Decisión nº 06-08-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000106

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014 presentado por la co apoderada judicial de la empresa demandada, abogada: M.B.G.B., ya identificada en los autos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la intervención a terceros, solicita a este despacho proceda a notificar de conformidad con el artículo 126 eiusdem a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por ser un tercero común respecto a la presente controversia planteada, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

Se entiende por tercero en el aspecto procesal, aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes lo obligue a participar en el proceso.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas.

Ahora bien, se desprende que la demandada fundamenta su pedimento según lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

En tal sentido, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala que la intervención forzosa surge de la voluntad de una de las partes; y que dicho llamado del tercero sólo es posible por los supuestos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 54 in comento.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención forzosa dispone lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omisis..

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

omissis…

Asimismo dispone el artículo 382 eiusdem lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Es importante resaltar que si bien el mencionado artículo señala que tal actuación debe hacerse antes de la contestación de la demanda el mismo hace referencia al proceso ordinario, siendo para el caso laboral el equivalente a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

En corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar; y 2.Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de terceros, valga decir, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., alegando que ésta es quien gestiona los cánones y directrices en los contratos de servicios que la demandada ejecuta, en lo cual la demandada o tuvo acción alguna a la hora de seleccionar o integrar la nomina de personal que realizare labores comprendidas en el contrato de ejecución, cuando lo cierto es que la demandada realiza una simple y elemental administración de personal en nombre de otro, hecho este que no puede enervar la relación jurídica laboral que vincula a los trabajadores de las contratistas con la empresa PDVSA.

Ahora bien de los elementos probatorios que consigna la representación judicial de la demandada, en los cuales fundamenta el llamado del tercero, se desprende que en copias simples que rielan desde el folio 57 al 60 no existen elementos fehacientes que demuestren que en efecto exista algún vinculo contractual entre su patrocinada y la empresa que se pretende llamar en tercería, por el contrario, sin que esto sea un pronunciamiento sobre el fondo, los elementos aportados demuestran aparentemente que la demandada realizaba los pagos al demandante por una labor determinada y por otro lado se demuestra aparentemente las funciones que realizaba el demandante para con la demandada.

Como se podrá observar en el caso de marras, la demandada no presentó prueba documental que demuestre a este juzgado la necesidad de llamar a los terceros al presente asunto, por lo que la demandada al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil debe ineludiblemente este juzgador declarar inadmisible la tercería invocada. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso, y visto que la tercería solicitada fue declarada inadmisible, este juzgado en consonancia con los postulados que rigen el Estado Venezolano, el cual establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que mantiene el llamado para la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto a la hora y fecha fijada en el auto dictado en fecha 10.07.2014. Así se decide.-

El Juez

La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Carmen América Montilla

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR