Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000422

PARTE ACTORA: C.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.491.991

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.B. y P.J. MUJICA RINCONES, INPREABOGADO Nro. 104.081 y 90.365 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INGAR C.A. y AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 02, Tomo 188-A, de fecha 10 de marzo de 2.006 y en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1.958, reformado sus Estatutos según Acta de asamblea Extraordinaria, inscrita en el citado Registro de fecha 29 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 23, Tomo 10.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INGAR, C.A.: L.A.P. y C.R.M.F., INPREABOGADO Nro. 40.025 y 28.018 en su orden

APODERADA DE LA CODEMANDADA AGROISLEÑA: M.R.L.P., INPREABOGADO N°. 72.360

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abg° R.M.T., titular de la Cédula de Identidad N°. 7.547.142, inpreabogado N° 41.011

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día de hoy, Trece (13) de agosto de dos mil ocho, siendo las 10:20 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quines oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.991, en su condición de LA PARTE ACTORA, asistido por su apoderado judicial abogado R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.099, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.081, domiciliado en Barquisimeto y aquí de tránsito. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA están presentes los abogados C.R.M.F. y L.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.051.795 y 7.548.410 en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 28.018 y 40.025 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGAR, C.A., domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado con el Nº 61, Tomo 143-A; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 5.160.149, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.360, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE E.F.A.; de igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la abogada R.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº 7.547.142, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 41.011, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL; según se evidencia de instrumentos poderes que cursan en el expediente. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador C.E.R.M., se encontraba con una cuadrilla de cuatro (4) trabajadores sobre un andamio a seis metros de altura, por cuanto la realidad es que, sin autorización alguna, se encontraba en el piso arrastrando o halando mediante un mecate junto con el trabajador J.S., un andamio de hierro que trasladaban de una tolva a otra que distanciaban 300 metros aproximadamente, para continuar pintando y debido al declive del terreno el andamio se les rodó hacía un lado y no pudieron evitar que hiciera contacto con cables de alta tensión. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador C.E.R.M., la empresa INGAR, C.A., sólo le había suministrado como herramientas de trabajo, pistola de pintura y brocha; y que no contaban con ningún equipo de protección y sistema de seguridad, por cuanto la realidad es que, la empresa si les suministró arneses, guantes, y todo equipo de protección necesarios para la labor que estaba cumpliendo. La PARTE DEMANDADA rechaza, que para el momento de ocurrido el “accidente” al trabajador C.E.R.M., no se hubiera realizado ninguna supervisión previa al área de trabajo por la cuadrilla de trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente” el trabajador C.E.R.M., que estando junto a su cuadrilla sobre un andamio a 6 metros de altura (aproximada) haciendo labores de pintura junto a R.A.M., J.J. y J.S., se procedió a trasladar el andamio solo con apoyo de mecates desde el módulo “A” hasta el modulo “D”; aquí se ratifica la contradicción de lo narrado por el Actor, ya que reafirma por una parte, que estaba montado en un andamio a seis metros pintando y luego señala (como es verdad) que se encontraba arrastrando un andamio junto a J.S. (por lo que no puede estar al mismo tiempo en dos lugares distintos) lo que si es rigurosamente cierto es que C.E.R.M., sin autorización alguna procedió, junto a otra persona, a cambiar de sitio el andamio. La PARTE DEMANDADA rechaza y niega, que el trabajador (parte ACTORA) se cayó del andamio a una altura de seis metros, pues lo rigurosamente cierto es que C.E.R.M., estando en el piso y contraviniendo la orden de desarmar el andamio para trasladarlo a la tolva “D” y luego continuar las labores de pintura, se puso de acuerdo con el trabajador J.S., y con un mecate se pusieron a arrastrar el andamio y debido al declive del terreno, el mismo se les rodó hacia los cables de alta tensión, el andamio hizo contacto con los cables de electricidad produciendo la descarga eléctrica y las lamentables consecuencias a los trabajadores C.E.R.M. y J.S. por todos conocidas. La PARTE DEMANDADA rechaza que luego de ocurrido el “accidente” al trabajador C.E.R.M., solo haya sido trasladado al Hospital “Casal Ramos” de Acarigua, por los compañeros de trabajo, F.M. y J.J., por cuanto la verdad es que, la empresa en todo momento le prestó la ayuda, atención y colaboración que se requiere en tales casos. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador C.E.R.M., estando en la clínica S.M., se haya presentado el Vice-Presidente de INGAR, C.A., L.A.S., y haya manifestado que no podía seguir costeando los gastos de la clínica y que por lo tanto, debía ser trasladado nuevamente a un hospital, siendo este el Hospital “Antonio María Pineda” de Barquisimeto del estado Lara a la Unidad de Quemados; por cuanto lo rigurosamente cierto es que C.E.R.M., fue trasladado al hospital A.M.P.d.B. a la unidad de quemados, por estricta recomendación médica y por tener dicho hospital los equipos especiales. La PARTE DEMANDADA rechaza que INGAR, C.A., no haya ayudado al trabajador C.E.R.M., a costear los gastos de medicina, estadía de la familia, traslado, mientras se encontraba hospitalizado en la clínica “Antonio María Pineda” de Barquisimeto; por cuanto y como se desprende de las pruebas, la empresa INGAR, C.A., costeó en todo momento los gastos que requería el trabajador para atender su situación de salud. La PARTE DEMANDADA rechaza que INGAR, C.A., no le haya facilitado al trabajador C.E.R.M., una silla de ruedas; por cuanto se demuestra de las pruebas, que la empresa le compró una silla de rueda. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, al trabajador C.E.R.M., la empresa INGAR, C.A., haya omitido y actuado negligentemente y violando las normas internacionales y nacionales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) en sus artículos 46, 53 numeral 1, 3 y 4, artículo 58 y 119; las normas covenin 2260; pues consta en las pruebas, que a C.E.R.M., se le hizo la notificación de riesgo conforme a C.D.N.D.R., suscrita por el propio C.E.R.M., notificación de riesgos hecha al hoy actor, una vez iniciada la relación de trabajo y para lo cual fue contratado. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador C.E.R.M., no se le hubiera hecho la advertencia de la existencia de cables de alta tensión (34,5 Kva.) en el área de trabajo; por cuanto, la realidad es que, sí existían las señalización de prevención y seguridad en el sitio de trabajo, pero que problema se presenta por los mismos trabajadores, al contravenir la orden de desarme del andamio y lo arrastran de una tolva a otra. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador C.E.R.M., se encontrara conjuntamente con su cuadrilla de trabajo sin los equipos de seguridad como arneses de seguridad, cinturones de seguridad, mascara respiratoria, casco de seguridad, guantes aislantes de corriente, lentes contra salpicaduras, botas de seguridad antideslizantes; como ya se dijo, la empresa sí le había entregado y dotado de los equipos de seguridad y protección necesarios que se requiere en esos tipos de trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador C.E.R.M., nunca haya sido notificado de los riesgos de trabajar cerca de cables de alta tensión; como ya se dijo anteriormente, que al trabajador la empresa sí había dotado de los equipos de protección y se le había hecho las advertencias de la existencia de cables de alta tensión por lo que para movilizar el andamio debían previamente desarmarlo. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador C.E.R.M., nunca haya sido notificado e informado de los riesgos al cual se exponía, como ya se indicó. Igualmente, la PARTE DEMANDADA rechaza la determinación de los montos de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 32.850,oo) por concepto de Indemnización por Incapacidad Temporal y Permanente, derivado del accidente de trabajo, conforme con el ordinal 5 y 6, Tercer Aparte del Artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. 2) La cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 302.220,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, conforme a los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil. 3) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES, conforme a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. 4) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 170.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIAL, por operaciones y consultas, futuras, atenciones médicas, terapéuticas, farmacológicas, transporte, viáticos causados y gastos futuros, señalados en la reforma del libelo de demanda. La PARTE DEMANDADA expresa, que con ocasión del referido y lamentable hecho ocurrido “accidente”, por razones de estricto carácter humanitario, dio toda la asistencia humanamente posible y realizó los siguientes actos: Inmediatamente de ocurrido el hecho “accidente”, llevó al trabajador C.E.R.M., a la Clínica S.M.d.A., y estuvo acompañando en todo momento (personalmente, con sus esposas o con alguien de la empresa) al trabajador y a sus familiares; que por recomendaciones médicas, y no tener la clínica S.M. los equipos especiales y adecuados para tratar quemaduras, se tenía que trasladar al trabajador C.E.R.M., como en efecto se hizo, y luego de pagar la empresa INGAR, C.A., a través del seguro los gastos ocasionados, se llevó hasta el Hospital “Antonio María Pineda” de Barquisimeto, estado Lara, a la Unidad de Quemados, por todo el tiempo que fue necesario, cubriendo INGAR, C.A., todos los gastos de operaciones, medicinas, sillas de ruedas, traslados del trabajador y familiares, consultas médicas, las operaciones de la vista, los equipos e implementos médicos que requirió, el transporte del trabajador y familiares para todas las diligencias concernientes a sus tratamientos médicos, rehabilitaciones y demás asuntos personales; con ocasión de las asistencia dada al identificado trabajador, INGAR, C.A., erogó la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 51.000,ºº), tal como consta en los recibos, facturas, relación de pagos, y demás pruebas que cursan en autos, consignados en la oportunidad de la primera audiencia preliminar. La PARTE DEMANDADA reconoce que el 11 de Abril de 2006, la PARTE ACTORA C.E.R.M., sufrió un “accidente de trabajo”, que originó la pérdida de ambas piernas, así como quemaduras en varias partes del cuerpo, visión borrosa por cataratas en ambos ojos (ya operados), originándole una discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que el “accidente” se haya originado con ocasión de la inobservancia de las Normas de Seguridad y transgresión de normas constitucionales y principios internacionales en materia de seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, NORMAS COVENIN 2260, por lo que rechaza que deba indemnizar a la PARTE ACTORA con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a Ingar, C.A., es por lo que, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material. Efectivamente, no está comprometida en la ocurrencia del accidente de trabajo la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el accidente no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias, sino, que fue producto de un hecho total y absolutamente imputables a los trabajadores; por parte INGAR, C.A. o la parte demandada, no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales por la PARTE DEMANDADA. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del “accidente”. Finalmente, la PARTE DEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el trabajador accidentado, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado en dicho instituto, tal y como se desprende de los medios probatorios promovidos por la representación de la PARTE DEMANDADA. La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del Derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que por contravenir la orden dada por la empresa, de desarmar el andamio para trasladarlo de una tolva “A” a otra “D”, se puso de acuerdo con J.S., y arrastran con un mecate el andamio originando las consecuencias descritas, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Igualmente C.E.R.M., declara que fue debidamente aleccionado y notificado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo con la PARTE DEMANDADA. Así mismo, expresa la PARTE ACTORA que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que el “accidente” de trabajo que sufrió no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de las Leyes por la PARTE DEMANDADA. De igual forma La PARTE ACTORA reconoce, acepta y admite que INGAR, C.A., con ocasión del referido y lamentable “accidente”, sí le dio toda la asistencia de traslado, de cubrir todos los gastos de operaciones, medicinas, consultas médicas, rehabilitaciones, traslado de su persona y familiares a los centros médicos, como para realizar diligencias personales, la compra de la silla de ruedas, equipos necesarios que requiere todo quemado, para compra de alimentos, en definitiva no dejó de ayudarme en todo lo que requería y necesitaba en mi condición de quemado. Igualmente la PARTE ACTORA, reconoce que la empresa le pagó todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, tal y como él se lo exigió a la empresa, pago que fue retirado por su abogado. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE ACTORA sufrió un “accidente” de trabajo que le ha visto disminuir su capacidad productiva, además de afectar la esfera moral del mismo, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, a lo que no reconoce que se le debe una indemnización a la PARTE ACTORA por estos conceptos; sin embargo, por estar la PARTE ACTORA inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, corresponde a esta institución el cubrir las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En Consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales. LA PARTE DEMANDADA, igualmente quiere destacar, que por pedimento voluntario y libre de coacción, LA PARTE ACTORA, durante el trámite del presente procedimiento, solicito de manera irrevocable el pago de sus Prestaciones Sociales, a lo cual, INGAR, C.A., y conforme al tiempo de la relación laboral, le pagó la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.900,75) por concepto de pago de las Prestaciones sociales, discriminados así: A) Antigüedad y Fideicomiso, 70 días para una cantidad de SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 768,49); B) Utilidades anuales y Fraccionadas, 21,25 días para una cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 435,48); C) Vacaciones anuales 2006, 24 días para una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 491,83) y Vacaciones Fraccionadas 2007, 10 días para una cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 204,93). A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, por razones estrictamente humanitarias, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,ºº), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo y sus reformas, en el presente procedimiento; los cuales serán pagados en la forma siguiente: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,ºº) que se pagan en este acto mediante Cheque Nº 43258702, de la Cuenta Corriente de INGAR, C.A., Nº 01340334153341052843 del Banco Banesco a favor de C.E.R.M.; B) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,ºº) que serán pagados a C.E.R.M., en fecha 15-10-2008, mediante cheque Nº 43258702, en diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; y C) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,ºº) que serán pagados a C.E.R.M., en fecha 15-11-2008, mediante cheque Nº 43258702, en diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; y con dicho pago ninguna de las partes demandadas ni tercero, deben o quedan obligado a pagar dinero alguno a C.E.R.M.. TERCERO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Indemnizaciones por daños y perjuicios producto de “accidente de trabajo” y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra las partes co-demandadas y terceros llamados a juicio. Igualmente acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por INGAR, C.A., y que ninguna de las co-demandada, ni tercero llamado a juicio, quedan a deber dinero alguno. CUARTO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto del “accidente de trabajo” ocurrido el día 11 de Abril de 2006, y a que se refiere el libelo de demanda y sus reformas. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, conviene en pagar una cantidad de dinero que no está obligada a pagar. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2007-000422; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. PARAGRAFO UNICO: La apoderada judicial de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL abogada R.M.T. expone:” Visto el acuerdo transaccional realizado por las partes, mi representada analizara el mismo, a los fines de verificar la procedencia de lo convenido en la póliza suscrita con la empresa INGAR. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada; advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Por ultimo, el tribunal ordena el desglose y se ordena el desglose del expediente y hacer entrega de los poderes originales insertos a los folios 113 al 115 y 145 y 146 y en su lugar dejar copia fotostática certificada, así como expedir copia fotostática certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la secretaria de conformidad a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se acuerda la devolución del escrito de pruebas y sus anexos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. EHILIN R.G.

Los Comparecientes

C.E.R.M.,

Parte Actora

R.J.B.

Abogado asistente de la parte Actora

C.R. MANZANILLA y L.A. PADRÓN

Apoderados de la INGAR, C.A.

M.L.

Apoderada de AGROISLEÑA, C.A.

SUCESORA DE E.F.A.

R.M.T.

Apoderada de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL

En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y los poderes y las copias certificadas solicitadas. Conste

La Scria,

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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada

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