Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 08 de diciembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000281

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.931.859.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A. CORREDOR BRACAMONTE Y F.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.083 y 33.960.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CADET, compuesta por los ciudadanos: G.I.C.G., E.J.C.G., Y.B.C.G., E.A.C.G., B.D.C.C.G., J.G.C.P. y C.E.C.B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D. NUÑEZ, KERINAY PIMENTEL MONTILLA, OKARINA M.C.T., J.O., S.M.E., F.M., R.G.S. Y J.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 101.726, 101.856, 70.098, 103.694, 32.304, 9.811 Y 72.253.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: L.A.P.A., por prestaciones sociales contra la SUCESION CADET.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 05 de junio de 2001 el ciudadano L.A.P.A., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 5), alegó que su lugar de trabajo era en la casa del patrono señor: C.J.C., ubicada en la Av. 23 de enero, Quinta Belén en Guanare estando a disponibilidad del mismo a donde él le dijese transitando como chofer por todo el territorio nacional, que su relación laboral se inició en fecha 15 de mayo de 1.989 para el señor C.J.C., luego de su muerte (17/03/2000) continuó sus labores para la sucesión Cadet, terminando la misma el 16 de julio de 2000, desempeñándose como chofer en una jornada de lunes a domingo, y un salario de (Bs.200.000,00), es decir, Bs. 6.666,67 diarios; señalando una antigüedad de 11 años, 2 meses y 01 día, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.414.043,20; preaviso Bs. 900.000; utilidades Bs. 2.089.999,80; bono vacacional Bs. 849.999,80; vacaciones no disfrutadas Bs. 929.999,58; compensación por transferencia de conformidad al 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 799.999,20 y fidecomiso Bs. 1.867.214 para un total de Bs. 10.851.225 reclamando a su vez intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 6), cumplidos con los trámites de la citación, vencido el lapso de la audiencia preliminar no fue posible la resolución de la controversia en esta etapa, lo que conllevo que la causa se remitiera a juicio y en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 251 al 254 primera pieza), los codemandados E.C.G., E.C., G.C. y B.C. lo hacen en fecha 13 de julio de 2004 en los siguientes términos: oponen como punto previo la prescripción de la acción siendo que la relación laboral termino en fecha 40-04-2000 y la demanda se interpuso en fecha 05-06-2001; admite la relación de trabajo, el cargo y la fecha de ingreso, que el salario al terminar la relación laboral era de Bs. 200.000, que en el año 1999 se le realizo un anticipo por la cantidad de Bs. 1.200.000, niegan que la relación haya terminado en fecha 16 de julio de 2000 ya que en realidad finalizó el 30 de abril de 2000; niega la jornada de trabajo señalado por el actor indicando que la misma era de lunes a sábado con descanso los domingos, niega que se haya despedido injustificadamente al trabajador y fundamentándose en que el actor era un asistente domestico personal niega se le adeude cada una de las pretensiones demandadas, negativa que realiza en forma pormenorizada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, al considerar que el actor era un trabajador domestico, y condenando a la Sucesión Cadet del monto de Bs. 1.320.583,80 monto al cual se le calculará los intereses de mora y debe ser indexado, excluyendo el periodo 7 de octubre de 2003 al 7 de noviembre de 2003; monto al cual se le debe deducir lo cancelado por la codemandada G.I.C.G. que asciende a la cantidad de Bs. 4.000.000.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Solicita a la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Pacto de San J.d.C.R., firmado el 22 de Noviembre de 1.969, concretamente en el artículo 8, referente a las garantías judicial y en consecuencia las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo en su artículo 10 de la sana critica, donde la faculta a valorar los instrumentos, las pruebas instrumentales, consigna y solicita sea apreciado como un medio de prueba un documento público reconocido donde se aprecia que el ciudadano L.P.A., fue un trabajador mixto y no un trabajador doméstico como lo hace ver la sentencia aquí apelada y que tal documento sirva de base a los cálculos de las prestaciones sociales; 2.- Consigna la tabla de salarios mínimos del año 2.000, donde se demuestra que el ciudadano L.P.A., era un trabajador en esa época doméstico y devengaba un salario de 200.000,oo Bolívares, cuando para esa época en julio del 2.000, el salario mínimo era de 144.000 Bolívares.

El Tribunal observa que los documentos consignados como tabla de los salarios mínimos, es un documento que no deriva de quién emana, no puede ser prueba ni en está ni en ninguna Instancia por lo tanto el Tribunal no lo agrega al expediente. En cuanto al documento que ha sido consignado, el Tribunal cuenta los folios de lo que consta, que son seis (6) y el Tribunal lo pone presente para que le hagan las observaciones correspondientes, advirtiendo que esto es un reconocimiento de documento privado, reservándose la apreciación de tal documento para el momento de dictar su sentencia.

Las partes demandantes al momento de ejercer sus argumentaciones exponen: 1.- La representante de E.C., impugna el documento presentado es una burla y una falta de respeto a este Tribunal, G.C. demandó a todos sus hermanos y entrega Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) al hoy demandante, y si este documento es del 2.000, por que no lo presentaron en su oportunidad, ella no es quién para que en nombre de la sucesión haya afirmado de que este señor transportaba carne, este señor en su libelo de demanda establece “preste mis servicios personales al señor C.C.”, el mismo reconoce su condición de doméstico en todos los años que duro fue a servicio personal de C.C., y tal argumentación pareciera una burla que no se debe aceptar se esta violando el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de ética.

La representante del demandado E.C. señala que se adhiere en la impugnación que se le hace al documento del Abogado de la parte demandante por considerar que en efecto se burla del derecho, inclusive la defensa consignar un documento ya en la fase final del juicio. Por otra parte insistimos en hacer valer la condición de trabajador doméstico del ciudadano Adames Puerta por cuanto en el mismo libelo de la demanda la parte trabajadora manifestó y reconoció en todo el curso del proceso que en efecto era un trabajador doméstico y no un trabajador mixto como quiere hacerse parecer.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso L.A.P.A. contra SUCESION CADET y en virtud de que se admitió la existencia de la relación laboral y se negó pormenorizadamente las pretensiones del actor argumentando no adeudársele por ser un trabajador doméstico, la demandada debe demostrar las circunstancias que lo exoneren de las pretensiones del actor, salvo aquellas acreencias que exceden el limite legal establecido, que le corresponderían al actor demostrar su procedencia. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandada:

  1. - Solicita al Juez interrogar a la parte contraria. Advierte el Tribunal que esta es una facultad otorgada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez y este hace uso de ella cuando lo crea necesario, sin solicitud de las partes. Y así se establece.

    Testimoniales:

  2. - Promueve como testigos a los ciudadanos L.A., J.G.; Gesualdo paterno, S.S. y F.C. de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se presentaron a rendir sus testimonios los ciudadanos: Gesualdo Paterno, en una de las repreguntas indica “manifestó que convive con una cuñada de E.C.”, hecho que hace ver al tribunal que el testigo no podría ser imparcial en su testimonio; Z.S., una de sus respuesta indica que es amiga de la familia y reconoce que es la hermana de la esposa de E.C., por lo que desecha su testimonio por considerar que no podría ser imparcial; F.C., aunque manifesto que sus ingresos y de su familia dependen de la familia Cadet, sus testimonios no fueron relevantes para los hechos controvertidos, ya que hablo sobre la relación laboral entre el de cujus y el actor, por lo cual ninguna de estas declaraciones se aprecia. Y así se establece.

  3. - Promueve igualmente como testigos a los ciudadanos E.L.R., Hendrix Chirinos, R.E.L., A.J. y J.J.d. la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se presentaron a rendir sus testimonios los ciudadanos: E.L.R. manifestó al inicio de su declaración no conocer suficientemente al De cujus y al actor, por lo que su declaración no aporta elementos a los hechos controvertidos; Hendrix Chirinos manifiesta “que conoció poco al De cujus y al actor, y que sabía poco de la relación que existió entre ellos”, y manifestó que laboro para el señor E.C. y “que cuando lo necesita esta a su disposición” por lo que su testimonio no puede ser imparcial y asimismo no aporta elemento a los hechos controvertidos; A.J. , su testimonio se limito a la relación laboral que existió entre el actor y el de cujus, por lo que no aporta elemento a los hechos controvertidos. Y así se aprecia.

    Documentales:

  4. - Acta de defunción de ciudadano C.C. (F. 241 primera pieza). Documentos público que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De el se desprende que el ciudadano C.C. falleció el 17 de marzo de 2000. Hecho no controvertido en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  5. - Documentos contentivos de Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano L.A.P.A. (F. 242 y 244 primera pieza). Documentos privados de los cuales no se evidencia autoría alguna, esto es no se deriva de quien emanan, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Demandante:

    Promueve el merito de autos y el principio de la comunidad de las pruebas. Advierte el tribunal que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración y el según es un principio rector del proceso, el cual el Juez toma en cuenta sin necesidad de solicitud de las partes. Y así se establece.

    Testimoniales:

  6. - El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.R., M.G., A.C., O.G., L.S., R.G. y R.O.. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se presentaron a declarar los ciudadanos: L.S. el testigo afirma que conoce ciertos hechos circunstancialmente, por lo que el tribunal no le da valor a sus dichos; R.O.O., la mayoría de sus respuestas señalo no tener conocimiento claro de lo que se le preguntaba. Por lo que ambos testigos se desechan del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, así como el video en que consta la audiencia celebrada en el Juzgado de Juicio que dicto la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO: Presentación de prueba documental en esta instancia: El apelante ha presentado en esta instancia, documental contentiva de constancia suscrita por la codemandada G.I.C.G. (F. 38 al 42), a través de la cual indica que el hoy demandadazo “…sic…presto sus servicios como chofer de mi padre y manejando camión cargando caña de azúcar y maíz…sic…”. Y ha solicitado se tenga como un documento público con todas las consecuencias que de tal declaratoria se derivan.

    Observa este Tribunal que tal documental intitulada reconocimiento de documento privado, el cual en principio no tiene ninguna foliatura emitida por el Tribunal que presuntamente hizo este reconocimiento, de igual forma el reconocimiento tiene fecha 07 de octubre del 2.004, y procede conforme la consecuencia establecida en el 1.364 Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ante la inexistencia de la persona llamada que conste en el documento privado se le tiene por reconocido y el 1.363 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Que el documento privado tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes el respecto del tercero la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones

    .

    Ante esta situación este Tribunal se evidencia que el documento que trae si bien es cierto que emana de una las integrantes de la sucesión Cadet: I.C.; tal elemento no lleva a la convicción a este Tribunal para formarse criterio, por cuanto el hecho material que declara G.I.C. no se corresponde con el hecho material alegado por él propio actor en su libelo, existiendo una contradicción evidente entre lo argumentado pro el actor y el documento presentado, pues el actor ha alegado que de se desempeñaba como chofer del señor Cadet nunca dijo en su libelo que el manejaba un camión cargado de caña de azúcar y maíz desde el 15/5/89 hasta el 16/7/2000, y su lugar de trabajo era la casa del patrono, por lo cual este Tribunal no puede entender como una persona pueda tener el don de la ubicuidad, manejar el vehiculo particular de un patrono al que sirve como chofer personal y al mismo tiempo manejar un camión, tales señalamientos considera el Tribunal que son traídos a autos con el ánimo de confundir al Tribunal. Viendo con preocupación , y por el contrario este Tribunal ve muy claro como los Abogados representantes del actor en lugar de actuar con probidad están omitiendo hechos para dilatar el proceso, esto es en lugar de presentar tal documento privado, dentro del proceso laboral en la oportunidad probatoria, paralelo a tramitar el proceso laboral intentan por un Tribunal de Municipio el reconocimiento de tal documento para luego presentarlo en esta Alzada como un documento privado reconocido, e instar la posible apertura de una incidencia de tacha, por cuanto al ser esto un documento privado reconocido la única forma de impugnarlo es mediante la tacha.

    Igualmente se observa al contradecirse el contenido de tal documental con lo que el propio actor señala en el libelo de la demanda, y presentarse en esta Alzada, evidencia que el actor no es consecuente y congruentes con sus peticiones, y al actuar de esta manera los abogados, crean falsas expectativas hacia sus clientes y hace que se desdiga del proceso laboral, se desdiga sin razón de la actitud y actividad que realizan los Jueces, por lo cual este Tribunal exhorta al Abogado que actúa como apoderado de L.A.P.A. y quién ha consignado el documento en esta Instancia para que en lo sucesivo se abstenga de asumir conductas como las señaladas que desdicen de su condición de Abogado y hacen presumir conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que están actuando con temeridad en los procesos y de continuar asumiendo este tipo de actividades en este Tribunal Laboral, este se verá obligado a imponer las sanciones que establece el artículo 48 y adicionalmente remitir sus actuaciones al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados.

    Es necesario advertir, a los abogados actuantes en este proceso que deben asumir su condición de integrantes del Poder Judicial, tal como lo señala el artículo 253 el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio

    De tal forma que los integrantes del poder judicial no son solamente los jueces, también son los abogados que están autorizados para ejercer su profesión de abogados, en busca de la justicia y “la justicia no es otra cosa que darle a cada uno lo que le corresponde”., por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cambió la concepción de estado al establecer que somos un estado social de derecho y de justicia y los llamados a hacer efectivo ese estado social de derecho y de justicia, no son solamente a los jueces sino a todos los ciudadanos venezolanos incluyendo a los abogados en el ejercicio de su profesión, lo que exige en consecuencia que las actuaciones de los Abogados en la tramitación de los procesos debe actuar acorde con sus funciones de integrantes del poder judicial y de forma transparente y leal suministrar a la contraparte y a los Jueces todos los elementos probatorios en la oportunidad procesal. En respeto al debido proceso y no abusar del derecho.

    AL FONDO

    En la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia superior la parte apelante ha señalado que es un trabajador mixto, por lo tanto en primer lugar este Tribunal para poder determinar si procede o no las prestaciones que pretende L.A.P.A. debe determinar y calificar que tipo de relación es la que une al actor con el ciudadano Cadet y con la sucesión Cadet, esto es si es o no un trabajador doméstico y para resolverlo advierte que de los argumentos explanados por el actor en su libelo de demanda sin lugar a dudas, la calificación de la actividad que realizaba el ciudadano L.A.P.A. es la actividad de un trabajador doméstico conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su articulo 274 establece:

    …sic…Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole…sic…

    Y el parágrafo primero de la misma norma establece que:

    que si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa

    ,

    Por lo tanto esa calificación que a argumentado el apelante en esta audiencia de “trabajador mixto”, eso no existe jurídicamente o se es trabajador doméstico o se es trabajador de la empresa, hechos estos que no fueron señalados en el libelo de la demanda por ninguna parte, el actor no ha señalado que ha realizado actividades para una empresa establecimiento, explotación o faena que administraba el ciudadano C.J.C., sino que su lugar de trabajo era la casa del patrono… que estaba a disponibilidad del mismo a donde el le dijera y transitar como chofer en todo el territorio nacional y posteriormente a la disposición de la Sucesión Cadet. En consecuencia, sin ningún asomo de dudas este Tribunal considera y así lo establece que el trabajador reclamante se ubica dentro de la categoría de trabajadores domésticos tal como lo señalo el Tribunal de la causa. Y así se establece.

    Siendo que se trata de un trabajador doméstico solo le corresponde las prestaciones sociales que la Ley Orgánica del Trabajo establece para este tipo de trabajadores, tal como lo señalo el Tribunal de la causa y de las pruebas apreciadas y de la sentencia que se profirió en la presente causa, la cual este Tribunal la consigue ajustada a derecho, y al estar demostrada la existencia de la relación laboral desde 15-05-1989 hasta el 16-07-2000, totalizando:

  7. - Antigüedad de 11 años, a lo que corresponde 165 días calculados con en el salario en que nació el derecho, y así tenemos, que los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 = 75 días x 353,83 = Bs. 26.537,25; años 1994 y 1995 = 30 días x Bs. 1.418,52 = Bs. 42.555,60; 1996 = 15 días x Bs. 2.346,15 = Bs. 35.192,25; 1997 = 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95 y 1998, 1999 y 2000 = 45 días x Bs. 10.888,88 = Bs. 489.999,60; para un total de Bs. 644.284,65

  8. - Preaviso de conformidad a lo establecido en el artículo 279 Ley Orgánica del Trabajo 15 días = Bs. 100.000.

  9. - Utilidades de conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo, totalizando por este concepto la suma Bs. 576.229,15.

  10. - Vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 277 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 75 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 500.000,25.

    Para un total a pagar al trabajador L.A.P.A. y al advertir que el trabajador reclamante admitió haber recibido por parte de uno de los miembros de la sucesión Cadet, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de lo que ese miembro de la sucesión Cadet, G.I.C. considera le adeuda al trabajador reclamante y siendo que el Tribunal de la causa condenó al pago de Un Millón Trescientos Veinte Mil Quinientos Ochenta y Tres con Treinta Bolívares (Bs. 1.320.583,30), se entiende que ha sido pagada la pretensión del trabajador.

    El Tribunal de la causa ordeno el calculo de los intereses y la indexación sobre la cantidad adeudada desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que se efectúo el pago de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,o), excluyendo el lapso comprendido del 7 de octubre de 2003 al 7 de noviembre de 2003. y siendo que la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

    IPC = 07-10-2003 = 366,06479 = 1.8871 Factor

    16-07-2000 193,98730

    Luego: Bs. 1.320.583,80 (monto ordenado apagar) x 1.8871= Bs. 2.492.073,68

    Bs. 2.492.073,68 - Bs. 1.320.583,80 = Bs. 1.171.489,88

    PC = 15-09-2004 = 439,95599 = 1.1837 Factor

    07-11-2003 371,66558

    Luego: Bs. 1.320.583,80 x 1.1837= Bs. 1.563.175,04

    Bs. 1.563.175,04 - Bs. 1.320.583,80 = Bs. 242.591,24

    De la operación transcrita resulta un monto total indexado por Bs. 1.414.081,12.

    De la operación transcrita resulta de la multiplicación los factores correspondiente a cada periodo a indexar, los cuales son 1.8871 y 1.1837 por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 1.320.583,80 lo que nos da un monto por corrección monetaria en el primer período Bs. 1.171.489,88 y en el según periodo indexado Bs. 242.591,24 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.414.081,12.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, es decir, desde la fecha la terminación de la relación laboral y así este Tribunal ordena sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    16/07/00

    1.320.583,80

    2000

    Julio

    18,81%

    10.350,08

    1.320.583,80

    Agosto

    19,28%

    21.217,38

    1.320.583,80

    Septiembre

    18,84%

    20.733,17

    1.320.583,80

    Octubre

    17,43%

    19.181,48

    1.320.583,80

    Noviembre

    17,70%

    19.478,61

    1.320.583,80

    Diciembre

    17,76%

    19.544,64

    1.320.583,80

    2001

    Enero

    17,34%

    19.082,44

    1.320.583,80

    Febrero

    16,17%

    17.794,87

    1.320.583,80

    Marzo

    16,17%

    17.794,87

    1.320.583,80

    Abril

    16,05%

    17.662,81

    1.320.583,80

    Mayo

    16,56%

    18.224,06

    1.320.583,80

    Junio

    18,50%

    20.359,00

    1.320.583,80

    Julio

    18,54%

    20.403,02

    1.320.583,80

    Agosto

    19,69%

    21.668,58

    1.320.583,80

    Septiembre

    27,62%

    30.395,44

    1.320.583,80

    Octubre

    25,59%

    28.161,45

    1.320.583,80

    Noviembre

    21,51%

    23.671,46

    1.320.583,80

    Diciembre

    23,57%

    25.938,47

    1.320.583,80

    2002

    Enero

    28,91%

    31.815,06

    1.320.583,80

    Febrero

    39,10%

    43.029,02

    1.320.583,80

    Marzo

    50,10%

    55.134,37

    1.320.583,80

    Abril

    43,59%

    47.970,21

    1.320.583,80

    Mayo

    36,20%

    39.837,61

    1.320.583,80

    Junio

    31,64%

    34.819,39

    1.320.583,80

    Julio

    29,90%

    32.904,55

    1.320.583,80

    Agosto

    26,92%

    29.625,10

    1.320.583,80

    Septiembre

    26,92%

    29.625,10

    1.320.583,80

    Octubre

    29,44%

    32.398,32

    1.320.583,80

    Noviembre

    30,47%

    33.531,82

    1.320.583,80

    Diciembre

    29,99%

    33.003,59

    1.320.583,80

    2003

    Enero

    31,63%

    34.808,39

    1.320.583,80

    Febrero

    29,12%

    32.046,17

    1.320.583,80

    Marzo

    25,05%

    27.567,19

    1.320.583,80

    Abril

    24,52%

    26.983,93

    1.320.583,80

    Mayo

    20,12%

    22.141,79

    1.320.583,80

    Junio

    18,33%

    20.171,92

    1.320.583,80

    Julio

    18,49%

    20.348,00

    1.320.583,80

    Agosto

    18,74%

    20.623,12

    1.320.583,80

    Septiembre

    19,99%

    21.998,73

    1.320.583,80

    Octubre

    16,87%

    18.565,21

    1.320.583,80

    Noviembre

    17,67%

    19.445,60

    1.320.583,80

    Diciembre

    16,83%

    18.521,19

    1.320.583,80

    2004

    Enero

    15,09%

    16.606,34

    1.320.583,80

    Febrero

    14,46%

    15.913,03

    1.320.583,80

    Marzo

    15,20%

    16.727,39

    1.320.583,80

    Abril

    15,55%

    17.112,57

    1.320.583,80

    Mayo

    15,40%

    16.947,49

    1.320.583,80

    Junio

    14,92%

    16.419,26

    1.320.583,80

    Julio

    14,45%

    15.902,03

    1.320.583,80

    Agosto

    15,01%

    16.518,30

    1.320.583,80

    Septiembre

    15,20%

    8.363,70

    1.320.583,80

    Totales

    1.239.087,27

    1.320.583,80

    Al realizar los cálculos anteriores se observa que al monto ordenado a pagar: Un Millón Trescientos Veinte Mil Quinientos Ochenta y Tres con Treinta Bolívares (Bs. 1.320.583,30), se le realiza la corrección monetaria alcanza Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Uno con Doce Bolívares (Bs. 1.412.801, 12) y se le calculan los intereses de mora que alcanzan a Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Cero Ochenta y Siete con Veintisiete céntimos (Bs. 1.239.087,27) para un total de Bs. 3.973.752,19, y habiendo el hoy demandante recibido la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por parte de una de los codemandados, se evidencia que no se adeuda nada por los conceptos pretendidos por la actor, advirtiendo tal como lo señalo el Tribunal de la causa quedo clara y especifica el momento de inicio y de finalización de la relación laboral.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 23 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado M.C., Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.A., fundamentada en esta Instancia por el Abogado F.A.R.M., actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra Sentencia publicada en fecha 29 de Septiembre del año 2004, según acta de la celebración de la audiencia oral y publica de fecha 22 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con lugar la Acción por Reclamación de Prestaciones Sociales que intentará el ciudadano L.A.P.A., contra la Sucesión Cadet, la cual ordeno a pagar la cantidad de Bs. 1.320.583,80, mas la indexación y los interés mora. Este Tribunal advierte, que al aplicar la corrección monetaria y los interés de mora tal como lo ordeno el A quo resulta la cantidad de Bs. 3.973.752,19, y siendo que consta en autos, (folio 2 segunda pieza) que ésta cantidad fue pagada por uno de los miembros de la Sucesión Cadet ciudadana G.I.C. a la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal deja asentado que la parte demandada no debe cantidad alguna, por conceptos laborales, al trabajador reclamante ciudadano L.A.P.A., tal como que establecido en la motiva.

CUARTO

No se condena en costas al apelante por no constar que el trabajador devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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