Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000612

PARTE ACTORA: N.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.905.585

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y O.E.C.R., titulares de la cedula de identidad nro. 8.067.620, 13.328.560 y 18.800.991 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 142.582 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/05/2005, bajo el Nº 57, tomo 172-A, representada por el ciudadano: J.A.F.D.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.844.028.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.T., titular de la cédula de identidad Nro. 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.748.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa en relación a las consecuencias originadas por la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal antes de hacerlo observa:

  1. Que la presente demanda fue inicialmente presentada el día 15-10-2009, recibida el día 16-10-2009 (folio 29) y admitida en fecha 19-10-2009 (folio 30), se libró Cartel y se practicó la notificación correspondiente, dejando constancia la secretaria de la misma el 04-11-2009 (Folio 38), quedando fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-11-2009, a las 09:30 am.

  2. Que el actor, el día 18-11-2009, a las 09:04 am, reforma la demanda, es decir, 26 minutos antes de realizarse el inicio de la Audiencia Preliminar, el demandante introdujo reforma al libelo de demanda. (Folio 41). Se admitió en forma oral la referida reforma y seguidamente se celebró el inicio de la audiencia preliminar (folio 52).

  3. Que tanto el actor como la accionada acudieron al inicio de la primigenia Audiencia, la cual se prolongó para el día 16 de diciembre de 2009, a las 10:30 a.m. (folio 52 y vto.).

  4. Que el apoderado judicial del actor en fecha 25-11-2009 (Folio 59), apeló del acta de admisión de la reforma, y, esta se oyó en un solo efecto. (Folio 60).

  5. Que en fecha 16-12-2009, a las 10:30 am, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en ese mismo acto el Tribunal por exceso de trabajo difirió el pronunciamiento por un lapso de cinco días de Despacho (folio 62).

De tales observaciones se infiere claramente que el actor ha demostrado interés en continuar con el presente juicio. De igual manera se infiere que la demandada consintió en no necesitar ningún tiempo adicional para defenderse de la reforma presentada por la parte actora, en virtud de ser la demandada la única que pudiera requerirlo, ya que la actora obviamente debía estar preparada por ser la presentante de la referida reforma. Y así se establece.

No obstante de auto se evidencia, que el hecho de no haber comparecido a la Prolongación de la Audiencia, conllevaría a un desistimiento del procedimiento, y, en consecuencia una sanción para el actor consistente en tener que esperar 90 días para intentar nuevamente la demanda, ante un eventual o presunto desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, si se aplicara literalmente el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, aplicar el criterio anterior del desistimiento de 90 días, causaría un retardo del proceso que iría en contra de la celeridad procesal y del interés que el mismo actor ha demostrado en el presente juicio. Aunado al hecho, de que en el supuesto que el actor intentara nuevamente la demanda luego de transcurrido el tiempo de tres (3) meses, y, el apoderado actor reincidiera en la conducta de no acudir nuevamente a la audiencia en forma repetitiva, esta situación pudiera hacer casi interminable el juicio cada vez que el accionante demande, y por alguna razón decida o no pueda acudir nuevamente a la audiencia, considerando, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece ningún límite en cuanto a las veces que se pueda intentar la demanda, cada vez que se desiste del procedimiento, por la incomparecencia a la audiencia preliminar en etapa de prolongación, actuación esta, que relajaría el orden procesal. Y así se establece.

De lo establecido, se concluye que el demandante puede interponer la demanda cada vez que desista del procedimiento, por incomparecencia tanto del inicio como de la continuación de la audiencia preliminar, atentando tal actuación contra el principio de celeridad procesal y contra el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones como créditos laborales. De igual manera se concluye: que el actor tendría que esperar mucho tiempo para demandar nuevamente, y, si su apoderado volviera a incomparecer a la audiencia preliminar, el demandante tendría que esperar más por su expectativa de derecho, contrariándose en consecuencia la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propugna celeridad procesal como forma expedita para que el accionante pueda saber si tiene o no derecho a prestaciones sociales y de esta manera hacerlas exigible de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, este Juzgador considera necesario citar algunos párrafos de la Sentencia No. 1300, de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., que textualmente expresa: …omisis

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: omisis...,

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), omisis…

(Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia citada, se observa, que la Sala de Casación Social, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, estableció dos tipos de presunciones sobre la admisión de los hechos: una presunción que reviste un carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), que ocurre cuando el demandado no acude al llamado primitivo para la audiencia preliminar; y la otra que reviste un carácter relativo, que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), que ocurre cuando el demandado no acude a la prolongación de la audiencia preliminar, caso donde el Juez de sustanciación, mediación y ejecución debe incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

De lo interpretado es obvio, que la Sala ordena pasar la causa a juicio, en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, se consideró que no debía decretarse la admisión de los hechos por la no comparecencia de la demandada a la audiencia en etapa de prolongación. Ahora bien, si la referida y comentada sentencia flexibilizó la fuerte consecuencia para el accionado por el hecho de no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, la aplicación de la misma sentencia cuando el actor no comparece a una prolongación debe ser también flexibilizada en atención al principio de favor o de in dubio pro operario, vale decir que si la comentada Sentencia es buena para el demandado también debe serlo para el demandante, cuando no comparece a la prolongación de la audiencia. Y así se establece.

En el caso de marras, quien no comparece a la prolongación de la audiencia es el demandante, situación que activa las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante el presente caso tiene características similares al hecho que motivó la citada sentencia 1300 de la Sala de Casación Social, cuando la incomparecencia de la demandada ocurre en etapa de continuación de la audiencia preliminar, donde ya hubo promoción de pruebas. En tal sentido, la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia reviste un carácter relativo y no absoluto, aplicando el principio de igualdad, flexibilizando también cuando quien incomparece a la prolongación de la audiencia es el propio accionante. Decretar el desistimiento y la terminación de proceso en esta causa significaría retardar el proceso y hacer más largas y lejanas las expectativas de derecho del actor, con el riesgo de que su apoderado no concurra nuevamente a la audiencia en caso de que interpusiera otra vez la demanda. Y así se establece.

Por tales razones, este Juzgador considera necesario, pasar la causa a juicio a los fines de que el Juez de Juicio decida prontamente sobre las expectativas de derecho del actor, en atención al principio de celeridad procesal y el derecho a exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales que propugna el artículo 92 de nuestra Carta Política fundamental. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriores, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

agregar al expediente las pruebas promovidas.

Segundo

Pasar la causa a juicio, una vez que transcurra el lapso para la contestación establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 12 días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

En igual fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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