Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. N°. 11.749-14

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano RED A.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.854.061, domiciliado en Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILYS COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.232.191, domiciliado en el estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 22-10-2014, el ciudadano RED A.A.G., debidamente asistido por la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.967, presenta para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.

En fecha 22-10-2014 (f.106), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado, quien en fecha 23-10-2014, le dio la entrada respectiva.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15.11.02, estableció lo siguiente:

...”Sobre el tema de la competencia la Sala Plana de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación, (CONARE), expediente N°. 000034, precisó lo siguiente:

…Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan contra demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las salas de juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión –expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma…

No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial us supra transcrito, esta sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo del año 2000, exp. 00183, sentencia N°. 314 en el caso E.C. (1 loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tener pertinente es el siguiente:

…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.

Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendido que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la Organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.

Resulta claro según el extracto de la sentencia transcrita, que en aquellos casos en que la acción civil sea dirigida contra niños y adolescentes, la competencia le corresponde a la jurisdicción especial, pero también, contrario a lo sostenido por la Sala Plena y Sala Social, la Sala Civil, basada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2000, la cual conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter vinculante, considera que la competencia en cuanto a la materia para conocer de una acción civil donde aparezca como demandante o demandado un niño o adolescente le corresponde no al tribunal civil, sino a los de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que determina la competencia por la materia según la naturaleza de la cuestión que se discute.

En este caso particular, se observa que nos encontramos ante una acción de Divorcio intentada por el ciudadano RED A.A.G. en contra de la ciudadana MARILYS COROMOTO HERNANDEZ, y que asimismo de cuya unión se procrearon tres (3) hijos de nombre MARIALEX DEL VALLE, A.J. y A.E., de diecisiete (17), Dieciséis (16) y quince ( 15) años de edad respectivamente y en consecuencia, en aplicación del criterio precedentemente trascripto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo constancia en autos que en la presente demanda se encuentran involucrados los intereses de tres adolescente, en aplicación del citado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RED A.A.G., debidamente asistido de abogado, y como consecuencia se declina la competencia de conocer la misma al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.

II.-DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RED A.A.G., debidamente asistido de abogado, y en consecuencia se declina su competencia, en el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los fines que siga conociendo del presente asunto.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-

EXP. N°. 11.749-14

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