Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.822.784.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano JOFRE J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.832.872.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana P.M.G.P., en contra del ciudadano JOFRE J.D.H., ambos ya identificados.

    Recibida en fecha 25.07.2008 (f.5) para su distribución por ante este Juzgado correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 28.07.2008 (f. vto.5).

    Por diligencia suscrita en fecha 28.07.2008 (f.6 al 9) la ciudadana P.M.G.P. y debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    Por auto de fecha 04-08-08 (f.10 y 11) se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano JOFRE J.D.H. para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 01-10-08 (f. 13 y 14) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, la boleta al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas.

    En fecha 13-10-08 (f. 15 y 16) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.

    En fecha 15-10-08 (f. 17 al 24) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en siete (07) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano JOFRE J.D.H., el cual no pudo localizar.

    En fecha 16-09-09 (f. 25) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana P.G.P., debidamente asistida de abogado mediante la cual indica este Juzgado la dirección en la cual se encuentra residenciado el ciudadano JOFRE J.D..

    En fecha 18-09-089 (f. 26) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación y se exhortó a la parte actora a que consignara las copias simples para su elaboración.

    En fecha 27-10-09 (f. 28) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas.

    En fecha 11-11-09 (f. 29 al 36) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en siete (07) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano JOFRE J.D.H., el cual no pudo localizar.

    En fecha 18-11-09 (f. 37) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana P.G.P., debidamente asistida de abogado mediante la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano JOFRE DÍAZ, en virtud de haberse agotado su citación personal, siendo acordada la misma por auto de fecha 23-11-09 (f. 38 al 40), ordenándose librar el correspondiente cartel de citación y librándose el mismo en esa misma fecha.

    En fecha 21-01-10 (f. 4 y 43) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana P.G.P., debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó el cartel de citación publicado por la prensa La Hora.

    En fecha 21-01-10 (f. 45 y 46) se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la Jueza Temporal de este Tribunal y se agregó a los autos el cartel consignado.

    En fecha 26-01-10 (f. 47) se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el ejemplar del diario S.d.M. contentivo del cartel de citación.

    En fecha 05-02-10 (f. 48) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana P.G.P., debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó la fijación del cartel en la residencia del ciudadano JOFRE DÍAZ, siendo acordada por auto de fecha 10-02-10 (f. 49), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, una vez sean consignada la copia simple del respectivo cartel.

    En fecha 07-05-10 (f. 52 al 54 ) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado y se dejó contancia de haber sido librada la comisión y oficio al Juzgado respectivo, a los efectos de la citación del ciudadano JOFRE DÍAZ.

    En fecha 16-07-12 (f. vto del 57 al 64) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 07-05-10 fecha en la cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano JOFRE DÍAZ, siendo devuelta la misma por el Tribunal comitente por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal del ciudadano antes mencionado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°.10413-08.-

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