Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA, TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° D-731-09.-

PARTE ACTORA: R.P.L. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.433.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA ACTORA: N.G.D.A. y C.M.A., profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51230 y 46214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IDELMAR DEL C.D.C.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.047.638.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R.V., profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976 conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-

MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida ubicada en la Urbanización “Jardines de Santa Rosa” distinguido con el Nº 5, Manzana M-18, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA

Se plantea la controversia cuando la actora, manifiesta que suscribió un contrato de Comodato (anexo “B”), en fecha 07-02-2002, con vigencia de un (1) año, con el ciudadano E.J.M.S., posteriormente celebro otro contrato pero de arrendamiento por un año (1) con el mismo ciudadano Merchán con vigencia a partir del 07-02-2003 (Anexo “C”, ) ambos contratos sobre una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida ubicada en la Urbanización “Jardines de Santa Rosa” distinguido con el Nº 5, Manzana M-18, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Continua narrando la actora que en fecha 07-08-2006 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C. quien dice ser concubina del ciudadano E.J.M.S., contrato que comenzó a regir a partir del 07-08-2006, con vigencia de un año fijo y un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUNTA BOLIVARES (Bs.450,oo) sobre el inmueble antes identificado. Que el contrato se ha venido renovando tácitamente convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.oo) canon que era depositado en la cuenta de ahorros Nº 0105-0107-570107-18063-4 del Banco Mercantil. Que el 12 de septiembre de 2008, deposito BOLÍVARES UN MIL CIEN (Bs. 1.100,oo) correspondiente a las dos ultimas mensualidades, lo que se evidencia en la actualización de la Cuenta de Ahorros ya identificada.

Que fundamenta su acción en razón que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el 12 de septiembre de 2008, que ha incumplido con el contrato de arrendamiento durante diez (10) meses consecutivos, invocando los artículos 1592 Código Civil y 34 literal “a” de la Ley que rige la materia de arrendamientos, asimismo la cláusula décima tercera del contrato locativo firmado por las partes que establece “En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato La Arrendadora, podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación de “el inmueble” arrendado y/o resolución del contrato…” Es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace:

Primero

El DESALOJO del inmueble arrendado.

Segundo El pago de los intereses moratorios devengados conforme el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero Pagar, costas, y honorarios profesionales calculados prudencialmente por la arrendadora en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

La accionada dio contestación a la demanda en fecha 14-10-2009, oponiendo conjuntamente Cuestiones Previas y solicitud de llamamiento de tercero a la causa.

En la contestación al fondo conviene y acepta que la actora es la propietaria del inmueble arrendado.

Conviene y acepta que la demandante celebro un contrato de comodato con el ciudadano E.J.M.S., alega que dicho contrato fue en realidad un contrato de arrendamiento simulado. Para decidir este Tribunal observa que el ciudadano E.J.M.S., no es parte en esta causa, no siendo este el momento oportuno de ejercer tales alegaciones y mucho menos la demandada, quien no fue parte en ese contrato. Así se declara.

Alega la demandada que el ciudadano J.J.O.H. es el concubino de la demandante desde hace varios años y que han procreado una hija, que este ciudadano es la misma persona que le vendió a la demandante el inmueble de que trata este juicio. Alegaciones estas que son ajenas al fondo de la controversia y las mismas no serán consideradas a los fines de la decisión que dictara este Tribunal. Así se declara.

También conviene y acepta la celebración del contrato de arrendamiento por un año fijo contado a partir del 07-02-2003, celebrado entre la ciudadana R.P.L. con el ciudadano E.J.M.S. con vigencia a partir del 07-02-2003. Contrato que a criterio de esta sentenciadora no forma parte de lo litigado en el presente juicio, por lo que no se tomara en consideración a los fines de la presente decisión. Así se declara.

La demandada conviene y acepta que celebró contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble identificado en el presente juicio, como concubina del ciudadano E.J.M.S., con duración de un año fijo, desde el 07-08 de 2006, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo). Visto el convenimiento y la aceptación de la demandada del contrato de arrendamiento el mismo no será objeto de controversia. En cuanto al alegato de haber celebrado dicho contrato como concubina del ciudadano E.J.M.S., de la lectura y análisis de las cláusulas del mismo y de las actas que conforman el presente expediente no se deriva ni se observa que la demandada celebró ese contrato con el carácter de concubina del ciudadano E.J.M.S.. Así se declara.

La demandada conviene y acepta que los cánones de arrendamientos eran depositados a favor de la arrendadora en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0107-570107-18063-4 del Banco Mercantil. Visto el convenimiento y la aceptación de la demandada este hecho no será objeto de controversia. Así se declara.

La demandada conviene y acepta que el contrato de arrendamiento a partir de la fecha 07-08-2007, dejo de ser a tiempo determinado y se transformo en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que el, presente hecho no será objeto de controversia, Así se declara.

Que a partir de la fecha 07-08-2007 los cánones de arrendamientos se incrementaron en QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales y que a partir del 07-11-2008 los cánones de arrendamiento se incrementaron en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Este hecho se considerada controvertido en el presente juicio y será analizado y valorado conforme a las pruebas aportadas al juicio. Así se declara.

De la revisión de los movimientos bancarios en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0107-570107-18063-4 del Banco Mercantil donde la arrendataria se comprometió a depositar el pago por conceptos de cánones de arrendamientos se evidencia que desde el mes de noviembre ha venido depositando el equivalente a BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, hecho este que no fue desvirtuado por la demandante y tales cantidades fueron depositas en la mencionada cuenta a disposición de la arrendadora, de lo que se desprende que a partir del 07-11-2008 los cánones de arrendamiento se incrementaron en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), Así se declara.

La demandada afirma que en fecha 12-09-2008, le deposito a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) correspondientes al mes vencido del 07-09-2008 y al mes que vencería el 07-10-2008 como se demostrara con el Deposito Bancario que se consigna marcado “D”. Visto que la arrendadora manifiesta que la demandada no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 12-09-2008 este hecho se considera controvertido en el presente juicio y será analizado y valorado conforme a las pruebas aportadas al juicio. Así se declara.

La demandada niega rechaza y contradicen lo expuesto en el libelo por no ser ciertos los hechos, ya que falsamente la actora asegura que no se le han cancelado los cánones de arrendamiento de los últimos diez (10) meses; la demandada alega a su favor que los cánones desde el 07-12-2008 hasta el 07-10-2009 inclusive, que comprende un periodo de diez (10) meses fueron cancelados anticipadamente por el ciudadano E.J.M., como lo demostrará oportunamente. Hecho este que se considera controvertido en el presente juicio y será analizado y valorado conforme a las pruebas aportadas al juicio. Así se declara.

En fecha 15-10-2009, estando dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas de la accionada.

Documentos aportados con el libelo de Demanda:

Documento de propiedad autenticado, en copia simple, marcado “A”, sobre el inmueble de autos. El Tribunal lo aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno ya que el mismo fue aceptado por la parte contraria en la contestación de la Demanda. Así se declara.

Contrato de Arrendamiento en original marcado “D” suscrito entre la ciudadana LIGEYA J.R.P. y la ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C., en fecha 11-08-2006, sobre el inmueble a que se contrae el presente procedimiento. El mismo se aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido ya que no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.

Documentos aportados con la Contestación de Demanda:

Letra de Cambio marcada “A”, a la orden del ciudadano J.J.O.H.l. al ciudadano E.J. MERCHAN SANCHEZ, por cuanto los mencionados ciudadanos no son parte en el presente juicio el documento cambiario no se valora ni se aprecia quedando desechado del presente juicio. Así se declara.

RECIBO Nº 5460 MARCADO “B” a nombre del ciudadano E.J.M.S., por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio dicho recibo no se valora ni se aprecia quedando desechado del presente juicio. Así se declara.

Comprobante de depósito bancario realizado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil marcado “C” de fecha 18-11-2008 a los fines de demostrar la cancelación del canon de arrendamiento del mes vencido del 07-11-2008. El Tribunal observa que conforme a la doctrina de nuestro M.T. los comprobantes de depósitos bancarios han sido definidos como tarjas, y que el único medio de impugnación de estas es la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en tal virtud las mismas serán valoradas como tales. Así se declara.

Del mencionado comprobante, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), depositado en la cuenta de ahorros del Banco MERCANTIL, se observa en el área de validación que tal cantidad ingresó a favor de R.P.L.J., y que fue depositada por IDELMAR DA CUÑA, titular de la Cedula de Identidad 8.047.638.

Ahora bien, de dicho depósito marcado “C” que la arrendataria, acompañó como medio de prueba, para demostrar el pago del canon de arrendamiento vencido el siete (07) de noviembre de 2008, De la revisión pormenorizado de los movimientos de la cuenta de ahorros se llegó a la conclusión que dicho depósito fue a los fines de la cancelación del canon del mes de octubre de 2008, como así lo afirmo la arrendadora y no el mes de noviembre de 2008 como señalo la arrendataria. En consecuencia a dicho depósito bancario que cursa en autos se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos expresados. Así se declara.

Comprobante de depósito en cuenta de ahorros del Banco Mercantil marcado “D” de fecha 12-09-2008 a los fines de demostrar la cancelación del canon de arrendamiento vencido del mes 07-09-2008 y del mes por vencerse del 07-10-2008.

En el comprobante de depósito, marcado “D”, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), se observa en el área de validación que tal cantidad ingresó a favor de R.P.L.J.. Dicho depósito lo acompañó la arrendataria para demostrar el pago del canon de arrendamiento vencido del mes 07-09-2008 y el correspondiente al mes por vencerse del 07-10-2008. Esto permite concluir, que dicho deposito, al ser concatenado con otras probanzas aportadas al expediente verbigracia los estados de la Cuenta de Ahorros Nº01007-18063-4 del Banco Mercantil, fue para cancelar los meses de agosto (mes no demandado) y septiembre de 2008, como afirmo la arrendadora y no como lo señaló la arrendataria que ese deposito correspondía a los mese de septiembre y octubre de 2008, por lo tanto el mencionado depósito bancario que cursa en autos se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos expresados. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso probatorio:

Promueve Merito favorable de las actas del proceso en especial:

Contrato de Compra Venta original autenticado sobre el inmueble de autos. El mismo se aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno ya que el mismo no fue controvertido. Así se declara.

Contrato de Arrendamiento en original marcado “D” suscrito entre la ciudadana LIGEYA J.R.P. y la ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C., en fecha 11-08-2006, sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento. El mismo es aportado a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se ha renovado tácitamente hecho que fue aceptado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y este punto no será objeto de controversia. Así se declara.

Promueve escrito dirigido al ciudadano E.J.M.S. marcado “F” de fecha 30-07-2006, donde se le participa la finalización del contrato de arrendamiento que habían pactado. Dicho escrito no se aprecia ni se valora por cuanto esta dirigido a quien no es parte en el presente juicio y se refiere a hechos que no se relacionan con el fondo del juicio que se debate. Así se declara.

Ratifica la relación de movimientos de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil marcados desde el “G 1” al “G21” correlativamente a los fines de demostrar la fecha de las consignaciones de pagos del arrendatario y el atraso en el pago. El Tribunal observa: La información suministrada respecto a los movimientos de la cuenta bancaria descrita se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de base para el establecimiento del pago o no de los cánones de arrendamiento controvertidos, conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se declara.

Promueve un primer contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 2008, bajo Nº 92, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones y un segundo contrato de promesa bilateral de compra venta que se firmo por el vencimiento del término exigido para tramitar el préstamo en la respectiva Entidad Bancaria, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 2008, bajo Nº 61, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la ciudadana LIGEYA J.R.P. y el ciudadano E.J.M.S., a los fines de demostrar que los pagos realizados por el mencionado ciudadano provienen de la obligación asumida por concepto de la inicial del contrato de promesa bilateral de compraventa.

De la exhaustiva revisión de los movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0107-570107-18063-4 del Banco Mercantil y de los vauchers o tarjas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano E.J.M.S. en dicha cuenta de ahorros, ninguno de ellos, a juicio de esta sentenciadora, se corresponde con las obligaciones descritas e imputadas a las opciones de compra venta suscritas entre la demandante y el mencionado ciudadano MERCHAN SANCHEZ, por diferir completamente en sus montos, en consecuencia la excepción alegada por la demandante para desvirtuar lo afirmado por la demandada en cuanto que dichos depósitos fueron a los fines de cancelar cánones de arrendamiento no debe prosperar. Así se declara.

Promueve Constancia emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R. la misma aunque se trata de un documento administrativo, no se aprecia ni se valora y se desecha del procedimiento por cuanto su contenido no tiene relación con lo que se litiga en la presente causa. Así se declara.

Promueve Notificación de aviso de no renovación del contrato de arrendamiento y derecho de prorroga legal dirigida a la arrendataria de fecha 25 de abril de 2007. Documento privado que no se encuentra firmado por la parte a quien se le opone, y emana de quien no es parte en el presente juicio, por cuanto de autos no consta la representación que se atribuye. En consecuencia dicho documento privado no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:

En la promoción de pruebas la demandada afirma que la ciudadana LIGEYA J.R.P. no es la propietaria del inmueble a que se refiere el presente juicio, aportando documentos con la finalidad que se declare la nulidad del mencionado contrato de compra venta tales como:

Copia simple Cedula de Identidad del ciudadano J.J.O.H., parte vendedora del inmueble a que se refiere el presente juicio. Copia simple Cedula de la ciudadana LIGEYA J.R.P. a los fines de demostrar el verdadero estado civil de la mencionada ciudadana. Copia simple partida de nacimiento de la adolescente (identificación protegida conforme la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes), a los fines de demostrar la falsedad de los datos que se asentaron en el documento de compra venta del inmueble a que se refiere el presente juicio.

Por cuanto junto con el libelo de demanda fue aportado documento de propiedad del inmueble, el cual acepto y convino la demandada, y que se encuentra inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R., en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº tres (3), folio 23 al 27 del protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del año en curso, en donde la demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se requiere, el cual tiene fe publica por ser un instrumento que emana de una autoridad con facultad para emitirlo y no aparece de autos que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del Código Civil. Asimismo cabe indicar que el documento cuestionado resulta probatoriamente intrascendente dado que tal instrumento es irrelevante a la causa, en la cual la titularidad de la propietaria del inmueble no es asunto del debate de fondo. En cuanto a la solicitud de que se declare la nulidad del susodicho documento de propiedad no es esta la oportunidad ni el procedimiento para pretender tal solicitud. Así se declara.

Reproduce el merito favorable de los comprobantes de deposito consignados junto de contestación a la demanda. El Tribunal observa que ambos comprobantes de depósitos bancarios marcados “C” y “D”, ya fueron suficientemente valorados ut supra . Así se declara.

Promueve tres pagos anticipados discriminados así:

Cheque Nº 38582307 en copia simple marcado “E”, del Banco Banesco emitido en fecha 12 de agosto de 2008, por el ciudadano E.J.M.S., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 550,oo) por tratarse de copia simple de documento privado y emanado de tercera persona, no se le otorga valor probatorio alguno.- Solicitó la prueba de informes al respecto a la entidad Bancaria Banesco, la misma fue evacuada y por no constar resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Así se declara.

Comprobantes de depósitos en cuenta 01050107570107180634 del Banco Mercantil marcados “F” y “G” por Bolívares Cuatro Mil Seiscientos, (Bs. 4.600,oo), y Mil Novecientos, (Bs. 1.900,oo) respectivamente los cuales totalizan la cantidad de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500, oo). A los fines de demostrar los pagos anticipados de los meses vencidos desde el 07 de diciembre de 2008, hasta el mes de octubre de 2009 ambos inclusive por un monto de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,oo) cada uno.

El Tribunal hace la salvedad que los cánones reclamados como insolutos son desde 07 de septiembre de 2008 hasta 7 de julio de 2009, es decir la falta de pago de los últimos diez (10) meses, en virtud que fue en fecha 05 de agosto que se admitió la presente demanda. Así se declara.

En los identificados depósitos bancario marcados “F” y “G” figura como depositante el ciudadano, E.M., dichos depósitos los acompañó la arrendataria con el propósito de demostrar el pago adelantado de los cánones de arrendamiento desde el 07 de diciembre de 2008, hasta el mes de octubre de 2009 ambos inclusive a favor de la arrendadora. Esto permite concluir, considerando que la demandante arrendadora es la titular de la cuenta, en consecuencia dichos depósitos bancarios al ser concatenado con otras probanzas aportadas al expediente verbigracia los movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº01007-18063-4 del Banco Mercantil, demuestran que se cancelaron los meses desde diciembre de 2008 hasta julio de 2009 (meses demandados como insolutos), como afirmo la arrendataria, desvirtuando lo alegado por la arrendadora, en tal razón los depósitos bancarios analizados que cursa en autos se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos expresados. Así se declara.

En fecha 29-10-2009 la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial presento escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la demandante y anexos marcados “A” “B” “C” “D” y “E”.

Al respecto, el Tribunal observa que en el procedimiento breve se contempla un lapso de promoción y evacuación de pruebas conjunto de diez (10) días de despacho. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al establecer que, en este procedimiento las partes deben ser diligentes respecto del uso de sus medios de prueba, así como respecto a su derecho a controlar y contradecir las pruebas del adversario, pues tales actividades deben cumplirse dentro del lapso establecido para ello; existiendo algunas excepciones en las que, dada la naturaleza de la prueba, verbi gratia, experticia, informes, puede que su promoción ocurra dentro del lapso mas no así su evacuación o recepción en el expediente. Ahora, en este caso particular, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito donde impugna y solicita que no se aprecien ni se valoren las pruebas presentadas por la demandante, luego de vencido el lapso probatorio, y dictado el auto de apertura para dictar la sentencia definitiva en el procedimiento, por lo cual, es evidente que el desconocimiento e impugnación así efectuado es extemporáneo por retrasado. En consecuencia, este Tribunal no puede concederle eficacia procesal alguna a la actuación que en ese sentido desplegó la apoderado judicial de la actora, y se tiene como no efectuada en este proceso. Así se declara.

En fecha 18-03-2010, fueron consignadas Documentos Públicos contentivos de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.O. y LIGEYA J.R.P., así como Datos Filiatorios del ciudadano J.J.O.H., los mismos aunque se trata de documentos públicos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su contenido es ajeno al fondo de lo que se litiga en el presente expediente razón por la cual no se aprecian ni se valoran. Así se declara.

A partir del 29-10-2009 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizara en los siguientes términos.

Cursa al folio 17 del presente expediente Poder Apud Acta, otorgado a las profesionales del derecho Abogadas C.A. y N.G.D.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.214 y 51.230 respectivamente, para representar a la parte actora ciudadana LIGEYA J.R.P., a los fines que las prenombradas abogadas defendieran los derechos de la otorgante en juicio instaurado contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad NºV-9.095.827, evidenciándose claramente que el juicio que sigue la ciudadana LIGEYA J.R.P. en el presente expediente Nº D-731-09, de la nomenclatura de este Tribunal, es contra la ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C. y no contra el ciudadano MERCHAN SANCHEZ, como fue alegado por la parte demandada.

Para decidir se observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Igualmente, el artículo 257 establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar a saber: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

De modo pues que se debe distinguir claramente cuando estamos en presencia de una FORMALIDAD ESENCIAL y cuando en presencia de un FORMALISMO INUTIL. Serán FORMALIDADES ESENCIALES aquellas establecidas por el legislador para garantizar la VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO y en cuya ausencia, el acto NO PUEDE ALCANZAR EL FIN al cual estaba destinado, la cual si es incumplida, conlleva la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una norma de orden público establecida para resguardar el derecho a la defensa de las partes.

Por el contrario, las “formas” no consagradas expresamente por el legislador para darle validez a un acto, deben ser consideradas meros formalismos; En el presente caso debe atenderse es a si el acto alcanzó o no el fin al que estaba destinado y en el caso de autos, obviamente la diligencia contentiva del poder apud acta cuestionado alcanzó el fin al cual estaba destinado, por cuanto ella contiene, indudablemente, la voluntad de la poderdante de conferir poder a las profesionales del derecho por ella escogidas, indicándose con precisión la identidad de la poderdante, las facultades conferidas y habiéndose otorgado en las actas del expediente, por lo tanto, no existe formalidad esencial alguna que haya sido violentada.

Pero por otra el criterio que ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra n.A.C. sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, por otra parte el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece a demandar o como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, que puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Asimismo se observa que la parte demandada no impugno el poder apud acta que riela al folio 17, ni en la primera oportunidad luego de haber sido consignado en el expediente, ni en la oportunidad y forma establecida tanto por la norma adjetiva como por vía jurisprudencial, como es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, a los fines de cuestionar el poder presentado por la parte que concurrió a demandar, por lo que a juicio de esta sentenciadora al no haber actuado la demandada de forma diligente convalido el poder apud acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal por la parte demandante. Así se declara.

MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO:

Es importante señalar que en la presente causa la parte demandada ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C., en la oportunidad de la contestación a la demanda solicita el llamamiento de terceros a la causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal se pronunciara en su oportunidad sobre la admisión o no de la tercería planteada, situación que merece un pronunciamiento previo antes de entrar a decidir el fondo de la causa. En este sentido es prudente invocar el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. De acuerdo a la norma transcrita se estima que esta intervención de tercero en la causa se encuentra consagrada en el articulo 370 del CPC, denominada intervención adhesiva o adherente, la cual tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudar a vencer en el proceso.

Observa el Tribunal que la demandada pretende se llame a la causa principal al ciudadano E.J.M.S., como tercero adhesivo argumentando para ello que el mismo “…ya como consta suficientemente tanto en el Libelo y en esta Contestación, el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en este procedimiento y obviamente tiene un Interés Jurídico actual en el mismo,…” siendo así, considera quien decide que no habiéndose pronunciado en su oportunidad sobre la admisión o no de la tercería propuesta se hace necesario establecer algunas consideraciones por las cuales encontradose la causa en estado de sentencia, se considera no reponer ésta, a fin de efectuar el correspondiente pronunciamiento de admisibilidad o no, todo ello en virtud del estudio de las actas que conforman el expediente; el tiempo transcurrido y la inutilidad de la misma.

De la revisión de las actas y de los documentos identificados “B” “C”, se deriva que el ciudadano E.J.M.S., llamado como tercero, en fecha 07-02-2002, suscribió contrato de Comodato marcado “B”, con la parte demandante ciudadana LIGEYA J.R.P., sobre el inmueble que trata el presente juicio, con vigencia de un año, posteriormente en fecha 07-02-2003 las mismas partes suscriben nuevo contrato de arrendamiento marcado “C”, sobre el mismo inmueble con vigencia de un año. Luego en fecha 11-08-2006, la ciudadana LIGEYA J.R.P. parte demandante suscribe contrato de arrendamiento objeto del presente juicio con la hoy demandada ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C., lo cual lleva al convencimiento de esta sentenciadora que los previos contratos de comodato y arrendamiento suscritos por la ciudadana LIGEYA J.R.P. y el ciudadano E.J.M.S., terminada su vigencia como se desprende de los mismos, llegaron a su termino, quedando la demandante en libertad de suscribir nuevo contrato de arrendamiento, sin que deba interpretarse que el ciudadano E.J.M.S., por el hecho haber mantenido previas relaciones de comodato y de arrendamiento con la demandante, las cuales finalizaron, es razón suficiente para alegar un Interés Jurídico actual en el presente juicio.

Siendo así dicha intervención de la manera como fue planteada debe ser necesariamente desechada y consecuencialmente negada su admisión y aunado a ello en la misma no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa, vale decir, articulo 379 Código Procedimiento Civil “…Junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”; considerando la prueba fehaciente como lo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito; un documento público que reúne los requisitos necesarios para que pueda el juez a su vista acceder a lo pedido por la parte que lo presenta. Siendo así resulta inadmisible la intervención planteada y en consecuencia inútil la reposición de la misma. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

De las Cuestiones Previas opuestas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 4.

De la revisión del expediente se desprende que la parte demandante no subsano las cuestiones previas en tiempo útil, sin embargo si la parte actora no Subsana las cuestiones previas dentro de los dos días siguientes al defecto o la omisión advertidas, pues se trata de un acto voluntario, se entenderá que ha rechazado las pretensiones del demandado y corresponderá al juez decidir la controversia. Así se declara.

Establecido lo anterior tenemos que, la demandada opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en razón que la actora infringió el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no señalar en forma precisa y objetiva cual es el objeto de la pretensión, ni cuales fueron las mensualidades cobradas por ella en esa fecha, ni señalo en forma precisa cuales fueron los supuestos diez (10) cánones de arrendamientos consecutivos insolutos.

El Tribunal observa: En la presente causa pretende la demandante la desocupación del inmueble arrendado mediante una acción de desalojo, basando su pretensión en el artículo 34 ordinal 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Revisado el libelo de la demanda esta juzgadora observa que la demandante en dicho escrito señala en forma precisa y objetiva que su pretensión es el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato suscrito entre las partes, inmueble identificado tanto en el Libelo de demanda como en el contrato de arrendamiento, por lo tanto la cuestión previa por Defecto de Forma por no haberse señalado el objeto de la pretensión conforme lo establece el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, y haber infringido el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, se declara IMPROCEDENTE. Así se declara.

Asimismo, invoca a su favor la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, y haber infringido el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no señalar la demandante en forma precisa, cuales fueron las mensualidades cobradas por ella en esa fecha, ni señalar en forma precisa cuales fueron los supuestos diez (10) cánones de arrendamientos consecutivos insolutos. A criterio de esta sentenciadora, estos alegatos corresponden ser resueltas en el fondo de la controversia y no como cuestiones previas. En consecuencia la cuestión previa opuesta conforme el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil relativa ha haberse infringido el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem se declara IMPROCEDENTE. Así se declara.

Opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en razón que la actora infringió el articulo 340 en su ordinal 6º del Código Civil al no consignar junto con el Libelo ningún comprobante relacionado con los supuestos diez (10) cánones de arrendamientos consecutivos insolutos.

Del análisis realizado al libelo de demanda y a la cuestión previa alegada conforme lo previsto en el ord. 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º, se evidencia claramente que tratándose de una relación arrendaticia que se encuentra respaldada por un contrato debidamente autenticado y que fue acompañado con el libelo de la demanda, mal puede este tribunal considerar como documento fundamental de la presente acción el comprobante relacionado con los supuestos diez (10) cánones de arrendamientos consecutivos insolutos, ya que existiendo un contrato de arrendamiento que fue suscrito por las partes y es sin duda éste el documento fundamental de la demanda, por tratarse de una acción de desalojo, razón por la cual este tribunal declara IMPROCEDENTE la presente cuestión previa por defecto de forma relativa a no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Para decidir se observa:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La parte actora procedió a demandar el desalojo de un inmueble dado bajo la figura del arrendamiento mediante convención suscrita entre las partes integrantes de esta controversia, invocando para ello el articulo 34 en su literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios ,en razón que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento en los últimos diez (10) meses, incumpliendo así, con la obligación arrendaticia desde el 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual deposito UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) monto correspondiente a dos mensualidades.

Por su parte la demandada dice haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2009. Correspondiendo a la arrendadora la carga de demostrar sus dichos. Conforme a la revisión exhaustiva de las planillas de depósitos y los movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0107-570107-18063-4 del Banco Mercantil donde la demandada debía depositar el pago de los cánones de arrendamiento, se pudo evidenciar

Que mediante comprobante de depósito, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), ingresado a favor de R.P.L.J.. Se pudo concluir, que dicho deposito, al ser concatenado con otras probanzas aportadas al expediente verbigracia los estados de la Cuenta de Ahorros Nº01007-18063-4 del Banco Mercantil, fue para cancelar los meses de agosto (mes no demandado) y septiembre de 2008, no como señaló la arrendataria que ese deposito correspondía a los meses de septiembre y octubre de 2008, en razón que conforme los movimientos de la cuenta de ahorros el mes de agosto aparece como no depositado. En consecuencia quedó demostrado el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto (mes no demandado) y septiembre. Así se declara.

Que mediante comprobante de deposito bancario por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), depositado a favor de R.P.L.J., que la arrendataria, acompañó como medio de prueba. De la revisión pormenorizado del comprobante de deposito bancario y de los movimientos de la cuenta de ahorros se llego a la conclusión que dicho depósito fue a los fines de la cancelación del canon del mes de octubre de 2008, y no el mes de noviembre de 2008 como señalo la arrendataria, en razón que el mes de octubre aparece como no depositado en dicha cuenta. En consecuencia quedó demostrado el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre. Así se declara.

En cuanto a la solvencia del mes de noviembre de 2008 de autos no aparece que la demandada haya aportado prueba alguna como por ejemplo el comprobante de depósitos en la mencionada cuenta donde se comprometió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se declara como insoluto. Así se declara.

Que mediante el comprobante de deposito bancario por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos, (Bs. 4.600,oo) depositado en fecha el 29-08-2008, y otro de Mil Novecientos, (Bs. 1.900,oo) depositado el 26-09-2008, los cuales totalizan la cantidad de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500, oo), depositados a favor de R.P.L.J., los cuales la arrendataria acompañó como medio de prueba para demostrar los pagos anticipados de los meses vencidos desde el 07 de diciembre de 2008, hasta el mes de octubre de 2009 ambos inclusive. De la revisión pormenorizado de los comprobante de deposito bancario y de los movimientos de la cuenta de ahorros se llego a la conclusión que los mencionados depósitos fueron realizados a los fines de la cancelación anticipada de los cánones de arrendamiento de los meses desde diciembre de 2008 hasta julio de 2009 y no como afirmo la arrendataria que esos eran pagos que provenían de una obligación asumida por concepto de la inicial de un contrato de promesa bilateral de compraventa, hecho este que la arrendataria no logro demostrar con las probanzas aportadas. Así se declara.

Ahora bien del análisis pormenorizado que se ha realizado de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento aparece como insoluto el mes de noviembre de 2008, sin embargo la Acción incoada fue conforme el artículo 34 en su literal a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, norma esta que no se ajusta al presente caso, en virtud que sólo encontramos como insoluto el mes de noviembre de 2008. Así se declara.

En consecuencia, encontrando esta sentenciadora suficientes indicios para considerar que la parte demandada cumplió con la obligación consagrada en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, por lo tanto se concluye forzosamente que la parte demandada si cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento demandados desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2008 y desde diciembre de 2008 hasta julio de 2009, exceptuando como ya dijimos el mes de noviembre declarado insoluto, lo cual no es suficiente para que la demanda se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la demandante. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana R.P.L. representada por las Abogadas N.G.D.A., y C.M.A. conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra la ciudadana IDELMAR DEL C.D.C.C. representada judicialmente por la Abogada M.R.V., conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se imponen las costas a la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa. En Cúa a los Tres (03) días del mes de Mayo del dos diez (2010). 200° y 151°

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

Seguidamente siendo las doce meridem (12:00m) se publica la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

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