Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Abril de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000111.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.885.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.B.M., J.A.G. y B.C.M. inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 108.849, 104.134 Y 104.135 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente como SRL en fecha 19 de Julio de 1986, bajo el Nro. 47 Tomo 4-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C. VASQUEZ Y M.L.D. abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.885.623 en contra de CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente como SRL en fecha 19 de Julio de 1986, bajo el Nro. 47 Tomo 4-E.

Una vez cumplida la fase preliminar en el presente asunto y remitida como fue la causa a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo recibió y procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio específicamente para el dia 28 de Enero del 2008, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, dictándose en consecuencia sentencia definitiva en fecha 29 de Enero de 2008, declarando Desistida la acción; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Marzo del 2008 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a razones de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron la comparecencia de la abogada apoderada principal O.B.M. por cuanto la misma sufrió una amenaza de aborto en la mencionada fecha, Adicionalmente manifestó que la prenombrada abogada había sustituido poder en la persona de los profesionales del derecho J.A.G. y B.C.M. inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 104.134 Y 104.135 respectivamente, más sin embargo respecto a ellos no manifiesta ninguna justificación a su incomparecencia.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante a los efectos de demostrar las causales que produjeron la incomparecencia de la abogada O.B.M. consigna a tal efecto en dos folios útiles constancia médica emitida por la profesional de la medicina J.F., Colegio de Médico Nº 2374 y MSAS 28111, la cual constituye un documento emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva establece al respecto:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia de la co- apoderada actora O.B.M.A. es establece.

De igual forma, observa este sentenciador de los dichos de la parte recurrente, que existían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar otros dos apoderados, vale decir los abogados J.A.G. y B.C., con respecto a los cuales no se alegó ni probó causal alguna que justificara su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo cual razón por la cual resulta importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, del criterio anterior infiere este juzgador que en el presente caso, no consta en autos prueba alguna que justifique la incomparecencia de los tres apoderados, por lo cual este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia de los mismos. En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de todos los co-apoderados debe declararse SIN LUGAR el presente recurso. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 06 de febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (3 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C..-

En igual fecha y siendo las 11:00 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C..

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