Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.A.O., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.596 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.N.Q., K.J.P.R. y C.C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.431, 104.096 y 106.850, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN, libanés y titular del pasaporte libanés N° 12422203 y la sociedad mercantil EAST INDIA C.A., inscrita en fecha 07.12.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, Tomo 65-A y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.870.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.O. en contra del ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN y la sociedad mercantil EAST INDIA C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 04.08.20120 (f. 14), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 05.08.20120 (vto. f. 14).

    Por auto de fecha 09.08.2010 (f. 77 y 78), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN y de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 13.08.2010 (f. 79), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 01.10.2010 (f. 80), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los datos migratorios del ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN ya que en la actualidad existen presunciones de que el mismo se encuentra fuera de la República de Venezuela.

    Por auto de fecha 05.10.2010 (f. 81), se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara el movimiento migratorio del ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.12.2010 (vto. f. 86), se agregó a los autos el oficio N° 51592010 de fecha 26.10.2010 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    En fecha 03.02.2011 (f. 88), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada; consignó las copias respectivas para que se realicen las compulsas y solicitó se decretaran las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 89), se ordenó la citación de la parte demandada; y se le aclaró a la apoderada judicial de la parte actora que por auto de fecha 13.08.2010 cursante a los folios 1 al 3 del correspondiente cuaderno de medidas, se negaron las medidas innominadas y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas y en lo referente a la medida de embargo preventivo se ordenó ampliar prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora, es decir que comprobara la existencia de circunstancias que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, lo cual hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida, y por tal motivo se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 10.02.2011 (f. 90), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 16.02.2011 (f. 108), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.02.2011 (f. 109), se exhortó a la apoderada judicial de la parte actora a que indicara el lugar donde reside o habita el representante de la empresa codemandada a fin de que la alguacil de éste Despacho se traslade y cumpla con dicho trámite. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe la dirección o domicilio fiscal de la empresa EAST INDIA C.A.; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 25.03.2011 (vto. f. 113), se agregó a los autos el oficio N° 0927 de fecha 21.03.2011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 31.03.2011 (f. 116), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.04.2011 (f. 117 y 118) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 01.06.2011 (f. 121), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada y solicitó la fijación del mismo en el domicilio de los demandados; siendo agregadas al expediente las publicaciones del cartel por auto de esa misma fecha (f. 126).

    Por auto de fecha 06.06.2011 (f. 127), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación librado en fecha 07.04.2011 en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 17.06.2011 (f. 129), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.07.2011 (vto. f. 134), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.07.2011 (f. 144), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 12.08.2011 (f. 145), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.09.2011 (f. 147 al 149) y designándose como tal a la abogada C.L.R.P. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    Por auto de fecha 03.10.2011 (f. 151), se ordenó notificar mediante boleta a la defensora judicial de la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 10.10.2011 (f. 156), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.10.2011 (f. 161), compareció la abogada C.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.10.2011 (f. 162), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor a la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.10.2011 (f. 163 al 165), se dejó sin efecto la designación de la abogada C.R. como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada Y.C.P.F. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    En fecha 31.10.2011 (f. 167), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 09.11.2011 (f. 171), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.11.2011 (f. 175), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 05.12.2011 (f. 176), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.12.2011 (f. 181), compareció el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.12.2011 (f. 187), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que cesaron sus funciones como defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.12.2011 (f. 188), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.01.2012 (f. 189), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 10.01.2012 (f. 190), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.

    En fecha 17.01.2012 (f. 191), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 18.01.2012 (f. 212), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.01.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 18.01.2012 (f. 2 y 3), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 01.02.2012 (f. 4 al 13), se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a la parte accionada que debería dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem.

    En fecha 09.02.2012 (f. 14), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 05.03.2012 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05.03.2012 (f. 36), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 06.03.2012 (f. 38), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 12.03.2012 (f. 39), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 12.03.2012 (f. 48), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 14.03.2012 (f. 56), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito a través del cual hace oposición a las pruebas de la parte demandante.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 67 al 70), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se declaró procedente la oposición formulada con respecto a la admisión de la prueba promovida por la actora en el capítulo II de la exhibición de documento, punto dispositivo “a”.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 71 y 72), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de exhibición de documento, contenida en el capítulo II, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 73 y 74), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.05.2012 (f. 75), se le aclaró a las partes que a partir del 14.05.2012 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 05.06.2012 (f. 76 al 78), compareció la abogada C.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 05.06.2012 (f. 79 al 82), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 19.06.2012 (f. 83), se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del 18.06.2012 exclusive.

    Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 84), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13.08.2010 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora; en cuanto a la medida de prohibición de salida del país del ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN se negó la misma; en lo que atañe a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se negó de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida innominada solicitada igualmente se negó su decreto.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 25 al 28) del documento autenticado en fecha 29.07.1996 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 53, Tomo 20 y posteriormente protocolizado en fecha 28.08.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09 del cual se infiere que el ciudadano A.R.O., actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de su cónyuge C.M.L.D.R. le dio en venta a los ciudadanos R.M., L.G. y J.A.O., representado éste último por su apoderada general, la doctora D.C.L., un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts.) con terrenos de L.H.M. y C.J.A.D.H.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; ESTE: en sesenta y cinco metros con diecisiete centímetros (65,17 mts.) con carretera que conduce de Lomas de Guerra al Tirano, que es su frente; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con terreno que es o fue de L.G.C.; y que los compradores convinieron en distribuir los derechos de propiedad sobre el inmueble adquirido de la siguiente manera: una quinta parte (1/5) a R.M., una quinta parte (1/5) a L.G. y tres quintas partes (3/5) a J.A.O..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 29 al 31) del documento protocolizado en fecha 28.11.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 34, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, le dio en venta a la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. las tres quintas partes (3/5) partes de un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts.) con terrenos de L.H.M. y C.J.A.D.H.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; ESTE: en sesenta y cinco metros con diecisiete centímetros (65,17 mts.) con carretera que conduce de Lomas de Guerra al Tirano, que es su frente; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con terreno que es o fue de L.G.C.; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 28.08.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia (f. 32 y 33) del documento con el membrete del Banco Central de Venezuela, Serie Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 34 al 36) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 2009.369, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY los derechos de propiedad que su representada tiene sobre las tres quintas partes (3/5) de un inmueble constituido por un terreno que fue parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts.) con terrenos de L.H.M. y C.J.A.D.H.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; ESTE: en sesenta y cinco metros con diecisiete centímetros (65,17 mts.) con carretera que conduce de Lomas de Guerra a El Tirano, que es su frente; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 28.11.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 34, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 2007; y que el precio de la venta es por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 37 al 40) del documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano O.C.R., actuando en su carácter de apoderado general de su madre A.M.R.S. le dio en venta al ciudadano J.A.O., representado por su apoderada general, doctora D.C.L., un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 41 al 48) del documento protocolizado en fecha 16.08.2007 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2007 del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN le dio en venta a la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 49 al 51) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2009 del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 16.08.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 10; y que el precio de la venta es por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 52 al 61) del documento autenticado en fecha 03.11.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La C.d.E.A., anotado bajo el N° 09, Tomo 215 y posteriormente protocolizado en fecha 17.11.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 26, folios 230 al 242, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2009 del cual se infiere que los ciudadanos ZIAD EL KADRY y Y.Y.D.E.K. le dieron en venta a la ciudadana G.M.L.R. un inmueble de su exclusiva propiedad integrado por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y sus linderos y medidas son: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del 2009; y que el precio de la venta es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 62 al 69) del documento protocolizado en fecha 08.12.1998 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 29, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano R.F.E.M., en su carácter de director general de la sociedad de comercio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A. le dio en venta al ciudadano J.A.O., representado por la ciudadana D.C.L., el local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo local tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (8,66 mts.2) y está ubicado en el piso 5° identificado como Nivel Paseo de Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con jardinera N° J-8; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0.0434%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide

    10. - Copia fotostática (f. 70 al 73) del documento protocolizado en fecha 23.07.2007 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 47, folios 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN le dio en venta a la empresa EAST INDIA C.A. el local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo local tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (8,66 mts.2) y está ubicado en el piso 5° identificado como Nivel Paseo de Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con jardinera N° J-8; SUR: con el pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0.0434%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 08.12.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 29, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 25; y que el precio de la venta es por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide

    11. - Copia fotostática (f. 74 al 76) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 9, folios 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la empresa EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo local tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (8,66 mts.2) y está ubicado en el piso 5° identificado como Nivel Paseo de Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con jardinera N° J-8; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0.0434%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 23.07.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 47, folios 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2007; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    12. - Original (f. 16 al 18) del documento autenticado en fecha 25.03.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, Tomo 27 del cual se infiere que el ciudadano J.A.O. le confirió poder especial pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los abogados H.N.Q. y K.J.P.R., para que en su nombre y representación ejerzan por ante los Tribunales de la República o ante cualquier institución, ya sea administrativa, fiscal, de hacienda, policial, pública o privada su representación en todos los asuntos que puedan presentársele en forma conjunta o separadamente; que en ejercicio del mandato pueden sus apoderados intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, incluso recurso de amparo constitucional, promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, darse por citados o notificados en juicio, absolver posiciones juradas, hacer posturas en remate y caucionarlas, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, disponer del derecho en litigio, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad, sustituir total o parcialmente el poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de sus derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo de la capacidad.

      El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    13. - Original (f. 19 al 24) del documento autenticado en fecha 26.03.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 47 del cual se infiere que los abogados H.N.Q. y K.J.P.R. sustituyeron en todas sus partes, reservándose su ejercicio, en la Dra. C.C.A. el poder que les fuera conferido por su cliente J.A.O., representación esta que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25.03.2008, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 27, para que actuando en forma directa o bien fuere menester por intermedio de un profesional o profesionales de la abogacía de su confianza y mediante la sustitución en forma parcial del mandato represente todos sus derechos e intereses en todos los asuntos que puedan presentársele; que en virtud del mandato quedaba facultada la prenombrada apoderada para llevar a cabo todas las diligencias que se hagan necesarias por ante cualquier organismo jurisdiccional o administrativo del país, que en materia judicial quedaba facultada para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en todas sus instancias, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, darse por citado o notificado en juicio, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad, sustituir total o parcialmente el poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere; y que en fin podrá hacer todo cuanto el mismo haría para la mayor y mejor defensa de sus derechos e intereses, quedando entendido que las facultades conferidas son enunciativas y nunca taxativas o limitativas de la capacidad.

      El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    14. - Reprodujo a todo evento y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.02.2012.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. De manera, que el Juez, en la etapa de decisión, es independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración. En este sentido es interesante observar lo que ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a propósito de la comunidad de la prueba, en sentencia del 05/03/1998:

      En la apreciación de la prueba el Juez deberá hacerla tomando en cuenta los principios del sistema de la Sana Crítica, es decir debe apreciar en conjunto la prueba existente en autos, analizando y entrelazando los distintos medios probatorios que existen en ellos, sin desarticular las pruebas, esto es, sin que sólo acoja lo favorable para el reo y silencie lo que lo perjudique, o viceversa, admitiendo sólo lo que lo perjudique y silencie lo que le favorece, ni omitiendo pruebas, puesto que al (sic) fin es llegar a un conocimiento uniforme que será la base y estructura de la sentencia (G.F. N° 140. Vol.V., pág. 3469).

      En el escrito de pruebas, el demandante reproduce y hace valer el escrito de contestación de la demanda con el propósito de probar que del mismo se desprenden los actos de maquinación de los demandados, así como el hecho de que las ventas fueron simuladas, sin embargo, se evidencia que lo esgrimido por el actor constituye su inconformidad con lo alegado por el demandado en su contestación de demanda, donde –a decir del accionante– se desprenden actos de maquinación de los demandados, así como el hecho de que las ventas fueron simuladas y que existen suficientes indicios en autos para probarlo, sin precisar sobre que o cuales aspectos sustenta sus referencias, o sobre que hechos concretos pretende afianzar sus alegatos, en tal sentido, no se pueden valorar pruebas por intuición o conjeturas, se requiere que lo alegado sea probado en autos con evidencias que permitan determinar la concurrencia de los hechos. Al respecto observa quien decide que la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, es de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    15. - Reprodujo e hizo valer de conformidad con lo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil las actuaciones realizadas por ante éste Tribunal que rielan identificadas con la nomenclatura N° 10.622-08 y 11.124-10, sin hacer referencia a que determinados hechos o actuaciones se refiere; en todo caso, la apreciación que hacen las partes sobre las actuaciones en el proceso no obliga al juez a aceptarla, si ella no está sustentada en los elementos de prueba, por lo cual el juez debe analizar los elementos probatorios existentes en el expediente, para poder determinar su exacta valoración, por ello, resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha prueba. Y así se decide.

    16. - Reprodujo la copia fotostática (f. 29 al 31) del documento protocolizado en fecha 28.11.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 34, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, le dio en venta a la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. las tres quintas partes (3/5) partes de un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts.) con terrenos de L.H.M. y C.J.A.D.H.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; ESTE: en sesenta y cinco metros con diecisiete centímetros (65,17 mts.) con carretera que conduce de Lomas de Guerra al Tirano, que es su frente; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con terreno que es o fue de L.G.C.; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 28.08.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Reprodujo la copia fotostática (f. 34 al 36) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 2009.369, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY los derechos de propiedad que su representada tiene sobre las tres quintas partes (3/5) de un inmueble constituido por un terreno que fue parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts.) con terrenos de L.H.M. y C.J.A.D.H.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; ESTE: en sesenta y cinco metros con diecisiete centímetros (65,17 mts.) con carretera que conduce de Lomas de Guerra a El Tirano, que es su frente; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 28.11.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 34, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 2007; y que el precio de la venta es por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    18. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 41 al 48) del documento protocolizado en fecha 16.08.2007 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2007 del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN le dio en venta a la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 26.02.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    19. - Reprodujo la copia fotostática (f. 49 al 51) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2009 del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 16.08.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 10; y que el precio de la venta es por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Reprodujo la copia fotostática (f. 70 al 73) del documento protocolizado en fecha 23.07.2007 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 47, folios 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN le dio en venta a la empresa EAST INDIA C.A. el local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo local tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (8,66 mts.2) y está ubicado en el piso 5° identificado como Nivel Paseo de Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con jardinera N° J-8; SUR: con el pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0.0434%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 08.12.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 29, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 25; y que el precio de la venta es por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-

    21. - Copia fotostática (f. 26 al 29 de la segunda pieza) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2009 del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 16.08.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 10; y que el precio de la venta es por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 30 al 34 de la segunda pieza) del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 9, folios 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la empresa EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo local tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (8,66 mts.2) y está ubicado en el piso 5° identificado como Nivel Paseo de Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con jardinera N° J-8; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0.0434%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 23.07.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 47, folios 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2007; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    23. - El merito favorable de los autos, especialmente el merito que se desprende de la contestación de autos con la finalidad de probar lo expresado en la contestación.

      Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador aplicando el Principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento al momento de decidir una controversia de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 44 al 47 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 26.04.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 68 y posteriormente protocolizado en fecha 22.05.2007 por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, folios 56 al 59, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.A.O. le confirió poder especial sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho al ciudadano SOUHEIL HAMDAN para que ejerciera su plena representación en todos sus asuntos en la República Bolivariana de Venezuela; que en virtud del mandato podría el nombrado apoderado, celebrar conforme a las leyes, vender, e inclusive a la empresa EAST INDIA C.A. los siguientes bienes inmuebles actuales de su propiedad: 1) un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26.02.1997; 2) un inmueble constituido por tres quintas (3/5) partes de terreno que forman parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 28.08.1996; y 3) un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 08.12.1998; y que en ejercicio del mandato quedaba plenamente facultado el prenombrado SOUHEIL HAMDAN para firmar todos los documentos relacionados con dicha venta en el Registro o Notarías, recibir cantidades de dinero, en fin todo lo que él mismo pudiera hacer en defensa de sus intereses y acciones.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-

    25. - Reprodujo la copia fotostática del documento protocolizado en fecha 28.11.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 34, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.A.O., representado por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, le dio en venta a la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. las tres quintas partes (3/5) partes de un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts.) con terrenos de L.H.M. y C.J.A.D.H.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de L.G.C.; ESTE: en sesenta y cinco metros con diecisiete centímetros (65,17 mts.) con carretera que conduce de Lomas de Guerra al Tirano, que es su frente; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.) con terreno que es o fue de L.G.C.; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 28.08.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    26. - Reprodujo la copia fotostática del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2009 del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de J.S., en doce metros (12 mts.); SUR: su frente, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Tiuna, en doce metros (12 mts.); ESTE: casa de M.M., en treinta y tres metros (33 mts.); y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de M.J.B., en treinta y tres metros (33 mts.); que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 16.08.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 44, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 10; y que el precio de la venta es por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    27. - Reprodujo la copia fotostática del documento protocolizado en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 9, folios 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en su carácter de presidente de la empresa EAST INDIA C.A. le dio en venta al ciudadano ZIAD EL KADRY un inmueble propiedad de su representada constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyo local tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (8,66 mts.2) y está ubicado en el piso 5° identificado como Nivel Paseo de Jumbo Ciudad Comercial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con jardinera N° J-8; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (0.0434%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el mismo le pertenece por documento protocolizado en fecha 23.07.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 47, folios 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2007; y que el precio de la venta es por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la abogada C.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.A.O., lo siguiente:

      - que en fecha 26.04.2006 su representado otorgó poder de administración y disposición al ciudadano SOUHEIL HETMAK HAMDAN para que ejerciera su representación en todos los asuntos que se le pudieran presentar en nuestro país y le concedió la facultad de vender de ser necesario varios bienes de su propiedad entre los que se cuentan: 1.- Un terreno de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre el construida ubicado en la calle Las Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., cuya escritura se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 26 de febrero de 1997, 2.- Un inmueble constituido por las tres quintas 3/5 partes de unos terrenos que forman parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 28 de agosto de 1996, y 3.- Un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del nivel paseo, que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en la avenida 4 de Mayo cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., quedando anotado bajo el N° 29, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 1998 de fecha 08 de diciembre de 1998;

      - que dichas facultades le fueron conferidas tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 26 de abril del 2007, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 68;

      - que del mencionado instrumento se desprende que el apoderado ciudadano SOUHEIL HETMAK HAMDAN podría enajenar los bienes de J.A.O., a la empresa de este domicilio denominada EAST INDIA C.A., sociedad mercantil de este domicilio;

      - que era de hacer notar, que en el corpus del poder se emplea la palabra inclusive, dado, que esta empresa es propiedad del apoderado, ciudadano SOUHEIL HETMAK HAMDAN;

      - que en principio, no existía ningún inconveniente dado, que consta expresamente esa posibilidad es decir, que el apoderado podía contratar con la empresa de su propiedad y ello, a tenor de lo contenido en la normativa venezolana es procedente con ciertas restricciones y la convalidación y/o confirmación por parte del poderdante de la venta que bajo esas condiciones se realiza;

      - que en el presente caso se configuraron una serie de elementos que al final descontextualizaron las pretensiones del poderdante ya que los actos celebrados por el apoderado fueron ejecutados de mala fe, con dolo y con la premeditada intención de perjudicar a su representado pues, se apoderó de los bienes que les fueron confiados para su administración y los incorporó a su patrimonio particular y al de su empresa y ello, se evidencia fehacientemente de la serie de elementos que de ahora en adelante pretende demostrar y que a la postre darán como resultado la convicción total de que el ciudadano SOUHEIL HETMAK HAMDAN, actuó de mala fe en perjuicio directo en contra de su representado, pues, lo empobreció y este a su vez experimentó un incremento en su patrimonio personal.

      Por su parte, el abogado A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN y la sociedad mercantil EAST INDIA C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el actor, por no ser ciertos los hechos alegados y carecer del derecho y la acción que ha incoado en contra de sus mandantes, además de ser manifiestamente temeraria, pues la pretensión de nulidad que demanda el actor, en todo caso sería imposible de cumplir unilateralmente por los codemandados, hipotéticamente hablando, por haber sido ya vendidos todos los bienes a terceras personas;

      - que a sus mandantes le fueron conferidas en el poder de marras facultades expresas para vender en nombre del poderdante J.A.O., incluso a la empresa EAST INDIA C.A., donde SOUHEIL HAMDAN es accionista, poder que fue otorgado con todas las formalidades que requiere este acto;

      - que afirma el demandante, también que: “…omissis…ello, a tenor de lo contenido en la normativa venezolana es procedente con ciertas restricciones y la convalidación y/o confirmación por parte del poderdante de la venta que bajo esas condiciones se realiza…omissis”, lo cual no es cierto, pues, no contrató consigo mismo, sino con la empresa EAST INDIA C.A., de la cual es su accionista, acto permitido expresamente en el poder, lo cual llena los extremos del artículo 1.171 del Código Civil, ya que estaba autorizado expresamente para ello, y tampoco es cierta la afirmación de que este sujeto a convalidación y/ confirmación por parte del poderdante, pues eso no esta previsto en ninguna norma, todo lo contrario, esa posibilidad se refiere solamente a la responsabilidad del apoderado frente al poderdante con motivo de la ejecución del mandato, y no contra el acto jurídico en si mismo, pero en todo caso el apoderado SOUHEIL HAMDAN, estaba facultado para vender a un tercero, como expresa, el poder del caso, o sea, a la empresa EAST INDIA C.A., por lo que es irrelevante si era accionista o no de la empresa;

      - que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no son anulables sino por las causas previstas expresamente en la ley, las cuales tienen carácter taxativo;

      - que negaba y rechazaba en nombre de sus representados que hubiesen procedo de mala fe, todo lo contrario, sus representados procedieron de buena fe, abiertamente, a plena luz, las ventas fueron realizadas después de casi dos años después de otorgado el poder de marras y en circunstancias adversas del mercado;

      - que los tres inmuebles fueron vendidos a terceras personas, adquirientes de buena fe, por lo tanto aun en el caso hipotético de llegar a coincidir o acordar el actor y los codemandados en deshacer el contrato, no podrían hacerlo, es imposible, porque ya son propiedad de terceros;

      - que llama la atención, que los bienes fueron vendidos mas de un año después de otorgado el poder, lo cual además evidencia que no se trataron de ventas apresuradas, ventas efectuadas en corto tiempo, con premura que pudiera indicar que había interés en vender rápido, lo que demuestra que no hubo mala fe, sino por el contrario, que se obró prudentemente, lo cual evidencia que se actuó de buena fe;

      - que las ventas realizadas por su poderdante SOUHEIL HAMDAN está fundada sobre el hecho de reunir todas las condiciones necesarias para su validez, no adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga, lo que quiere decir, que se hacer referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes;

      - que en la presente acción de nulidad de venta intentada por el ciudadano J.A.O., no se evidencia su falta de consentimiento en los negocios jurídicos mediante el cual el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, dispuso de los bienes propiedad del primero, ya que procedió debidamente autorizado, también contiene los elementos esenciales para su existencia, además del consentimiento como son el objeto y la causa;

      - que se tiene que las ventas realizadas tienen un objeto que existe, que es posible, determinado y es licito, así como lícito su causa y por lo tanto dichas ventas son perfectamente válidas y ha producido los efectos legales correspondientes;

      - que existe la voluntad legítimamente manifestada por parte del demandante, mediante poder expreso para vender dichos bienes, por lo que no es procedente la acción intentada por el demandante, pues dichas ventas derivaron de poder otorgado a su representado SOUHEIL HAMDAN en forma legal;

      - que el poder mediante el cual actuó su representado es un documento perfectamente válido para efectuar los actos realizados con el mismo;

      - que los tres inmuebles fueron vendidos a terceros, de lo cual el demandante ha manifestado tener conocimiento a tenor del texto del libelo y a sabiendas de que la presente demanda no puede ser declarada con lugar por la forma en que fue planteada, además de que no es esta acción la idónea para reclamar que no estuvo de acuerdo en el precio en que el apoderado vendió los inmuebles en el ejercicio del mandato;

      - que este planteamiento de la demanda, de pretender el actor anular tres ventas legalmente realizadas a terceros, manifestando conocimiento de ello, al menos en uno, como se evidenció, hace la presente demanda temeraria, de lo cual solicita del Tribunal pronunciamiento expreso.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad de los contratos de venta sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26.02.1997; 2) un inmueble constituido por tres quintas (3/5) partes de terreno que forman parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 28.08.1996; y 3) un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 08.12.1998; y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por el demandante son inciertos, y que por ende, los referidos contratos mediante los cuales según se afirma se dieron en venta los mencionados bienes son válidos y desde el momento de su materialización los mismos surtieron efectos legales. Y así de decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      - El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      - El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      - La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      - La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:

      Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:

      ...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º.- Consentimiento de las partes;

      2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º.- Causa lícita.

      Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:

      Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

      La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

      Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.

      El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una

      de ellas; y

      2º.-Por vicios del consentimiento

      .

      La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.

      Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que fueron promovidas en este proceso, se desprende que el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.A.O., según consta de poder debidamente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22.05.2007, bajo el N° 14, folios 56 al 59, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año le vendió a la empresa EAST INDIA C.A., tres bienes identificados como: 1) un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26.02.1997; 2) un inmueble constituido por tres quintas (3/5) partes de terreno que forman parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 28.08.1996; y 3) un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 92 del Nivel Paseo, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 08.12.1998. En los precitados contratos de venta figura el ciudadano SOUHEIL HAMDAN como Presidente de la empresa EAST INDIA C.A., cuya acta constitutiva no consta en el expediente, sin embargo, el Registrador Público al momento de protocolizar dichas ventas, manifiesta que tuvo a la vista el acta constitutiva de la precitada sociedad. De lo anterior se desprende que facultado por el precitado mandato el ciudadano SOUHEIL HAMDAN efectuó dichas ventas por documentos separados que versaron sobre las tres quintas (3/5) partes de un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E. y un local comercial identificado con el N° 92 Nivel Paseo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., debidamente facultado por el poderdante, propietario de los mismos, y que en el referido mandato no se establecieron limitantes en torno a la persona natural o jurídica a quien se le procedería a enajenar dichos bienes, toda vez que en el mismo se expresó textualmente que: “…En virtud del presente mandato podrá el nombrado apoderado, celebrar conforme a las leyes, Vender, e inclusive a la empresa “EAST INDIA, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de diciembre de 2006, bajo el No. 23, Tomo 65-A;…”.

      También emana de las actas, concretamente en los folios 34 al 36, 49 al 51 y 74 al 76 que dichos bienes que pasaron a ser propiedad de la empresa EAST INDIA C.A., representada por su presidente procedió a enajenar dichos bienes mediante documentos protocolizados en fecha 20.02.2009 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, bajo el N° 2009.369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en fecha 20.02.2009 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2009 y en fecha 20.02.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 9, folios 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2009 a un tercero, al ciudadano ZIAD EL KADRY y éste a su vez conjuntamente con su conyugue mediante documento autenticado en fecha 03.11.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo 215 y posteriormente protocolizado en fecha 17.11.2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 26, folios 230 al 242, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2009 le dio en venta a la ciudadana G.M.L.R. el inmueble integrado por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., quienes a pesar de figurar como sus actuales propietarios no fueron demandados en este asunto, ni tampoco llamados al juicio conforme al numeral 1° del 370 del Código de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expresado revela que a pesar de que con el reclamo judicial que se hace en este asunto se pretende que las ventas efectuadas por el ciudadano SOUHEIL HAMDAN, en representación del ciudadano J.A.O. a favor de la empresa EAST INDIA C.A. y donde ostenta el carácter de presidente se declaren nulas o sin valor jurídico, se inadvirtió el hecho cierto que en los tres casos la propiedad fue transferida a un tercero que no se llamó al proceso, a pesar de que éste en definitiva es o sería el mas afectado con cualquier pronunciamiento judicial que se emita en torno a la validez de las ventas y la propiedad sobre los bienes identificados en la presente decisión.

      Por otra parte se debe puntualizar que del estudio y análisis del libelo de la demanda, la parte actora no especificó en concreto que o cuales de los vicios del contrato se encuentran presente en este asunto, puesto que solo se limitó a hacer mención de los mismos y a aseverar en cuanto al bien constituido por las tres quintas (3/5) partes de un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que el mismo fue dado en venta a la sociedad mercantil EAST INDIA C.A. por el mismo precio de venta en que lo adquirió originalmente, es decir, por la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), con la diferencia de que existen once (11) años entre una y otra, por lo cual se hace lo irrisorio del precio y que es evidente que la venta a todas luces fue ejecutada en su perjuicio, ya que no prestó su consentimiento para que la misma se realizara y mucho menos la ha ratificado por ningún medio y el ciudadano SOUHEIL HETMAK HAMDAN no puede demostrar la respectiva contraprestación que opera en los contratos onerosos, ya que el monto de dinero por el cual se indica que supuestamente se vendió el terreno, no ha entrado a su patrimonio; en lo referente al bien constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E. que el mismo fue vendido a la empresa EAST INDIA C.A. por un monto de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00) y él lo adquirió en el año 1997 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) existiendo diez (10) años de diferencia entre una y otra y que por simple lógica se hace descabellado pensar que este inmueble en el transcurso del referido lapso de tiempo solo haya incrementado su valor en un porcentaje tan bajo y el ciudadano SOUHEIL HETMAK HAMDAN no puede demostrar la respectiva contraprestación que se produce en este tipo de negocios jurídicos ya que el dinero nunca ha entrado en su patrimonio y en lo que atañe al bien consistente en un local comercial identificado con el N° 92 Nivel Paseo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. que el mismo fue adquirido en el año 1998 por un monto de veintiún mil doscientos dólares americanos ($ 21.200,00) y fue dado en venta a la empresa EAST INDIA C.A. por el supuesto precio de cuarenta y ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 48.000.000,00) y que en el presente caso se reproducen las mismas circunstancias que en los otros dos casos, es decir, existen varios años de diferencia entre una y otra venta, mas específicamente nueve (9) años, razón por la cual este inmueble debió tener una mayor plusvalía por lo cual el precio de venta es evidentemente irrisorio y no ha habido la correspondiente contraprestación y no ha convalidado por ningún medio esas ventas, sin especificar si demanda la nulidad absoluta por la inexistencia de uno de sus elementos fundamentales previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, la nulidad por vicios de consentimiento, objeto o bien, de la causa; y adicionalmente se advierte que según el merito arrojado por el material probatorio aportado en este juicio tampoco existen evidencias concretas que permitan a esta sentenciadora tener como seguro los hechos alegados para accionar o denunciar la anulación de dichos documentos de venta, en vista de que según emerge del libelo la parte actora se concentró en mencionar que no se prestó debidamente el consentimiento haciendo alusiones al error, y dolo, pero sin precisar sobre que o cuales aspectos sustenta sus referencias, o sobre que hechos concretos pretende afianzar todos y cada uno de los alegatos que fueron plasmados en el escrito libelar.

      De tal manera, que para esta sentenciadora resulta forzoso dictaminar que la presente demanda debe ser declarada improcedente, no solo porque los bienes objeto de los contrato de venta salieron del patrimonio de la parte accionada, y pasaron a ser de la propiedad de los ciudadanos ZIAD EL KADRY y G.M.L.R. quienes no fueron demandados ni traídos al proceso a fin de que estos defendieran sus derechos e intereses, a pesar de que serían los únicos y directamente perjudicados si se llegara a verificar una decisión que ordenara anular dichas ventas, sino que adicionalmente debido a que no se hicieron referencias concretas sobre las causales de nulidad invocadas, ni tampoco las mismas se probaron durante el debate probatorio, lo que si quedo claro es que el demandado fue facultado mediante mandato otorgado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22.05.2007, bajo el N° 14, folios 56 al 59, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año para celebrar actos de disposición sobre las tres quintas (3/5) partes de un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; un terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2) y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E. y un local comercial identificado con el N° 92 Nivel Paseo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que dieron lugar a este proceso, sin ninguna limitación, y que en uso de dichas facultades se los enajenó a la empresa EAST INDIA C.A. quien a su vez se los traspaso al ciudadano ZIAD EL KADRY y éste a su vez conjuntamente con su conyugue le dio en venta a la ciudadana G.M.L.R. el inmueble integrado por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio G.d.E.N.E., quienes como se expresó no fueron llamados al juicio para que ejercieran la defensa de sus derechos, a pesar de ser en los actuales momentos los únicos y directos perjudicados con las decisiones que se profieran en este proceso, en caso de que la misma le conceda a la parte accionante sus aspiraciones plasmadas en el libelo de la demanda.

      Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso para quien decide que en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599” y el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      Con respecto a la solicitud formulada por el abogado A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN y la sociedad mercantil EAST INDIA C.A., acerca del pronunciamiento expreso de este Tribunal con respecto a la desatinada pretensión del actor de anular tres ventas legalmente realizadas a terceros, que hacen a la demanda temeraria, sobre el particular la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 112 del 25 de mayo de 2000, expediente N° 00-085 señaló:

      “El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

      En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandis.

      Ahora bien, no observa este Tribunal, que del fundamento del accionante se evidencie una temeridad manifiesta –como señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil–, ya que, no se aprecia que el objeto de la demanda sea visiblemente ilógico o excesivamente imprudente, sino que la intención del accionante es que se corrija una situación que en su opinión resulta irregular y lesiva de sus derechos constitucionales, como es que se proceda a la nulidad de las ventas fundamentado por él, por lo que, se considera que en el presente caso no existe la temeridad manifestada. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano J.A.O. en contra del ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN y de la sociedad mercantil EAST INDIA C.A., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º y 153º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.124/10

IMV/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR