Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 05 de febrero de dos mil diez (2010).

Asunto N º PP21-L-2008-000150

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.136.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º. 96.462.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A y B C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 34-A, de fecha 29 de mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752.

MOTIVO: Cobro de ciertos beneficios laborales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta en el expediente en fecha 05 de octubre de 2009, fue a anunciada la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa verificándose la presencia de la parte actora ciudadano O.R.A.S. titular de la cédula de identidad número V- 4.136.706 debidamente representado por el abogado M.A. ESCALANTE PÈREZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.462 actuando como parte demandante; así como la comparecencia de la demandada AGRICOLA A Y B C.A por medio de su presidente ciudadano P.P.P.S.M., titular de la cedula de identidad número V- 5.537.083, quien manifestó encontrarse en dicha oportunidad sin asistencia de algún profesional del derecho por cuanto el apoderado judicial de la empresa se encontraba indispuesto de salud por una operación intempestiva. A tal efecto, quien juzga procedió a explanar que en ocasión a la comparecencia del representante legal de la empresa accionada AGRICOLA A Y B C.A, no podía aplicar las consecuencias jurídicas establecidas legalmente para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia suspendió la misma.

Subsiguientemente por auto separado se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/11/2009 fecha ésta en la cual no hubo despacho ni audiencia conforme resolución Nº 2009-46, quedando pautada la misma mediante auto expreso para el día 14/01/2009 (F. 59).

Así las cosas en fecha 14/01/2010 se anunció la celebración audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron de mutuo acuerdo el lapso de diez (10) continuos para lograr un convenimiento sobre los hechos controvertidos y consecuencialmente se suspendiera la audiencia de juicio. Petición ésta que fue debidamente acordado por esta instancia dejándose sentado que a todo evento se llevaría acabo la continuación del acto el día 03 de febrero de 2010, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) en caso de no constar el mencionado acuerdo en el expediente.

Ahora bien consta a los folios del 62 al 64 del expediente, que en fecha 02/02/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por O.R.A.S. debidamente representado por el abogado M.A. ESCALANTE PÈREZ así como por A.J.P. actuando en representación de la parte demandada, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.000,00) los cuales serian cancelados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación.

En tal sentido, vista dicha circunstancia pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

…PRIMERA: EL ACTOR EN SU LIBELO SENALA QUE MANTIENE UNA REALCION LABORAL CON AGRICOLA A Y B C.A., DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995 HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE LA RELACION DE TRABAJO AUN ESTA ACTIVA; QUE OCUPA EL CARGO DE PILOTO, QUE PERCIBE UNA REMUNERACION DE Bs. 6.000,oo MENSUALES, QUE LA JORNADA DE TRABAJO ES DE LUNES A SABADO DE 8 AM. A 12 M Y DE 2 PM. A 6 PM.; QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 156.000,oo POR LOS PERIODOS QUE VAN DESDE 1995 HASTA 2007; RECLAMA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, LA CANTIDAD DE Bs. 216.000,oo, POR LOS PERIODOS QUE VAN DESDE 1996 HASTA 2007, A RAZON DE 90 DIAS POR CADA ANO, EN APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA VIGENTE; LA CANTIDAD DE Bs. 6.000,oo POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2007; CUYO CONTENIDO LIBELAR RATIFICA EN ESTE ACTO EL DEMANDANTE. SEGUNDA: LA DEMADANDA EXPRESAMENTE DECLARA Y RECONOCE, una vez revisada exhaustivamente las pretensiones de accionante contenida en el libelo de demanda, existe una acreencia a favor del trabajador, pero no en los términos expresado en la demanda. TERCERA: Ambas partes manifiestan estar dispuestas a llegar a un acuerdo transaccional y por consiguiente deponer posiciones y deciden transar de la forma y manera siguiente: LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.000,oo) por concepto de utilidades y salario retenido hasta la presente fecha, los cuales se determinan de la forma y manera siguiente: UTILIDADES PARA EL PERIODO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174º DE LA LEY ORGANICA DELTRABAJO, CIENTO CINCUENTA Y UN PUNTO VENTICUATRO DIAS (151,24); DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 48º DEL CONTRATO COLECTIVO DE AGRICOLA A Y B C.A. Y EL SINDICATO, DEL PERIODO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, SETENTA Y CINCO (75) DIAS; DEL PERIODO 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, SETENTA Y CINCO (75) DIAS. También forma parte de la presente transacción, el salario retenido correspondiente al mes de octubre de 2007 (al 31/10/2007). Así mismo la parte demandada solicita y así conviene que el ACTOR DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU ABOGADO, AMBOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS, que la cantidad aquí acordada y transada, será cancelado en un lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES contados a partir de la presente fecha. El trabajador debidamente asistido de abogado acepta de manera expresa, voluntaria y conciente la suma ofrecida y conviene en los términos establecido en la presente TRANSACCION. Finalmente, las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartir la HOMOLOGACION a la transacción contenida en la presente acta y solicitan copias certificadas de la misma…

(Fin de la cita).

Coligiéndose del texto anteriormente citado la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.

Así mismo esta instancia verifica la capacidad procesal para transar que tienen el apoderado de la parte demandada tal como consta al folios (62 y 63) de la presenta causa.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.

- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.

- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.

- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Ahora bien, es necesario resaltar que en el caso que ocupa la atención de esta instancia la RELACIÓN DE TRABAJO SE ENCUENTRA ACTIVA y el actor acuerda transar conceptos con la demandada tales como utilidades y salarios retenidos, los cuales a criterios de quien juzga pueden ser demandados estando vigente la relación de trabajo, para lo cual se invoca el criterio sostenido en sentencia N ° 133 de fecha 05/02/2007 con ponencia L.E.F.G. en el juicio que por cobro de horas extras interpuso el ciudadano P.V.M. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde se establece lo siguiente:

De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda.

Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Al encontrar esta Sala de Casación Social procedente esta denuncia, se declara nulo el fallo recurrido; y en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia al fondo de la controversia, todo ello, en virtud que con la declaratoria de falta de interés no se extinguió el derecho de acción y por tanto, mal puede tenerse como una decisión al mérito. Así se decide. (Fin de la cita).

Vistas las consideraciones antes expuestas esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el ciudadano O.R.A.S. titular de la cédula de identidad Nº 4.136.706 y la demandada AGRICOLA A y B C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 34-A, de fecha 29 de mayo de 1975.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc

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