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente, por tal motivo reconoce de manera expresa que no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto.

SEGUNDA

LA ACTORA declara que las cantidades depositas en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el BANCO MERCANTIL correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, con lo cual declara que ha recibido la totalidad de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 LOT vigente, depositada a su favor en el fideicomiso que mantiene EL PATRONO con la referida institución bancaria que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO y no le queda más que reclamar al PATRONO por este concepto. Igualmente, LA ACTORA declara que el Estado de Cuenta del Fideicomiso en el Banco Mercantil, C.A. BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana M.D.V.G.D.G., reflejan los montos depositados mensualmente en el fideicomiso conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de igual manera refleja los prestamos solicitados a cuenta de la prestación de antigüedad.

TERCERA

LA ACTORA declara que EL PATRONO, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.

CUARTA

LA ACTORA declara que ha recibido la totalidad de las utilidades, utilidades fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO y no le queda más que reclamar a EL PATRONO por estos conceptos.

QUINTA

Una vez terminada la relación de trabajo que LA ACTORA mantuvo con EL PATRONO y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, EL PATRONO entrega a LA ACTORA la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00) a “LA ACTORA” en este acto, a su entera y cabal satisfacción, mediante un cheque de Gerencia Nro. 550020054 de fecha 14 de febrero de 2007, girado a favor de la ciudadana M.D.V.G.D.G., por la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00) cuya copia simple debidamente aceptada por “LA ACTORA” en señal de conformidad consignamos en este acto; cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de “LA ACTORA” le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “LA ACTORA” declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.

SEXTA

“LA ACTORA” plenamente identificada y suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción declara que la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula QUINTA que recibe en virtud de la presente transacción, se pone fin a la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y daño moral intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “EL PATRONO” y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que la unió a “EL PATRONO” y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LA ACTORA”, entre otros, que puedan corresponderle a la trabajadora, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula QUINTA prevista en este convenio.

SÉPTIMA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

OCTAVA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y daño moral intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.

NOVENA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.

DÉCIMA

“LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitamos la devolución de los escritos de pruebas y elementos probatorios. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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