Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Enero de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001271

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.O.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 81.822.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.784

PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA C.A domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, Libro de Registro Nro. 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto, de fecha 29-12-1960, con sucursal en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 28, Tomo 5-A, de fecha 21-10-1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.P., R.A. GIMENEZ CARRERO, ALMARIT COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.194, 84.426 y 90.456, respectivamente.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano J.O.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 81.822.637 debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.784, en contra de la sociedad mercantil DELL´ ACQUA C.A.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara aplicable la convención colectiva al actor y consecuencialmente condena a la demandada al pago de los conceptos determinados en el fallo, Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, en fecha 09 de Noviembre de 2007 y en fecha 12 de noviembre presentó la parte actora su adhesión a la apelación formulada por la accionada, motivos por los cuales se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 09 de Enero del 2008, oportunidad en la que se declaró Improcedente la adhesión a la apelación presentada por la parte actora y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación celebrada antes de conocer los fundamentos de la apelación, se efectuó un pronunciamiento acerca de la adhesión a la misma formulada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre del 2007, haciéndose referencia a que en ésta no se manifestaron los motivos o razones que fundamentan su recurso, es decir detentó un carácter genérico, razón por la cual, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1365 dictada en fecha 19 de Junio del 2007 en Sala de Casación Social que establece al respecto lo siguiente:

(…)El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente

(…) En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte actora se limitó a expresar por escrito su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por la parte accionada, sin manifestar las razones que lo motivaban a ello, de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva se declaró improcedente la adhesión planteada. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde en consecuencia pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte demandada, razón por lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la misma, por resulta ser el único apelante, y las cuales se concretan en que, a su decir y de acuerdo con la calificación dada por el Juzgado A-quo al trabajador como trabajador de inspección, no resulta aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, por cuanto el mismo no está incluido dentro del tabulador contemplado en el citado texto normativo.

De igual manera estableció entre sus denuncias que objeta los lapsos o períodos tomados como bases a los efectos del cálculo de la indexación ordenada en la sentencia recurrida por cuanto, a juicio de la parte, es procedente la aplicación en el presente asunto de los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo alegó que el Juez de Instancia atentó contra la institución de la cosa juzgada, por cuanto, en el auto de admisión dictado en fase de juicio señaló que no era necesaria la exhibición solicitada por la parte actora y posteriormente en la oportunidad de la definitiva ordena el pago correspondiente a las prestaciones sociales obviando el contenido de tales documentales; en atención a todo lo explanado solicita la revocatoria de la sentencia de Instancia.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la cual, como se estableció, se circunscriben a su rechazo a la inclusión del actor dentro del ámbito de aplicación de la convención invocada, así como también su inconformidad con la indexación condenada y con la procedencia de los conceptos ordenados a pagar por la instancia. En razón a lo cual, es menester realizar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de realizar el análisis de cada una de las denuncias planteadas:

Anexo al escrito libelar consta a los folios 34 al 117, texto del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

De seguidas consta entre las probanzas aportadas por el actor a los folios 253 al 260 dos contratos de trabajo suscritos por las partes, el primero en original y el segundo en copia simple en los cuales se desprende que el cargo del actor era de Supervisor de Mecánica, desempeñándose en el Túnel de Trasvase del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor Frente Portal de Entrada y devengando una remuneración de Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.790.200,00) en el lapso de quince días comprendido entre el 01 y el 15 de Noviembre del 2002 y de Bolívares Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Doscientos (Bs.1.240.200) en el mes comprendido entre 30 de Septiembre del 2002 al 30 de Octubre del 2002.En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada procedió a impugnar el segundo de los contratos mencionados alegando que no emanaba de la empresa, razón por la cual se desecha dicha documental más sin embargo se reconoce el valor probatorio el contrato presentado en original y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Seguidamente, constan a los folios 261 y 262 copia simple de comunicación y memorando, el primero emitido por el Vice Director Administrativo de la empresa y el segundo contentivo de listado de herramientas que utilizaría el actor en sus labores, dichas documentales por no versar sobre el controvertido se desechan. Así se establece.

De igual forma, consignó la parte actora, documentales contentivas de recibos de pago que rielan a los folios 263 al 292 los cuales fueron impugnados por la parte demandada en razón a que no se encuentran firmados por ningún miembro de la empresa lo cual se evidencia de revisión razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Al folio 293 consta original de carta de despido suscrita por el Vice Director Administrativo la cual no fue impugnada por la parte demandada, quedando demostrada la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

De seguidas consta al folio 294 constancia de trabajo expedida en fecha 02 de Agosto del 2004 la cual no fue impugnada por la accionada quedando evidenciado que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor continuaba desempeñando el cargo de Supervisor de Mecánica y devengaba la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Diez Mil Seiscientos Veinticinco (Bs.1.510.625,00) mensuales. Así se establece.

Asimismo, presentó como documental que riela al folio 295 copia simple de planilla de liquidación del actor, la cual no fue impugnada por la demandada en la cual se evidencia el pago, al término de la relación de trabajo, de los conceptos correspondientes a: antigüedad acumulada y complemento previstas en el artículo 108 LOT, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, Complemento Parágrafo primero literal B del Artículo 108 ejusdem, e indemnizaciones por despido estipulada en el artículo 125 ejusdem así como también los descuentos correspondientes a pagos y deducciones realizadas durante la relación de trabajo. Así se establece.

Asimismo consignó la parte actora documentales referidas a laudo arbitral que constan a los folios 292 al 336 el cual por no versar sobre lo controvertido se desecha del material probatorio. Así se establece.

Seguidamente consta contrato colectivo vigente el cual ya fue previamente valorado por cuanto fue consignado igualmente como anexo de del escrito libelar.

De igual manera consta documental relacionada a la valoración administrativa de los trabajadores y los derechos que le corresponden el cual no versa sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Asimismo, fue promovida la declaración de los ciudadanos W.C., Meibelith Goyo, M.M., A.G., D.M., O.S., J.S., C.E. y O.L. de los cuales no compareció ninguno a declarar razón por la cual se declaran desiertos sus dichos. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió entre sus documentales contratos a tiempo determinado de fechas 30 de Septiembre y 01 de Noviembre del 2002 los cuales fueron valorados ut supra por lo que se hace inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se establece.

Asimismo promovió la accionada planilla de registro en el Instituto Venezolano del Seguro Sociales y participación de retiro del trabajador correspondiente al actor, los cuales por no referirse al punto debatido se desechan del material probatorio. Así se establece.

De igual manera se encuentran consignados a los folios 472 al 474 recibos de pago correspondientes a las quincenas del 1 al 15 del 2002 y del 16 al 30 de Noviembre del 2003 y del 01 al 15 de Julio del 2004 en los cuales se encuentra indicado el salario percibido para tales períodos sin embargo en virtud que el salario devengado por el actor no se encuentra controvertido en el presente asunto se desechan dichas probanzas del cúmulo probatorio. Así se establece.

Constan asimismo, a los folios 512 al 534 presentadas copias simples de planillas de análisis de riesgos y procedimientos de trabajo así como autorizaciones de retiro de material y repuestos y copias de planillas de reporte diario de labores, presentados por la parte accionada, referidas al cargo y funciones desempeñadas por el actor, tema que fue dilucidado y por el tribunal de instancia cuya clasificación quedó firme, no siendo tema de apelación, se desechan tales probanzas del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones promovidas por la accionada se tiene que la misma promovió a los ciudadanos F.R., J.R., Guerrino Scariot y E.T., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos E.T. y SCARIOT GUERRINO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.874.610 y 15.832.325 respectivamente.

Al respecto de la testimonial del ciudadano E.T. el mismo fue juramentado manifestando que no tiene vínculos de amistad, enemistad o familiaridad con las partes, asimismo informó que labora para DELL ACQUA y que no tiene interés en la causa, manifestó que para el tiempo que el actor trabajó, era obrero y que el actor como supervisor tenía a su cargo un aproximado de 7 trabajadores y era el representante de los trabajadores, que trabajaba de 7 p.m a 7.a.m y que permanecía en el campamento de la empresa, el cual solo lo usan los mas allegados a la empresa y los empleados de confianza, a ninguno de los trabajadores se les permite quedarse en la empresa.

A las repreguntas el testigo contestó que los obreros ayudaban al actor a levantar cabillas, costillas, a trasladar el pailoder, a amarrar las costillas, aunque esas funciones eran de los trabajadores. A las preguntas formuladas por el juez de juicio respondió que el patrono principal era el que revisaba el trabajo realizado que se llama SCARIO, a quien el actor le rendía las cuentas, éste último era de mayor jerarquía.

Por su parte el ciudadano SCARIOT GUERRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.832.325, fue juramentado y manifestó que conoció al actor desde el 1981 en el Táchira, que conoce a los representantes de Dell Acqua y allí labora actualmente como jefe de Producción desde hacía aproximadamente 4 años y medio. Manifestó que hay tres supervisores de patio, uno por cada turno y ellos reciben órdenes de la caseta como por ejemplo despachar a los obreros todos los materiales que requieran en el túnel, cada uno de ellos tiene siete obreros. Informó asimismo que los supervisores no tienen función de sancionar, solo tienen la obligación de mandar a los obreros e informar de las novedades del área encargada; no tiene trato con el público; no hace compras; pide al almacén y firma las boletas de salida de los materiales.

Ante las preguntas de la parte promovente demandada manifestó que el señor Cruz era supervisor de Patio, le correspondía coordinar según lo que le ordenaba caseta de control, preparar y mandar a buscar materiales para mandarlos al túnel; tenía la responsabilidad de que todo funcionara bien y dotar a tiempo los materiales. Dio a conocer que el actor tenía la responsabilidad de las herramientas entregadas. El actor tenía el horario de un supervisor, las ocho horas diarias; asimismo afirmó que el actor dormía en el campamento para empleados, solo los supervisores pueden retirar materiales del almacén al igual que la devolución y que solo el le impartía ordenes al actor.

En la oportunidad de la repregunta el testigo contestó que el material que el supervisor solicitaba era para los obreros; no recuerda haber hecho ningún tipo de reparaciones o labores con el actor que le correspondiera a los obreros asimismo afirmó que el actor tenía entre sus labores chequear el funcionamiento correcto de las bombas pero la revisión final es de los electricista y que el actor trabajaba en cualquiera de los tres turnos, son rotativos.

En relación con ambas testimoniales se observa que aun y cuando fueron contestes entre sí no versan sobre lo controvertido en el presente recurso, razón por la cual se desechan del cúmulo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, tras la valoración efectuada a las probanzas presentadas por las partes, es posible para quien juzga pasar a determinar la procedencia de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente.

En referencia a la denuncia relacionada a la determinación de si el actor se encuentra amparado o no por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, considera necesario quien juzga efectuar un análisis de su texto específicamente en su cláusula 02 relativa a los trabajadores beneficiados por la misma, la cual dispone:

Cláusula 02

TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCION.

Ha sido Convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nro.43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

De la lectura del citado texto se desprende que la convención colectiva invocada establece como integrantes de su ámbito de aplicación a todos aquellos trabajadores cuyos cargos se encuentren previstos en el tabulador de la misma, así como también los empleados que encuadren dentro de la calificación de obreros u obreros calificados, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras el demandante fue clasificado por el juzgado de instancia como trabajador de inspección, siendo que ello quedó firme por cuanto la única parte apelante manifestó su conformidad con el mismo y siendo ello así, se observa que tal cargo no se encuentra previsto ni en el tabulador contenido por la convención ni corresponde con la calificación de obrero u obrero calificado previstos en la ley sustantiva laboral, con lo cual, es evidente que el actor se encuentra excluido o fuera del ámbito de aplicación del citado texto convencional. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la procedencia de diferencias en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, de la revisión del presente asunto, se desprende que en el escrito libelar, el demandante solicita las mismas en base a que considera que se encuentra amparado por el citado convenio colectivo y en razón a la procedencia de horas extras alegadas, siendo que la sentencia de instancia negó éste último concepto quedando firme tal pronunciamiento y sólo ordena el cálculo de las diferencias adeudadas en base únicamente a la inclusión del actor en tal ámbito de aplicación, sin embargo en vista que, tal y como se explicó ut supra, el trabajador no se encuentra beneficiado por la citada convención, y por cuanto se observa de autos, específicamente de la documental contentiva de planilla de liquidación (folio 295) que en la oportunidad del despido la accionada efectuó el pago de la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Noventa y Ocho con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.17.663.098,53) en referencia al pago de sus prestaciones sociales incluyéndose en tal monto los conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado correspondientes al tiempo de servicios de 1 año 6 meses y 9 días, este juzgador declara improcedente la existencia de diferencia alguna en el pago de las mismas. Así se establece.

Finalmente en relación a la indexación aplicada por el Juzgado A-quo, se observa que la misma ordenó el ajuste por inflación calculado desde la fecha de notificación de la demanda, siendo que en general, para los procesos iniciados bajo la vigente ley adjetiva, lo procedente es acordar la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, en aquellas causas interpuestas luego de la de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber; 13 de Agosto del 2003, operará la indexación únicamente si el condenado no cumpliere voluntariamente con el monto resultante, calculándose tal ajuste desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Sin embargo, en el caso de marras, por las razones explanadas ut supra, no se evidenció la existencia o procedencia de concepto laboral alguno a ser indemnizado o cancelado, por cuanto consta en autos que se encuentran debidamente sufragados de conformidad con la ley sustantiva laboral, en la oportunidad de la ruptura de la relación de trabajo, siendo que, por vía de consecuencia, no procede la figura de la indexación en la presente causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación presentada por la parte demandante en fecha 12 de Noviembre del 2007 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de Noviembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) Días del mes de Enero del año dos mil Ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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