Decisión nº 568 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResolución De Contrato

Por libelo de demanda presentado en fecha: 17-03-2009, el ciudadano: L.H. P, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 90.086, actuando en nombre y representación de la ciudadana: OLY F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.831, según poder especial que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 09, de fecha: 25-02-2009, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consignó marcado con la letra “A”, en original y copia. Alegó que su representada, es la legítima propietaria de un inmueble consistente en un local identificado con el Nº 3A-8, ubicado en el segundo piso del Edificio “CENTRO COMERCIAL BELLA VISTA”, situado en la calle 38 entre carreras 18 y 19, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que es el caso, que en fecha: 15-06-2001, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: M.T.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.604, sobre el referido bien anteriormente descrito, contrato celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 75, Tomo 77, de fecha 15 de Junio del 2001, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo en original, marcado “B”, como instrumento fundamental de la presente pretensión.- Que como se demuestra con el contrato, anteriormente especificado, desde el año 2001, su representada inicio una relación arrendaticia con el ciudadano: M.T.P., ya identificado, el cual actúa con el carácter de ARRENDATARIO del prenombrado inmueble. Que esta relación se puede demostrar por el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el accionado, que opone al demandado y que anexo marcado “B”. Que del mismo se colige el establecimiento de un canon de arrendamiento y el aumento constante y permanente del canon de arrendamiento, en la medida que el contrato se alargue en el tiempo, y para la fecha, el monto alcanzó el precio de Bolívares Trescientos exactos (Bs. 300,oo). Que durante los primeros años de la relación arrendaticia, desde la suscripción del contrato el 15 de Junio del 2001 al 05 de Septiembre del 2008, no hubo ningún tipo de problemas en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, pero a partir de OCTUBRE de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, OCTUBRE DEL 2008, NOVIEMBRE DEL 2008, DICIEMBRE DEL 2008, ENERO DEL 2009, FEBRERO DEL 2009, MARZO DEL 2009, el arrendatario se ha negado en cancelar los cánones vencidos, correspondientes a esos meses. Que este incumplimiento por parte de el arrendatario, a sus obligaciones legales, dejan a su representada en una situación de fragilidad económica y jurídica, y eso a pesar de las diversas gestiones amigables realizadas para lograr que dicho ciudadano cancelara los cánones de arrendamiento acordados o que devolviese el inmueble, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas condiciones físicas en las que lo recibió, respondiendo con evasivas y promesas que no ha cumplido. Que por cuanto el ciudadano: M.T.P., ya identificado, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos como lo establece nuestra legislación patria, y cumplidos como se encuentran los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.167, 1.159 y 1.1.60 del Código Civil, aunado a ello, el hecho de que el demandado, ya identificado, incumplió lo acordado en el convenio que fuese autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 75, Tomo 77, de fecha: 15-06-2001 y lo establecido en el Código Civil Venezolano, tales como, la violación a la obligación natural de El Arrendatario como lo es el pago en el tiempo oportuno de los correspondientes cánones de arrendamiento, lo cual constituye causa legal para solicitar, como en efecto solicitó, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el desalojo del inmueble, antes identificado, el pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados y los que se venzan hasta la resolución de la presente controversia y al pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento, por ello, demandó al ciudadano: M.T.P., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, es los siguientes aspectos: PRIMERO: Que el demandado reconozca la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 75, Tomo 77, de fecha 15 de Junio de 2001, o en caso contrario sea condenado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.67 del Código Civil, con los correspondientes daños y perjuicios y así se proceda a la devolución del inmueble, consistente en un local identificado con el Nº 3A-8, ubicado en el segundo piso del Edificio “CENTRO COMERCIAL BELLA VISTA”, situado en la calle 38 entre carreras 18 y 19, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la fecha de la desocupación total del inmueble, lo cual asciende, hasta la fecha, a la cantidad de Bolívares Un Mil Ochocientos Exactos (Bs. 1.800,oo), más los cánones que se generen hasta la resolución de la presente controversia. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de a presente demanda y CUARTA: Reservándose el derecho de demandar por separado, las acciones civiles, penales y daños y perjuicios a que hubiere lugar. Indicó su domicilio procesal y la dirección de ubicación del demandado. Estimó la acción en la cantidad de Un mil ochocientos exactos (Bs.1.800,oo). Finalmente solicitó que la presente demanda, sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- A los folios 8 al 15, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 19-03-2009, se admitió la demanda.- En fecha: 30-03-2009, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.- En fecha: 13-04-2009, el apoderado actor retiró poder original. En fecha: 27-04-2009, el Tribunal estampó auto difiriendo la Sentencia y habiendo transcurrido el lapso para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, quedó comprobado que habiendo sido citada la parte demandada, ciudadano M.T.P., el mismo no dio contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, en consecuencia, este Tribunal deja establecido que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que sirvió de fundamento para peticionar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento del accionado en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de OCTUBRE de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, OCTUBRE DEL 2008, NOVIEMBRE DEL 2008, DICIEMBRE DEL 2008, ENERO DEL 2009, FEBRERO DEL 2009, MARZO DEL 2009.- Observó el Tribunal igualmente, que la parte actora acompaño su escrito libelar con los siguientes instrumentos: Marcado “A”, folios 8 y 9, copia certificada del poder especial otorgado por la parte actora, a los abogados. L.H. P y V.D.M.G. P, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 90.086 y 113.898, respectivamente; Marcado “B”, a los folios 10 al 15, original del Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha: 15-06-2001, inserto bajo el Nº 75, Tomo: 77, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, suscrito entre la parte actora, ciudadana: OLY F.G., en su carácter de “ARRENDADORA” y el ciudadano: M.T.P., en su carácter de “ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde las partes convinieron en la Cláusula Primera: LA ARRENDADORA, da a EL ARRENDATARIO en arrendamiento el siguiente inmueble: un local identificado con el Nº 3A-8, ubicado en el segundo piso del Edificio “CENTRO COMERCIAL BELLA VISTA”, situado en la calle 38 entre carreras 18 y 19, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.- En la Cláusula Segunda: Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán pagadas por EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…” En la Cláusula Sexta: Se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto para todos los efectos de este contrato, teniendo derecho LA ARRENDADORA, a ejercer las acciones que se deriven de este contrato, por ante los tribunales con sede en Barquisimeto, o bien bajo su elección, en el domicilio del demandado, o en la jurisdicción judicial correspondiente al sitio donde se encuentre el inmueble arrendado…” En la cláusula séptima: Cuando “EL ARRENDATARIO” no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los primeros cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, LA ARRENDADORA, tendrá derecho, a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo y en la Cláusula Octava:…si se produjera la renovación del contrato, el canon de arrendamiento será aumentado automáticamente…” Estos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la petición de la parte actora, no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos conforme a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte actora.- No obstante, como quedó establecido anteriormente durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que demostrara en el proceso haber honrado el pago de sus obligaciones arrendaticias.- En este sentido, el Código Civil establece en los artículos que ha continuación se citan, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; asimismo el artículo 1167 eiusdem, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su, obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa, por ello, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, de fecha: 15-06-2001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 75, Tomo: 77, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria y se condena a la parte demandada, ciudadano: M.T.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.604, hacer entrega a la parte actora, del inmueble consistente en un local identificado con el Nº 3A-8, ubicado en el segundo piso del Edificio “CENTRO COMERCIAL BELLA VISTA”, situado en la calle 38 entre carreras 18 y 19, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo deberá pagar a titulo de compensación por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero; Febrero y Marzo del 2009, y los que se sigan causando hasta la real y efectiva entrega del inmueble in comento, así como también las costas procesales del presente juicio.-

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