Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000150

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MAYRIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.493.758.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.J.G.V., EDUARDO DELGADO, EGLEE VASQUEZ Y S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.553, 55.537, 61.770 Y 61.516.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 1992, inserto bajo el Nº 241, Folios 86 al 91.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 92.459.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 12 de julio de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: MAYRIN RODRIGUEZ, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 09 de junio de 2003 la MAYRIN RODRIGUEZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 5), fundamentando su reclamación en el pago de cesta tickets, diferencia por el pago de antigüedad, contra de la empresa Las plumas y asociados C.A., fundamentando la reclamación del pago de los cesta tickets en el hecho “…sic…que la empresa no suministró la alimentación establecida en la Ley Programa de Alimentación a los Trabajadores…lo que ocasionó un daño que debe ser reparado…sic…” .

La actora fundamento sus pretensiones, en las reclamaciones que a continuación se señalan:

Pretende por concepto de cesta tickets Bs. 1.446.700,oo más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 123.131,25, para un total a reclamar de Bs. 1.569.831,25. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 547.318,39

Admitida la demanda (F. 8), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 14 al 17), la demandada lo hace en fecha 10 de julio de 2003 en los siguientes términos:

Admite la relación laboral, niega que se le haya obligado a renunciar, que se le adeude por concepto de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Bs. 1.446.700,oo, por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que no puede ser cancelada en dinero, tal como lo establece la norma, igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, niega que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 123.131,25, siendo que la empresa pago en la oportunidad correspondiente.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con Lugar la demanda condenando a la demandada: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A al pago de Cesta ticket a la Trabajadora demandante, y el pago de la diferencia de antiguedad, all considerar que de la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto no trajo a los autos probanza alguna que lo favoreciera.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en:

  1. - Consta en autos que al momento en el que los demandantes proponen la demanda fundamentaron la pretensión del pago de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores en un supuesto daño causado el cual debía ser reparado, dichos daños no fueron descritos, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos donde los demandantes alegan que les han causados daños, estos deben demostrarlo, especificando que tipo de daño se le ha causado, y en esta causa esto no ocurrió por lo que el Tribunal de la causa debió haber declarado sin lugar dicha pretensión. 2.- El tribunal de la causa sin ningún tipo de motivación señala las pruebas consignadas en su oportunidad en el proceso que específicamente las actas de inspección realizadas con la Inspectoría del Trabajo que evidencia la falta de pago del cesta ticket. 3.- Por otra parte el Tribunal de la causa condena a pagar a mi representada una diferencia en la antigüedad dicha diferencia no existe porque tal como consta en autos hubo dos relaciones de trabajo totalmente distintas, la primera que tuvo una relación de 11 meses, 28 días fue cuando la extrabajadora MAYRIN RODRIGUEZ ingresó a las Plumas y Asociados como aprendiz INCE bajo el sistema DAES ese contrato de trabajo finalizó a los 11 meses, 28 días y mi representada pagó en su oportunidad a la extrabajadora todo lo concerniente por antigüedad y cálculos laborales por prestaciones sociales, el otro contrato duró 6 meses, donde dicha trabajadora estuvo bajo el mandato, por decirlo así, de Las Plumas y asociados como una trabajadora común y mi representado pagó igualmente todo lo concerniente a dicho contrato por tal razón la juzgadora no tomó en cuenta y condena a pagar el monto de 6.336 que era el ultimo salario que devengó

La parte demandante ha señalado 1.- Que hay una violación a la Ley de Programa de Alimentación, que existe una reclamación en sede administrativa que son las actas que corren insertas en el expediente donde la empresa aún cuando se le notificó y se le ordenó que debía cumplir con la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, la empresa no cumplió con el mandato de la Inspectoría. en el caso que nos ocupa no es un daño sino una falta de incumplimiento de una Ley del Programa de Alimentación de Trabajadores y como la empresa no canceló en la oportunidad los trabajadores demandan a la empresa, entonces reclamamos por vía jurisdiccional porque se había vulnerado el Estado de Derecho.

V

TRABAZÓN DE LA LITIS

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso la ciudadana MAYRIN RODRIGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. y la reclamación del pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclamada como un daño por la actora, y así expresamente lo ha señalado en el libelo (f.01); ha reclamado en forma expresa: “…al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1 y artículo 2 parágrafo primero…….sic…, que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causo un daño, que debe ser reparado,” (resaltado de este Tribunal), Y en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que los actores recibieron una liquidación, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por los actores, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, advirtiendo que al haber fundamentado los actores su acción por el pago del denominado “cesta ticket” en que se le había causado un daño, debe demostrar la relación de causalidad entre el daño y la conducta ilegal alegada del patrono. Así se establece.

VI

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda:

Planilla de liquidación (F. 6 y 7). Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece plena fe a quien juzga y de el se desprende que al finalizar la relación laboral la trabajadora con la hoy demandante recibió los siguientes conceptos: en el periodo 02-07-01 al 30-06-02: antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 186.738,oo, Antigüedad parágrafo único de artículo 108 ejusdem. Bs. 26.730,oo, vacaciones vencidas Bs., 65.340,oo; bono vacacional vencido Bs., 34.884,oo Intereses sobre prestaciones sociales Bs., 14.226,oo, menos anticipo de Prestaciones Sociales Bs., (-130.000.oo); Préstamo Bs., (-90.000,oo), neto pagado Bs., 107.923,40; periodo 01-08-02 al 01-02-03; Prestación de Antigüedad Bs., 106.920,00; vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 47.520,oo, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 25.344,oo intereses sobre prestaciones sociales Bs., 2.672,11; Utilidades Bs., 23.760,oo, menos ½% Ince Bs., (-118,80) para un total de Bs. 206.097,31. De ellos se desprende el pago de utilidades durante los periodos laborados. Y así se aprecia.

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandante:

Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

Actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del estado Portuguesa (F. 31l a 67). Documento administrativo que no fue impugnado y merece valor probatorio, de el se evidencia que el Ministerio del Trabajo realizo inspecciones en las instalaciones de la empresa Las Plumas y asociados C.A., una inspección detectando algunas fallas como la no cancelación de cesta ticket, la no instrucción de los riesgos del cargo a los trabajadores, equipos de protección, falta del botiquín de primeros auxilios, verificación del cumplimiento de las vacaciones de los trabajadores, observándose en las copias certificadas que se presentan que se fueron subsanando algunas fallas. Documentos administrativos estos que no aportan ningún elemento probatorio al asunto controvertido referido a la causación o no del daño argumentado por los actores. Y así se aprecia.

Parte demandada:

Acompañan la contestación:

Planillas de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 22, periodo 02-07-01 al 30-06-02) y (F. 27 periodo 01-08-02 al 01-02-03). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación (F. 21 y 26) apreciadas ut supra, demuestran a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia.

Carta de postulación (F. 18). Documento privado no impugnado dirigido a la demandada, en el cual se solicita que la empresa contrate como aprendiz a la Ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ. Lo cual no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

Acta de supervisión (F. 19). Documento administrativo suscrito por representante del INCE, señalando el retiro por el término normal de la joven R.M.. Lo cual no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

Planilla de retiro (F. 20). Documento administrativo suscrito por el INCE, señalando el retiro por el término normal de la joven R.M.. Lo cual no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

Contrato individual del Trabajo (F.23-25). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De el se desprende las condiciones de tiempo, salario, objeto que existió entre la actora y la empresa demandada. Hechos no controvertidos en la presente causa. Y así se establece.

En el escrito de promoción

Reproduce el merito de las actas procesales, en especial las documentales que se acompañaron a la contestación de la demanda. Este Tribunal advierte que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración y con relación a las documentales cursantes a los folios 21y 26 este Tribunal se pronunció ut supra. Y así se establece.

  1. Informes:

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie:

Banco Venezuela para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana MAYRIN RODRIGUEZ en la cuenta N°. 330-007640-9 desde el 01de Agosto 2002 hasta el 01 de febrero de 2003. Respuesta recibida de dicho Banco, en fecha 05 de septiembre de 2003, enviando una relación pormenorizada de los movimientos bancarios de cada uno de estos trabajadores en las cuentas nominas antes referidas (F. 111 al 120). Y de tal informe se evidencia el salario devengado por la reclamante durante los lapsos solicitados, vale decir del 01 de Agosto 2002 hasta el 01 de febrero de 2003, adminiculados con las planillas de liquidación y la tabla de cálculo analizadas ut supra evidencian el salario devengado por los trabajadores reclamantes correspondiéndose con lo alegado por el patrono. Y así se aprecian.

Consta en autos Registro Mercantil (F.83-96) de la empresa Las Plumas y Asociados C.A. Documentos públicos presentados en copias certificadas de donde se desprende los datos de registros y los socios de las referidas empresas, esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

VII

CONCLUSIÓN

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

En cuanto a la pretensión del pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, denominada por la reclamante como “ticket cesta”, fundamentándose los trabajadores que el impago les ha causado un daño que debe ser reparado y la demandada al momento de contestar la demanda ha señalado que los trabajadores no señalaron el tipo de daño que se les ha causado. Observa quien juzga, que siendo la demanda el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción se deriva su pretensión, así al proponer una acción por daños debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el juez esta obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la actora al reclamar el beneficio contenido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, no se ha limitado all simple cobro de una acreencia, sino que ha señalado que el impago les ha causado un daño, tal como se ha señalado ut supra, a referido que: “…al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1 y artículo 2 parágrafo primero…….sic…, que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causo un daño, que debe ser reparado,” (resaltado de este Tribunal), por su parte la accionada ha negado la procedencia del mismo argumentado que no se ha señalado el tipo de daño, esto es en que consiste, materia, emergente, lucro cesante, moral no su estimación o parámetro de cálculo.

Así las cosas, al observar quien Juzga que efectivamente la actora no satisfizo la carga objetiva de alegar y probar el tipo de daño, argumentando este de manera genérica, sin determinar en su libelo ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas, la relación de causa - efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante, pues no ha señalado tampoco en que consiste tal perjuicio, por la forma en que ha planteado su acción, la misma no puede prosperar. No comparte así quien juzga el criterio del a quo que ordeno el pago del denominado “cesta ticket, sin ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho. Considera quien Juzga que cuando la parte ha sido negligente para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando la parte misma ni siquiera lo ha planteado, pues ello rompería el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso.

Expuesto lo anterior, en el caso en que nos ocupa esta juzgadora no consigue en ninguna parte del libelo que se indique cual ha sido el daño causado, siendo esto así necesariamente, la demandada no puede ser condenada apagar a la actora, lo denominado cesta ticket que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, fundamentándose la actora en un supuesto daño causado sin determinación del mismo, por cuanto no esta permitido jurídicamente hacer peticiones genéricas de las indemnizaciones sin determinar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas, así como demostrar la relación de causalidad entre estos. Por lo cual, este Tribunal, declarara sin lugar la pretensión fundamentada en un daño alegado sin determinar este. Y así se establece.

En cuanto al otro punto apelado referido al pago de la diferencia antigüedad, este Tribunal, atendiendo los alegatos de la contestación de la demanda donde la demandada, señaló que realizo todos los pagos, y consigno al momento de contestar la demanda planillas de liquidación de ingresos y tabla para calcular intereses sobre prestaciones y saldo de prestamos a cuenta personal, correspondiente a los periodos efectivamente laborados (F: 21-22; 26-27), las cuales fueron valoradas y apreciadas ut supra.

Este Tribunal no comparte el criterio utilizado por el Tribunal A quo, en el sentido que considera procedente el pago de diferencia de antigüedad, ya que la misma Juzgadora ha establecido que existieron dos relaciones de trabajo perfectamente diferenciadas y de las pruebas de autos, se observa que efectivamente existieron dos relaciones de laborables, cabalmente determinadas y definidas en el tiempo, y al finalizar cada una la actora recibió el pago de los conceptos derivados de ese tiempo que duró la prestación de servicio, y siendo que la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que ésta se paga con el salario en el que se causa no con el ultimo salario devengado en el último mes de servicio, y al contar al folio 6 (la cual fue valorada y apreciada ut Supra) que al finalizar la prestación de servicio le fueron cancelado los concepto por tal motivo, y de tal documental se evidencia que con la antigüedad se canceló la incidencia del bono vacacional y de las utilidades que le pudieran corresponder, por cuanto se le pago con un salario mayor al que tenia de Bs., 4.752,oo, se le pagó la antigüedad con Bs., 5.346oo, y al contar en autos que el pago se realizó, el Juez de la causa debió tomar en consideración y no los tomo, al dictar la sentencia aquí apelada.

En consecuencia este tribunal revoca la decisión del a quo referida al pago de diferencia de antigüedad, al inferirse el pago realizado y de la conducta asumida por la demandada se evidenciar su buena fe al haber pagado su oportunidad todos los conceptos que le correspondían a la hoy reclamante.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 15 de Julio del año 2004; interpuesta por la Abogada Achune Constantine Costa, apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A., contra decisión dictada en fecha 12 de Julio del año 2004; por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro con lugar la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por al Ciudadana MAYRIN RODRIGUEZ, contra Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, Sentencia dictada en fecha 12 de Julio del año 2004; por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro: CON LUGAR, la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la Ciudadana MAYRIN RODRIGUEZ, contra Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MAYRIN RODRIGUEZ, contra Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

NAOV/ccolmenares

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