Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: P.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.129.713.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELYSELVIA M.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.808.

PARTE DEMANDADA: W.E.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.886.687.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.812.

MOTIVO: DESALOJO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante el libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano P.E.C.A., debidamente asistido por la abogada ELYSELVIA M.G., ambos antes identificados, en contra del ciudadano W.E.L.L., mediante la cual solicita el DESALOJO de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Barrio la Estrella, Sector Puerto Nuevo de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 17-04-2007, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 2°, de los libros respectivos.

Alega la parte actora, que en fecha 06 de agosto de 2008, entrego en calidad de arrendamiento la parte alta del referido inmueble al ciudadano W.E.L.L., antes identificado, según consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones.

Igualmente alega la parte actora, que desde el mes de Noviembre de 2008, el arrendatario comenzó a atrasarse en el pago del canon de arrendamiento en muchas oportunidades, que a pesar de ello prorrogo el Contrato de Arrendamiento por seis (6) meses adicionales, manifestándole verbalmente que para el 06 de Agosto de 2009, debía entregar el inmueble totalmente desocupado.

Continúa alegando la parte actora, que el día 10 de Agosto de 2009, le participo a través del Abogado R.C. el deseo de no renovarle el Contrato de Arrendamiento y le solicito la entrega del inmueble, indicándole que podía disfrutar de su prorroga legal, siendo que hasta la fecha se encuentra en el inmueble, sin embargo desde el mes de Agosto no ha cancelado el canon de arrendamiento.

Como fundamento legal, la parte actora invocó el artículos 33, 34, literal a) y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 del Código Civil Venezolano.

Como instrumento fundamental, acompañó a la demanda, copia simple del documento de propiedad, original del Contrato de Arrendamiento, recibos de pago de los meses de junio y agosto de 2009 y copia simple de cheque devuelto por la entidad bancaria Banesco.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y se admitió en fecha 27 de Octubre de 2009, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes

El día 28 de Octubre del presente año, compareció la parte actora, debidamente asistida por su Abogado y mediante diligencia consignó fotocopias para la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha, la Secretaria Titular del Despacho dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó el resguardo de cheque original N° 26801456, de fecha 29-09-2009, librado a favor del ciudadano P.C., contra la entidad financiera Banesco.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano W.E.L.L., consignando el recibo de citación, debidamente firmado por el referido ciudadano.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado la parte demandada, ciudadano W.E.L.L., debidamente asistido por el Abogado L.A.B.D., y estando dentro de la oportunidad procesal, presento escrito mediante el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

El día 16 de Noviembre del año en curso, siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora consignó escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de todos los recaudos consignados con el libelo de la demanda, asimismo reproduce el mérito favorable de la confesión de la parte demandada hace de la deuda de dos (2) meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia referente a las pruebas promovidas por el actor, con relación al mérito favorable de todos los recaudos consignados con el libelo de la demanda, éstos fueron admitidos por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a mérito favorable de la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal negó su admisión por no ser actos probatorios en el expediente.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas:

La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como alegato de hecho esgrime que el arrendatario le adeuda los meses de septiembre y octubre de 2009, acción que es procedente para los contratos a tiempo indeterminado o verbales.

Riela a los folios 9 al 12, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado en los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, bajo el No. 26, Tomo 163, documento que no fue tachado, impugnado o desconocido por las partes del presente proceso y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

De la instrumental analizada con inmediata anterioridad se observa que las partes pactaron que la duración del contrato sería de seis (06) meses, hasta febrero de 2009; reconocieron que fue prorrogado de común acuerdo por seis (06) meses más, por lo que dicha prórroga contractual venció el día 6 de agosto de 2009; por lo tanto la relación arrendaticia es de un año.

Vencido la prórroga contractual pactada, de pleno derecho surge para el arrendatario la prórroga legal, que para el caso de marras y a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondería al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses, que se vencería el día 6 de febrero de 2010. Y así lo considera el Tribunal.-

De lo anterior es forzoso concluir que en la presente causa, la relación arrendaticia es a tiempo determinado, pues no han operado ninguno de los supuestos exigidos por la ley que originan la tácita reconducción y hagan procedente la indeterminación del contrato de arrendamiento existente entre la partes del presente proceso, por lo que la acción de desalojo resulta o todas luces improcedente, Y así se decide.-

Por cuanto la acción propuesta no es la idónea para el caso de marras no se hace necesario entrar a conocer la cuestión de fondo propuesta, así como las demás defensas. Y así se considera.-

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano P.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.129.713, en contra del ciudadano W.E.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.886.687, de conformidad con lo establecido en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. S.S.D.

Exp. No. 0973/2009

JVA

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