Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 21 de enero del año 2005.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.C.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.638.628.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOLA Y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.748 Y 102.011.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIDAD DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 35, Tomo 73-A, folios 135 al 138.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952.

ASUNTO: Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el apoderada Judicial del parte demandada Abogado A.M.G.R., en fecha 13 de diciembre de 2004 (F. 113 segunda pieza), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 9 de diciembre de 2004, en la cual se visto la incomparecencia de la parte demandante estableció que la misma se debió a caso fortuito y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en la demanda intentada por la ciudadana M.C.M., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., fundamentándose en la tutela efectiva de los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al momento de formalizar su apelación en la audiencia oral el apoderado judicial de la parte demandada, ha manifestado:

siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar no se presento la demandante ni su apoderado a la audiencia, siendo atípico que el Juez me ofertada la prolongación de la audiencia, lo cual fue rechazado y solicitado las consecuencias de ley, es decir, el desistimiento del proceso, la empresa nunca se ha negado a conciliara pero tal actitud por parte del Tribunal lejos de buscar la justicia viola la justicia, en cuanto al debido proceso, en cuanto la igualdad de las partes. La decisión apelada de forma flagrante, expresa una extralimitación de funciones, ya que en la misma se pretende decidir en cuanto a la veracidad del caso fortuito o fuerza mayor que ocasiono la incomparecencia, solicitando la revocatoria de tal decisión y declare el desistimiento, que es la consecuencia, de lo ocurrido

.

La parte actora ha manifestado en la audiencia oral

Que no es cierto lo alegado por el apelante, en ningún momento la secretaria del tribunal estampo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un auto donde se señalará que una vez que llegara el acuse de recibo del Procurador General de la República debía al día siguiente empezar a transcurrir el lapso para que ocurrieran los 90 días, establecido en la Ley de Procuraduría General de la República y después de este lapso empezaría a transcurrir el lapso de 10 días para celebrarse la audiencia, es decir que no señalo ni el día ni la fecha ni la hora, por lo tanto ni la demandante ni sus apoderados tuvieron conocimiento de cuando se debía celebrar la audiencia. A parte de ello ese día señala la Abog. M.M.D.G. expositora y representante de la actora “se encontraba en la clínica con su hija y la otra apoderada fue quien la llevo. Señala que se entera vía telefónica de que ese día tenia la audiencia, por lo que no se les permitió, según sus dichos el derecho a la defensa, al momento de apelar o adherirse a la apelación de la demandada”. Denuncia de igual manera que se les cercenó el debido proceso, ya que no se les permitió apelar pues la demandada apeló al 2 día de la sentencia, y al tercer día el Tribunal oye la apelación y remite el expediente al Tribunal superior, en consecuencia, existe violación de normas del derecho a la defensa y al debido proceso por lo que se pide la reposición de la causa y se declare con lugar esos de orden público”.

CONCLUSION

Oída las argumentaciones de las partes y revisadas las actas del expediente, y el auto apelado el Tribunal observa que la apelación se circunscribe a si actuó o no conforme a derecho, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua cuando dicto decisión en fecha 09 de diciembre de 2004 (F. 111 y 112), en la que señala:

…sic…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, fijada para el día de hoy, 09 de diciembre de 2004, a las 9:00 a.m., la demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo al folio 104 de este expediente riela constancia suscrita por la secretaría de este despacho, donde la apoderada judicial de la actora, abogada M.M.D.G., siendo la 8:55 a.m., manifiesta telefónicamente a la referida funcionaria su imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar…omissis…

Este Juzgador, observa, que la apoderada judicial de la actora no pudo asistir a la audiencia preliminar por una causa de fuerza mayor…omissis…seria injusto decretar el desistimiento y la terminación del proceso, cuando la actora no ha concurrido a la audiencia por una razón no imputable a ella…sic…

Este Tribunal Superior obligado como esta en el ámbito de su competencia a corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y siendo que las normas procedimentales son de orden público y en el caso que nos ocupa están involucrados los intereses del estado, por lo que se trata de una demanda contra una empresa en la que el estado tiene participación y que presta un servicio público, advierte que en la tramitación del proceso antes de que se dictarse el auto apelo, han ocurrido violaciones de orden público en el proceso, ha citar:

  1. - En fecha 17 de noviembre del 2003 a solicitud de la parte actora el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, dicta un auto en el que se ordena notificar a la Procuraduría General de la Nación conforme lo establece el artículo 94 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y señala “una vez que conste en autos el acuse de recibo se suspenderá la causa por 90 días continuos”(F.88 segunda pieza).

  2. - Posteriormente se libra el cartel de notificación y se remite al correo, de autos no consta que la Procuraduría General de la Nación haya acusado recibo; lo único que consta, es que al folio 101 corre documento emanado de la oficina de correos, que no es otra cosa que un control de itinerarios de transporte de correos, que no puede interpretarse como acuse de recibo del Procurador General de la Nación, como erradamente lo interpreto el aquo, en consecuencia, en la presente causa no se ha cumplido con la materialización de la notificación de tal funcionario, por lo cual aun no ha empezado a correr el lapso de los 90 días establecido en el decreto con rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, tal como se señalo por el Juzgador en el auto que ordeno su notificación. El documento señalado lo que contiene es la constancia de que el alguacil coloco en el correo el cartel de notificación más no consta la recepción por parte de la Procuraduría General de la República, en consecuencia al no constar tal notificación mal puede establecerse oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

Esta violación al debido proceso del estado es suficiente para que este Tribunal reponga la causa al estado de que se inste a la Procuraduría General de la República para que responda de esa notificación, y una vez que conste en autos que la Procuraduría tiene conocimiento de que existe este juicio en contra de Eleoccidente empiezan a correr los 90 días de suspensión vencidos los cuales correrán los diez días para realizar la audiencia preliminar.

No obstante lo anterior y que así se establece en la dispositiva de esta sentencia, anulando todo lo actuado, quien Juzga, con fines didácticos vista las anomalías que se observan en la causa bajo análisis, al haber declarado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la existencia de caso fortuito o fuerza mayor mediante el auto apelado, le advierte a dicho Juez que: el debido proceso no es otra cosa que el derecho que tienen todos los ciudadanos, todos los justiciables de acudir a los Tribunales y se les oiga su solicitud y esta se tramite conforme a las normas previamente establecidas y que las partes conocen esto es se atienda a la normativa procesal existente, y las normas constitucionales (art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en las que apoya el juzgador su sentencia, están siendo violentados y erróneamente aplicados por el aquo, por cuanto, por principios de la normativa procesal, la ausencia de ritualismos procesales, la ampliación de los poderes de juez en la conducción del proceso, deben interpretarse armoniosamente con el principio general del debido proceso contenido en el texto constitucional artículo 49, que comprende el derecho a ser oído por los organismos de administración de justicia establecidos por el Estado, a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, en los cuales el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, advirtiendo que la ausencia de ritualismos no implica que desaparecen el proceso y las formas, sino que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que el proceso sea una garantía para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, no estándole permitido a ningún juzgador crear procedimientos contraviniendo los ya establecidos, ni actuar fuera de su competencia.

En el caso que nos ocupa las funciones y actividades de los Circuitos Judiciales así como las competencias de los jueces están tan regidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e internamente por la resolución No- 1.475 de fecha 03 de octubre de 2.003 dictada pro la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y atendiendo a los principios rectores del nuevo proceso laboral, de cuyas normas se desprende que las funciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no les esta dado dictar sentencias declarando o no la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, claramente los artículos: 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lugar a ninguna duda establecen la conducta a seguir por las partes y por el propio juez para los casos de incomparecencia, a su lectura y análisis, esta juzgadora remite a aquo, para que en sucesivas oportunidades no incurra en subversiones del procedimiento y no actúe fuera de su competencia.

Al declararse la reposición establecida ut supra, se anulan todas actuaciones siguientes a la consignación del itinerario del alguacil, incluyendo el auto apelado donde extralimita el juez de sus atribuciones, y se ordena la continuación de la causa en las condiciones antes señaladas.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación de fecha 13 de Diciembre del año 2004, formulada por el Abogado A.M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE) contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

ANULA, todas las actuaciones realizadas cursantes a partir de la fecha del 17 de Noviembre del año 2004, al observar que se han violado normas de orden publico, en consecuencia REPONE la causa al estado que inste a la Procuraduría General de la Republica de la notificación en la presente causa y una vez vencido los 90 días a que se contrae la norma comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter anulatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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