Decisión nº PJ0702008000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-O-2008-000006

Ciudad Bolívar, 06 de Marzo del año 2.008

197° y 148°

Visto el Recurso de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el abogado L.O.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1961, bajo el numero 19, Tomo 23-A; en contra de los autos dictados en fecha 06, 12 y 22 de Febrero del 2008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; “Ahora bien, observa este Tribunal que, tal y como se desprende del escrito contentivo de la ACCIÓN DE A.C., el objeto de la solicitud constitucional son los autos dictados en fechas 06, 12 y 22 de Febrero del 2008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; la ACCIÓN DE A.C., intentada, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:” Igualmente procede la ACCIÓN DE A.C., cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, la ACCIÓN DE A.C., debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyas decisiones han sido declaradas vinculantes tanto para las demás Salas de ese m.T., como para el resto de los Tribunales de Instancia del país) que: “ A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte ejusdem, se determina únicamente por razón del grado”. Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala, en fallo del 06 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual, se declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada en un juicio de a.c. contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, la Sala expresó: Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció: “(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles”.

En tal sentido este Tribunal, antes de decidir sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C., debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primera instancia de la ACCIÓN DE A.C., propuesta; al respecto se observa que la ACCIÓN DE A.C., se ejerció contra autos dictados por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Tribunales del Trabajo se organizarán en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una Primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una Segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y en las leyes respectivas”, se evidencia claramente que éste Tribunal se encuentra en la misma instancia que el Tribunal que emitió el acto; siendo el Tribunal Superior del Trabajo el competente para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C..

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar declara: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado L.O.H.S., quien actúa en representación de la empresa mercantil IMGEVE, C.A., en contra de los autos de fecha 06, 12 y 22 de Febrero del 2008, dictados por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Ordaz, que resulte sorteado en la distribución del expediente; por cuanto el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, se encuentra sin despacho por ausencia absoluta de su titular. Se ordena la remisión urgente del presente expediente a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. LIBRESE OFICIO. REMITASE EXPEDIENTE.

Dado en Ciudad Bolívar, a los Seis días del mes de Marzo del año 2008.

JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

ELR/lrr.-

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