Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.434

PARTE ACTORA: P.Q.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-8.467.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204.

PARTE DEMANDADA: D.M.R.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.281.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre del año 2006, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la abogada S.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.Q.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-8.467.667, en contra de la ciudadana D.M.R.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519, alegando que en fecha 30 de noviembre del año 1990, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana D.M.R.I., vínculo que fue disuelto el día 24 de marzo del año 2006, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada en esa fecha. Durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble el cual -en su decir- se encuentra sujeto a Partición, en vista de que ha transcurrido tiempo desde la fecha de la ejecución de la sentencia hasta la introducción de la demanda, sin lograr una partición amistosa del bien en referencia constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida dicha parcela con el N° H-456/7, de la Segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización Parque El Retiro, ubicada a dos (02) kilómetros de la Urbanización Los Castores, sobre la Carretera San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos diecinueve metros cuadrados (619 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° H-456/8, en una línea recta con una distancia de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts). SURESTE: Con la Calle 7-B, en una línea recta con una distancia de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts). NOROESTE: Con Zona Verde en una línea recta con una distancia de doce metros con veintidós centímetros (12,22 Mts) y SUROESTE: Con parcela H-456/6, en una línea recta con una distancia de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts), con Zonificación Unifamiliar, fue adquirido según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2do Trimestre en curso de fecha 16 de abril del año 1993, estimó el valor del inmueble en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 540.000.000,00), suma que hoy en día asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), resaltando que el monto que le corresponde a su representado es de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 270.000.000,00), en la actualidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 270.000,00). De igual forma solicita, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado anteriormente, finalmente, estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00), que debido a la reconversión monetaria equivalen a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

Por diligencia de fecha 11 de enero del año 2007, compareció ante este Tribunal la abogada S.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando documento poder constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de la sentencia de divorcio constante de cuatro (04) folios útiles y copia simple constante de nueve (09) folios útiles del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 15 de enero del año 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule oposición a la demanda.

Por diligencia de fecha 25 de enero del año 2007, se presentó ante el Tribunal la abogada S.J.M.M., suficientemente identificada, consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero del año 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el recibo de la compulsa entregada a la ciudadana D.M.R.I., quien la recibió pero se negó a firmarla.

Por diligencia de fecha 04 de junio del año 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana D.M.R.I., asistida por la abogada en ejercicio N.G.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.759, dándose por citada de la demanda que antecede en su contra.

En fecha 10 de julio del año 2007, se presentaron ante el Tribunal las abogadas N.G.C. y YOSHIKO ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.759 y 95.903, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal, procedieron a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo que durante el matrimonio de su mandante se adquirió un bien inmueble con las características y precio mencionado en la demanda, ya que supuestamente el citado bien se encuentra en construcción y no es una Casa Quinta, el cual fue devastado por un incendio, casi la totalidad de la obra que se encuentra actualmente construida ha sido costeada supuestamente por su representada, quien la reconstruyó en parte, sabiendo que de acuerdo con la sentencia de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A, que el demandado se separó de hecho a finales del año 2000, y por lo tanto no se residenciaba en el domicilio conyugal. Por otra parte, indica que el demandante disponía y vendía los bienes muebles e inmuebles sin la autorización de su representada, fundamentando lo alegado de conformidad con los artículos 170 y 154 del Código Civil. Los bienes muebles supuestamente vendidos son los siguientes: 1) Un vehículo Placa: XNE-042, Serial de Carrocería: 5C69JLV301755, Serial del Motor: JLV301755, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette SL 4P, Año: 1990, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Los Teques Estado Miranda, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el N° 10, Tomo 52, en fecha 06 de junio del año 1996 lo adquirió. 2) Un vehículo Placa: XDO-636, Serial de Carrocería: E1W19WHC3112182, Serial del Motor: WHV312182, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1987, Color: Rojo y Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Los Teques Estado Miranda, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el N° 10, Tomo 52, en fecha 06 de junio del año 1996 lo adquirió. 3) Un vehículo Placa: 22S-MAD, Serial de Carrocería: 8YTEF1724X8-A30712, Serial del Motor: XA30712, Marca: Ford, Modelo: F-150, 16M 4.2L SINC, Año: 1999, Color: Rojo, Tipo: PICK-UP, Uso Particular, tal como consta en Factura N°3038 STOCK N° 5000 de la empresa automotriz Tambocar Los Teques C.A. 4) Un vehículo Placa: MAX-27A, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1709200, Serial del Motor: 4 CIL, Marca: Chrisler, Modelo: N.B. SINC, Año: 1998, Color: Rojo Granada Perlado, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el N° 23, Tomo 19, en fecha 02 de marzo del año 2001 lo adquirió. Fundamentó su demanda en base a lo establecido en los artículos 50, 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, también en los artículos 156 numeral 3, 158 y 762 del Código Civil. Finalmente, plantea reconvención, y pretende que el demandante haga el pago de las litis expensas correspondientes, que cancele el 50% de los gastos y créditos ocasionados por la reparación y construcción del bien inmueble en LUMP SIM ALIMONY, así como también compense por bienes de la comunidad supuestamente vendidos, la partición de la “demandada de las ganancias obtenidas” en su actividad artística en un 50%, todo con la debida indexación, de acuerdo al índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela.

En fecha 08 de agosto del año 2007, la ciudadana D.M.R.I., parte demandada, confirió poder Apud Acta al abogado W.A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903. En la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y sus anexos de treinta y cinco (35) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2007, el Tribunal se pronunció en cuanto al escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, negando su admisión en vista de que se ventila conforma a lo estipulado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas de notificación respectivas.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2007, compareció ante este Tribunal el abogado W.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicando que este Juzgado no realizó pronunciamiento alguno acerca de la oposición planteada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual solicitó se realizara dicho pronunciamiento.

Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2007, el Tribunal se pronunció en cuanto a la diligencia suscrita anteriormente por el abogado W.A.M., en consecuencia, ordenó abrir el presente procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de abril del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.J.M.M., en vista de la exposición efectuada por el Alguacil de este despacho, solicitó se acordara librar el cartel de notificación, a los fines de poder notificar a la parte demandada y así mismo se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2007.

Por auto de fecha 13 de mayo del año 2008, el Tribunal acordó librar el cartel de notificación de la parte demandada, solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 16 de abril del año 2008.

En fecha 16 de octubre del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada S.J.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de nueve (09) folios útiles.

En fecha 30 de octubre del año 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana D.M.R.I., confiriendo poder Apud Acta al abogado E.J.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.281, asimismo revocó los poderes otorgados a los abogados W.A.M., N.G.C. y YOSHIKO ALBORNOZ GUAICARA, ya identificados.

En fecha 05 de noviembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.J.G.M., consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de setenta (70) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2008, en vista de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal ordenó agregarlo en autos, a fin de que surtan sus efectos legales.

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2008, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, contiene un error material en cuanto a la cantidad de anexos consignados por la parte demandada, siendo lo correcto: “constante de 03 folios útiles y anexos en 78 folios útiles” , en consecuencia, este Tribunal ordenó subsanar el error aludido. Por auto de la misma fecha, este Juzgado se pronunció en cuanto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2008, compareció ante este Tribunal el abogado E.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando fotostatos del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de las mismas, para la evacuación de los testigos correspondientes.

Por auto de fecha 13 de enero del año 2009, este Tribunal ordenó librar los despachos in comento junto con los oficios respectivos a los Juzgados comisionados.

Por auto de fecha 05 de febrero del año 2009, por recibida la presente comisión signada con el N° C-2009-007, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio N° 09/029, de fecha 28 de enero del año 2009, constante de 17 folios útiles, el Tribunal ordenó agregarla en autos.

Por diligencia de fecha 23 de marzo del año 2009, la abogada S.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se practicara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre del año 2008, exclusive, hasta el día de la presente diligencia.

Por auto de fecha 30 de marzo del año 2009, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, mencionados en la diligencia suscrita por la abogada S.J.M.M., indicando que transcurrieron en total cuarenta y dos (42) días de despacho.

Por diligencia de fecha 02 de julio del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.J.M.M., solicitó al Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de julio del año 2009, en vista de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal indicó que el pronunciamiento será dictado, atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentren en ese estado.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la abogada S.J.M.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.Q.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-8.467.667, parte actora en el presente juicio, demanda la partición de la comunidad que mantiene, en su decir, con la ciudadana D.M.R.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519, respecto del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio en común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas por la parte actora:

  1. - Folios 11 al 14, copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 24 de marzo del año 2006. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Folios 15 al 23, copia simple constante de nueve (09) folios útiles, correspondiente a documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1, 2do Trimestre en fecha 16 de abril del año 1993. Este Juzgado le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Folio 123, copia de escrito titulado “TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO”. Este Tribunal la desecha por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Folios 124 al 129, copia simple de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de julio del año 2004. Este Tribunal le da valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que sobre el inmueble en referencia pesa Hipoteca de segundo grado a favor del IPASME.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  5. - Folios 68 al 70, copia certificada de Justificativo de Testigos celebrado ante este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2007, constante de tres (03) folios útiles, relativo a la supuesta ocurrencia de un incendio en la propiedad objeto de la presente causa. Este Juzgado desecha las declaraciones emitidas en el Justificativo de Testigos, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Folio N° 71, copia simple de comprobante de recepción de denuncia signado con el N° 526.954, de fecha 11 de octubre del año 2003, inserta ante la Oficina de la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy (Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Este Tribunal la desecha por ser impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

  7. - Folios 72 al 76, copia simple del comprobante de recepción de denuncia consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del año 2007. Este Juzgado la desecha por ser impertinente en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos.

  8. - Folios 77 al 83, copia certificada del Crédito Hipotecario a favor del IPASME otorgado en fecha 28 de abril del año 2000, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 4, Segundo Trimestre. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Folios 84 al 86, original de convenio de pago por concepto de préstamo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy en día equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), celebrado con el ciudadano J.M.M.. Este Juzgado considera que si bien la promovente dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada la documental por el ciudadano J.M.M., no es posible establecer la causa del supuesto préstamo y menos aún su conexión con el juicio que nos ocupa, razón por la cual este Tribunal ningún valor puede atribuirle y así se decide.

  10. - Folios 87 al 88, original de “Contrato Credituyo” por préstamo otorgado a la ciudadana D.M.R.I., por el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 14 de mayo del año 2007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista de que el contenido de la documental no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Folios 89 al 92, original de Justificativo de Testigos promovido ante este Juzgado en fecha 21 de agosto del año 2003. Este Tribunal desecha las declaraciones emitidas en el Justificativo de Testigos, toda vez que el mismo no fue ratificado por las personas que en él declararon, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Folio 93, original de la carta firmada por los vecinos de la Urbanización Parque el Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, los cuales –en su decir- fueron testigos del supuesto incendio ocurrido en la parcela propiedad de la ciudadana D.M.R.I.. Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Folios 96 al 97, reproducciones fotográficas. Este Tribunal las desecha en vista de que se consideran ilegales al no haber presentado la promovente los negativos, ni haber efectuado las indicaciones relativas al lugar que correspondía, fecha y hora en la que se obtuvieron así como la identificación del fotógrafo y el equipo utilizado.

  14. - Folios 133 al 135, original de tres (03) recibos por concepto de reparaciones y mantenimiento de estructura y parcela, realizados supuestamente por el ciudadano F.P., en los años 2004, 2005 y 2006, a favor de la ciudadana D.M.R.I., suficientemente identificada. Al respecto este Tribunal observa que al ser documentos emanados de un tercero debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que no fue cumplida por la promovente, razón por la cual no se le confiere eficacia alguna a dichas documentales.

  15. - Folios 136 al 141, original de recibo de pago y proyecto supuestamente emitidos por el Ingeniero R.O., por diseño y cálculo de instalaciones de aguas negras, blancas, eléctricas, planos de arquitectura y cortes de las tres (03) plantas. Este Juzgado desecha tales documentales, en vista de que no fueron ratificadas por la persona que supuestamente las expidió, en vista de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Folios 142 al 209, originales de recibos de pago por concepto de condominio a ASOPARET, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Este Tribunal no les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Folio N° 211, original de convenio de pago del año 2004. Este Juzgado no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Folio N° 210, original de estado de cuenta. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna toda vez que no indica de quien emana, no aparece suscrito por persona alguna ni es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos.

    Dadas las consideraciones transcritas, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado ut supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora, lo hizo fundamentando su demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, también en los artículos 156 numeral 3, 158 y 762 del Código Civil, y siendo que en autos consta documento de compra de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida dicha parcela con el N° H-456/7, de la Segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización Parque el Retiro, ubicada a dos (02) kilómetros de la Urbanización Los Castores, sobre la Carretera San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos diecinueve metros cuadrados (619 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° H-456/8, en una línea recta con una distancia de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts). SURESTE: Con la Calle 7-B, en una línea recta con una distancia de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts). NOROESTE: Con Zona Verde en una línea recta con una distancia de doce metros con veintidós centímetros (12,22 Mts) y SUROESTE: Con parcela H-456/6, en una línea recta con una distancia de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts), con Zonificación Unifamiliar, fue adquirido según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2do Trimestre en curso de fecha 16 de abril del año 1993, que fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, quedó probada así la existencia de la comunidad invocada por el accionante en su demanda y así se establece. En relación a los supuestos gastos que la parte demandada afirma haber asumido en la supuesta reconstrucción del inmueble cuya partición ha sido requerida, este Tribunal debe concluir que dicha parte no cumplió con lo que constituía su carga probatoria a este respecto, por lo que debe desestimarse el planteamiento efectuado por la accionada sobre este particular y así se resuelve. Por tales consideraciones este Tribunal declara que resulta procedente la partición solicitada por la parte actora para cuya realización el partidor que resulte designado deberá tomar en consideración que sobre el inmueble pesa una hipoteca, tal y como quedó evidenciado en las actas, pasivo que debe incluirse en atención a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la abogada S.J.M.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.467.667, en contra de la ciudadana D.M.R.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    BEYRAM DÍAZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    BEYRAM DÍAZ

    EMQ/BD/Víctor. -

    Exp. N° 26.434.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR