Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº de Expediente: KP02-L-2005-001719

Parte Actora: M.d.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.612.623.

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: C.S.d.V., D.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.473. y 52.182

Parte Demandada: Clínica Lara C.A. inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro.4 Tomo 1-F de fecha 30 de Mayo de 1984.

Abogado Apoderado de la Accionada: A.F.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro49.648.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadana M.d.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.612.623, debidamente asistida por la Abogado C.S.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.473, en contra de la Clínica Lara C.A inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro.4 Tomo 1-F de fecha 30 de Mayo de 1984, en fecha 05 de Octubre del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre del 2005, admitiéndose en esa misma fecha, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Noviembre del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 04 de Abril del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 11 de Abril del 2006la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 17 de Abril del 2006fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 02 de Mayo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 09 de Mayo del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios para la Clínica Lara C.A, la cual es integrante de un grupo de empresas denominadas Banco de Sangre, C.A, Radiología Adrijoca, S.R.L, Farmacia Egunon, C.A, y Cafetín Adrijoca, S.R.L, encontrándose estas bajo una misma administración, integrando una Unidad Económica Permanente, como Medico Residente en los Servicios de Emergencia y Hospitalización, desde el 06 de Septiembre de 1995 hasta el 31 de Octubre del 2004, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 01:00 de la tarde a 07:00 de la noche, de forma alternativa, al igual de un turno nocturno cada seis noches de forma continua, incluyendo estas guardias los Sábados Domingos y Días Feriados, sin disfrutar del día Post-Guardia; manifiesta la demandante el haber ocupado por ordenes superiores el cargo de Coordinadora de Enfermería desde Enero de 1996 hasta el año 1998, cancelándole por dicha coordinación la cantidad de Bolívares 7.500,00 mensuales, posteriormente a partir del año 2002 ocupo el turno matutino de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, de manera continua hasta el año 2004, aun cuando continuaba el plan de guardias nocturnas cada seis noches, y durante el año 2003 cada tres días, manifiesta también que en el año 2004, ocupo el cargo de Coordinación de Residentes, y durante el periodo 2003-2004, ocupo dicha coordinación de manera absoluta, indica que en el año 1996, la empresa comenzó a descontarle la cantidad de Bs. 5.500,00 Bolívares por concepto de HCM, durante 06 años continuos, sin haber disfrutado de dicho beneficio, así como manifiesta no haber disfrutado de ninguno de los beneficios de ley entiéndase Utilidades, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos, Días Feriados, Bonos Nocturnos Cesta Tickets etc., sin que hasta la presente fecha la empresa haya cumplido con ello, en virtud de ello la aquí demandante reclama lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales aunado a lo correspondiente a los salarios de dejados de percibir, resumiéndose ello en las cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad Art. 108 15.776.641,00

Vacaciones Vencidas 1995-2004 5.570.375.20

Vacaciones Fraccionadas 71.654,71

Bono Vacacional 3.701.121,60

Bono Vacacional Fraccionado 43.615,91

Utilidades Fraccionadas (06/09/1995 al 31/12/1995) 171.199,52

Utilidades 1996-2004 13.219.050,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales 13.561.088,79

Bono de Transferencia 1.416.834,00

Domingos 9.417.099,74

Bono Nocturnos 6.199.870,17

Sábados 4.494.934,86

Días Feriados 2.524.081,00

Reintegro de Gastos Médicos 2.024.077,78

Cesta Tickets 2.358.800,00

Reintegro de Descuentos por HCM 450.000,00

Intereses Moratorios 2.499.677,06

De los conceptos anteriormente discriminados, incluyendo los Intereses de las Prestaciones Sociales, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 85.626.370, 06), siendo este el monto demandado a la Clínica Lara C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 441 al 448 escrito de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar alegan la Prescripción de la Acción, fundamentando ello en el hecho que la relación laboral culmino en fecha 31 de Septiembre del 2004, y no en fecha 31 de Octubre del 2004 tal y como lo manifiesta la actora en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la prescripción de la acción propuesta en su contra; acto seguido, se observa que la demandada admite la fecha de inicio de la relación laboral, rechazando que la actora haya prestado sus servicios para Farmacia Egunon, C.A Banco de Sangre, C.A, Radiología Adrijoca, S.R.L, , y Cafetín Adrijoca, S.R.L, manifestando que la Clínica Lara C.A, no constituye junto con las antes indicadas un grupo de empresas ni una unidad económica, prestando la demandante sus servicios como medico general adscrita a la emergencia de la Clínica Lara C.A, ejerciendo sus funciones en el libre ejercicio de su profesión.-

En este sentido, se observa del escrito contestacional que la demandada niega tanto el horario de trabajo alegado por la demandante, como el hecho que esta no haya disfrutado del día de descanso; admitiendo como cierto el que la reclamante haya ejercido los cargos de Coordinadora de Enfermería y de Residentes, devengando los montos alegados por esta con respecto a tales cargos, indicando que además de su asignación mensual devengaba tales cantidades, de igual forma admite, que la empresa descontó a sus trabajadores lo correspondiente a HCM, siendo utilizado este servicio por la demandante en virtud de una contingencia de salud que se le presentare, negando en este sentido, que la empresa deba reintegrarle lo correspondiente a tal deducción; por ultimo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en su contra.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso alegada por la demandante, así como tampoco negó las causas de interrupción de la relación laboral, rechazando únicamente los montos demandados en su contra.-

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve testimoniales de los ciudadanos Z.d.J.F., N.I.C.P., F.R., Menaida Saavedra, P.M.A.F., R.P., O.L.M.F., H.H.L., Norelsa J.N.; dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, declarándose forzosamente desiertos, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse quien aquí juzga sobre este particular. Así se establece.-

Ahora bien, de las documentales promovidas por la actora tenemos documental Marcado ”A” Copias Simples de del expediente signado bajo el Nº 00279-98, aperturado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, adscrita al Ministerio de Trabajo, contra la CLINICA LARA, C.A, la cuales riela a los Folios ( 120 al 155), Marcado con la letra “B” certificados, emitidos por la Clínica Lara, la cual riela a los Folios (156 al 159), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen; ahora bien, de la exhaustiva revisión y análisis de las mismas se pudo observar, que el expediente Administrativo aquí indicado, consta de reclamación efectuada por un grupo de trabajadores al cual no pertenece la aquí demandante, siendo impertinente a la causa que nos ocupa, ya que nada aporta al controvertido; con respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, las cuales fueron promovidas con el objeto de probar la existencia del vinculo laboral, siendo este un hecho reconocido por la demandada, razón por la cual se vuelve innecesaria tal aseveración, por tales consideraciones se desechan las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De las documentales Marcados “C” Copias de Recibos, la cual rielan a los Folios (161 al 231), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen; infiriéndose de estas, que efectivamente la aquí demandante prestaba sus servicios dentro del horario anunciado por esta en el escrito libelar, observándose además el cumplimiento de guardias de forma continua, así como de guardias nocturnas en turnos comprendidos de 07:00 de la noche a 07:00 u 08:00 de la mañana del día siguiente, hecho este que se verifico no solo en el particular caso de la aquí demandante, sino también en el de otros trabajadores de igual condición, en virtud de ello, y por cuanto las documentales aquí referidas fueron reconocidas por la demandada, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma promovió documentales Marcados con la letra “D”, que versan sobre Talón de Bauches y copias de cheques emitidos por las entidades Bancarias, donde la Clínica Lara efectuaba pago de los Salarios y Bonificaciones, desde Febrero de 1.996 hasta Julio del 1.996; Junio 1.997 hasta Agosto de 1.997, de Octubre, Diciembre; Marzo de 1.998; Mayo, Agosto; Octubre; Diciembre de 1.997, año 1.999 Enero, Abril, Junio, Septiembre, año 2.000 Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, año 2.001 Enero, Febrero, Marzo, Noviembre, del año 2.002, Agosto, Septiembre, Diciembre, hasta Octubre 2.004, la cual rielan a los Folios ( 234 al 440), siendo colocadas al control de las partes y reconocidas por la parte demandada, desprendiéndose de estas, la retribución variable percibida por la demandante, así como el descuento efectuado por la demandada de manera mensual correspondiente a Cafetín, HCM, Farmacia, Radiología, Laboratorio, entre otros descuentos referentes a formación académica de la demandante, se observa también que en fechas 31 de Enero de 1999, la demandante recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por Bs. 72.080,72, así como en fecha 08 de Marzo, recibió por este mismo motivo la cantidad de Bs. 88.672, 45, el 16 de Abril recibió la cantidad de Bs. 93.960, 00, el 07 de Mayo recibió la cantidad de Bs. 81.719, 98 ambos del año 1999, de igual forma en fecha 04 de Junio del 1999 recibió como abono de sus prestaciones la cantidad de Bs. 114.723, 79, visto esto, y por cuanto las documentales aquí referidas fueron reconocidas por la demandada, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Entes orden de ideas, se observa que la demandante promovió la exhibición de los documentos referentes a Recibos de pago del Salario del Trabajador, Nómina de Médicos y demás trabajadores de la empresa desde Septiembre del 2.005 hasta el mes de Octubre del 2.006, Libro de Morbilidad obligatorio para centro de Asistencia, durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo; dejándose constancia que la parte demandada a quien se solicitó tal exhibición, no cumplió con esta, teniéndose como cierto el contenido de los mismos, aunado al hecho que los recibos solicitados constan en autos en su mayoría y fueren reconocidos por la demandada, visto esto y por cuanto la omisión de la demandada aquí verificada con respecto a la exhibión invocada por la actora, encuadra dentro de lo establecido en el tercer Aparte del Articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al contenido de las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Por ultimo se observa que la demandante promovió informes, a los f.d.o. de las entidades bancarias que se especifican a continuación, información correspondiente a si la empresa demandada Clínica Lara C.A, titular de las cuantas que se indican las cantidades de dinero que aparecen en las documentales también promovidas por la acora, solicitando a los bancos BANCO DE VENEZUELA; S.A.C.A, cuenta Nº 312-268753-1; BANCO DE VENEZUELA; S.AC.A cuenta Nº 1170-00011-8; BANCO DE LARA hoy BANCO PROVINCIAL cuenta Nº 413-01279-G; BANCO PROVINCIAL C.A; cuenta Nº 0108-2413-30-0100002606; BANCO PROVINCIAL C.A; a los fines de que informe si a cargo de la cuenta Nº 0108-2433-89-0100004578. Vistos los informes solicitados, se observa que durante la audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte actora, manifestó la impertinencia de los mismos por cuanto el patrono reconoció la relación laboral, en virtud de esto se desecha tal probanza. Así se establece.-.

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió testimoniales de los ciudadanos E.E.M., O.O.D.C., C.A.J.d.T., A.L., J.V., S.A.; dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, declarándose forzosamente desiertos, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse quien aquí juzga sobre este particular. Así se establece.-

Ahora bien, de las documentales promovidas por la actora tenemos documental Marcada con la letra “A” Original de carta Suscrita por la demandante dirigida al Colegio de Médicos del Estado Lara, la cual riela al Folio (109), Marcado con la letra “B” Carta Suscrita del médico reclamante, la cual riela al Folio (110), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen, empero de ello, la finalidad de las mismas versa sobre la demostración de un vinculo mercantil y no de una relación laboral, hecho este que fue reconocido por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el devenir del juicio, convirtiéndose este punto en un hecho no controvertido, en virtud de ello, se desecha por innecesaria la documental aquí indicada. Así se establece.-

De igual forma promovió documentales Marcadas “C1”, C2”, C3”, las cuales versan sobre Recibos debidamente suscrito por la reclamante, la cual riela al Folio (111), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen; siendo estas ya valoradas, toda vez que las mismas fueron promovidas por la parte actora.

De igual forma se observa que la demandada promovió informes tanto a la misión Barrio Adentro, dependiente de la Dirección de S.d.E.L., la cual funciona Adscrita a la Gobernación del Estado Lara a los fines de que informen sobre: Si la Ciudadana M.D.R.B., Titular De la Cédula de Identidad Nº 7.612.623, estuvo adscrita a la Misión Barrio Adentro, Si trabajo para esa misión durante el año 2.004 y desde que fecha, Si se desempeñaba como médico de la misión Barrio Adentro; Si trabajaba para la misión Barrio Adentro y en que Jornada; visto esto, el Tribunal oficio a la entidad indicada, obteniéndose respuesta en fecha 19 de Octubre del 2006, indicando que la aquí demandante no pertenece ni labora en la Misión Barrio Adentro I y II, ni laboró allí durante el año 2004; vista la información aportada este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

Al Colegio de Médicos a los F.d.O. la información sobre los siguientes particulares: Si en el mes de Septiembre fue recibida correspondencia de parte de los Médicos residentes de la Clínica Lara, en la que se le participa las modalidades mediante las cuales, las mismas ejercían libremente su profesión de Médicos; visto esto, el Tribunal oficio a la entidad indicada, obteniéndose respuesta en fecha 04 de Septiembre del 2006, indicando que en los archivos del Colegio de Médicos, no aparece correspondencia que trate los asuntos aquí referidos; vista la información aportada este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

V

Punto Previo

Alegada como ha sido por la parte demandada la prescripción de la acción en el presente asunto, este Administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION invocada por la accionada, en los siguientes términos:

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta, a saber: un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el citado artículo estipula que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

En este sentido, se observa en el caso de marras que la relación de trabajo culmino en fecha 31 de Octubre del 2004, empero de ello la demandada se opuso a este alegato, indicando que se hizo efectiva tal culminación en Septiembre del año indicado, si que aportare nada a autos que sustentare tal alegación, visto esto, entre la fecha de culminación de la relación laboral, 31 de Octubre del 2004 y la fecha de interposición de la demanda 05 de Octubre del 2005, transcurrieron poco mas de 11 meses sin que llegara a cumplirse el plazo de un año establecido en la norma transcrita, en virtud de ello, este juzgador, declara sin lugar la prescripción alegada por el demandado. Así se decide.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa, que delata la actora que laboró como Medico Residente en los Servicios de Emergencia y Hospitalización para la demandada desde la fecha 06 de Septiembre de 1995 hasta el 31 de Octubre del 2004, devengando un salario variable, y cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 01:00 de la tarde a 07:00 de la noche, de forma alternativa, al igual de un turno nocturno cada seis noches de forma continua, incluyendo estas guardias los Sábados Domingos y Días Feriados, sin disfrutar del día Post-Guardia, manifiesta además el haber detentado los cargos de Coordinadora de Enfermería desde Enero de 1996 hasta el año 1998, con una asignación de Bolívares 7.500,00 mensuales, posteriormente a partir del año 2002 ocupo el turno matutino de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, de manera continua hasta el año 2004, continuando el plan de guardias nocturnas cada seis noches, y durante el año 2003 cada tres días, indico que en el año 2004, ocupo el cargo de Coordinación de Residentes, y durante el periodo 2003-2004, ocupo dicha coordinación de manera absoluta, devengando por esto una asignación de de Bolívares 10.000,00 mensuales indica que en el año 1996, la empresa comenzó a descontarle la cantidad de Bs. 5.500,00 Bolívares por concepto de HCM, durante 06 años continuos, sin haber disfrutado de dicho beneficio, así como manifiesta no haber disfrutado de ninguno de los beneficios de ley entiéndase Antigüedad Art. 108, Utilidades, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados, Domingos, Días Feriados, Bonos Nocturnos Cesta Tickets etc., sin que hasta la presente fecha la empresa haya cumplido con ello, razón por la cual demanda las cantidades indicadas en la parte superior del presente fallo.

Por su parte, la emplazada en su momento oportuno procesal para dar contestación a la demanda, en primer lugar señala como defensa de fondo la prescripción de la acción, punto este que como se evidencia, fue resuelto con anterioridad; negando las cantidades demandadas en su contra sin aportar algún medio de prueba distinto al de la actora que desvirtúe el pago liberatorio de sus acreencias, por lo que se entiende la existencia del nexo laboral, los cargos desempeñados por la actora, así como las fechas alegadas por esta correspondientes al ingreso y culminación de la relación laboral.-

Ahora bien, con respecto a la solidaridad invocada por la parte demandante, es importante en primer lugar determinar la figura del patrono, sobre lo cual afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

En el caso de marras, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que la demandante, ciertamente laboraba en el seno de la Clínica Lara C.A, la cual es integrante de un grupo de empresas denominadas Banco de Sangre, C.A, Radiología Adrijoca, S.R.L, Farmacia Egunon, C.A, y Cafetín Adrijoca, S.R.L, hecho este que quedo evidenciado al efectuarse descuentos por motivo de las empresas antes indicadas tal como se observa en los recibos aportados por ambas partes al proceso, por tales motivos en lo que respecta a este punto se declara Con Lugar, la solicitud de responsabilidad solidaria efectuada por al actora. Así se decide.

Visto lo anterior, y con relación a la procedencia de los conceptos demandados en contra de la Clínica Lara C.A, toda vez que no fue negada la existencia de la relación laboral, por parte de la demandada, encontrándose en la obligación de desvirtuar los demás hechos alegados en su contra, toda vez que admitió la existencia de la relación laboral, limitándose a negar únicamente los conceptos que le fueran demandados, empleando como alegación principal la prescripción de la acción intentada, alegato este que fue declarado sin lugar por quien aquí Juzga, razón por la cual, se procede con fundamento en lo probado en autos a determinar la procedencia de los conceptos reclamados en contra de la empresa Clínica Lara C.A.-

En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas la proceso, que en ningún momento la demandada, desvirtuó ningún hecho de los alegados por la actora, manifestando que lo percibido por esta correspondía a los honorarios profesionales en el desempeño de sus funciones como medico residente, percibiéndolo directamente de los pacientes, hecho este que quedó desvirtuado tanto al haber reconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, como al observarse del cúmulo probatorio constante en autos, que la demandada no solo era quien quincenalmente efectuaba la cancelaciòn correspondiente a los servicios prestados, abonando o adelantando eventualmente cantidades correspondientes a prestaciones sociales, sino que también efectuaba descuentos correspondientes a HCM, Farmacia, Radiología, Cafetín, hechos propios de un vinculo laboral, siendo el salario tal y como se encuentra definido en nuestra legislación laboral, específicamente en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la remuneración correspondiente al trabajador por la prestación del servicio, que en el caso que nos compete fue reconocido al admitir la demandada la existencia de la relación laboral.

En este sentido, y por cuanto quedo determinado la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, este Juzgador observa que efectivamente a la trabajadora demandante se le adeudan pasivos laborales correspondientes a sus Prestaciones Sociales, razón por la cual los aquí demandados deberán cancelar a este lo correspondiente a Antigüedad Art. 108, Utilidades, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bonos Nocturnos Cesta Tickets; los conceptos antes condenados serán sometidos a experticia complementaria del fallo, y calculados en base a un salario que deberá determinar el experto contable a través de la exhaustiva revisión de los recibos constantes en autos relativos a las quincenas devengadas durante toda la relación laboral, toda vez que por la naturaleza del servicio prestado la aquí demandante devengo salarios variables, considerando además las incidencias derivadas de la remuneración que esta devengare con ocasión del desempeño en cargo de Coordinación de Enfermería, por los lapsos establecidos y probados por esta, vale decir desde Enero de 1996 hasta el año 1998, con una asignación de Bolívares 7.500,00 mensuales, y por el cargo de Coordinadora de Residentes, durante el periodo 2003-2004, con una asignación de de Bolívares 10.000,00 mensuales, adicionales al salario variable devengado, tal como lo manifestó este en su escrito libelar, derechos estos correspondientes a la prestación de servicio de la demandante a la empresa demandada desde el 06 de Septiembre de 1995 hasta el 31 de Octubre del 2004, fecha en la cual se interrumpió el nexo laboral, previa deducción de las cantidades que le fueran adelantadas con relación a sus prestaciones sociales que totalizan la suma de Bs.451.156, 88 Bolívares, siendo la totalidad de lo calculado en experticia complementaria previa la deducción indicada lo condenado por los conceptos aquí indicados a la demandada. Así se establece.-

Con respecto a la solicitud de reintegro por gastos médicos y HCM, efectuada por la actora, quien aquí Juzga observa, que efectivamente la empresa demandada realizó tales deducciones a la aquí demandada, sin probar la procedencia de las mismas, en virtud de ello, se condena al pago correspondiente al reintegro de tales ítems, siendo esto sometido a experticia complementaria del fallo, atendiendo lo contenido en el cúmulo probatorio (recibos de pago) contenido en autos. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la reclamación por Sábados, Domingos, Días Feriados efectuada por la actora, este Juzgador observa que por ser conceptos extraordinarios los aquí indicados correspondía a la actora, la carga de probar tales acreencias, sin que esta aportara nada al proceso que determinara la existencia de las mismas, por tal motivo quien aquí Juzga declara sin lugar tal pedimento. Así se establece.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción efectuada por la demandada, por las razones ut supra señaladas, y que se dan aquí por reproducidas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.612.623, contra de la Clínica Lara C.A Se ordena a la Clínica Lara C.A, y solidariamente a Banco de Sangre, C.A, Radiología Adrijoca, S.R.L, Farmacia Egunon, C.A, y Cafetín Adrijoca, S.R.L, que pague a la ciudadana M.d.R.B., la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponde al demandante en razón a Antigüedad Art. 108, Utilidades, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bonos Nocturnos Cesta Tickets; los conceptos antes condenados serán sometidos a experticia complementaria del fallo, y calculados en base a un salario que deberá determinar el experto contable a través de la exhaustiva revisión de los recibos constantes en autos relativos a las quincenas devengadas durante toda la relación laboral, toda vez que por la naturaleza del servicio prestado la aquí demandante devengo salarios variables, considerando además las incidencias derivadas de la remuneración que esta devengare con ocasión del desempeño en cargo de Coordinación de Enfermería, desde Enero de 1996 hasta el año 1998, con una asignación de Bolívares 7.500,00 mensuales, y por el cargo de Coordinadora de Residentes, durante el periodo 2003-2004, con una asignación de de Bolívares 10.000,00 mensuales, adicionales al salario variable devengado, además deberá la demandada reintegrar lo correspondiente a Gastos Médicos y HCM, y efectuar la deducción de las cantidades que le fueran adelantadas con relación a sus prestaciones sociales que totalizan la suma de Bs.451.156, 88 Bolívares, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (31/10/2004) hasta la fecha del informe de experticia; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, atendiendo los limites planteados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR lo correspondiente a la reclamación por Domingos, Días Feriados, por las razones ut supra señaladas, y que se dan aquí por reproducidas.-

CUARTO

Vista la solicitud de reintegro por gastos médicos y HCM, efectuada por la actora, quien aquí Juzga ha observado con bastante preocupación, que efectivamente la empresa demandada realizó tales deducciones a la aquí demandada, sin reportarlas al destino para el cual le eran descontadas al trabajador, lo que trajo como consecuencia que se halla condenado al grupo demandado el devolverle dichas cantidades a la trabajadora, empero, este Juzgador no puede pasar por alto tal situación, sobre todo cuanto el artículo 287 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato imperativo ordena la obligación que tenemos los funcionarios públicos, que en el ejercicio de las funciones nos hallemos en presencia de un hecho punible el tener de comunicarle al Ministerio Público, y en la presente causa, nos encontramos con una situación, en la que el trabajador confiando en la buena fue del patrono le era retenidas cantidades de dinero y éstas no eran enviadas al destino para lo cual eran deducidas, sino apropiadas por parte del patrono, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a remitir copia certificada de la presente sentencia, al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Enero de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 11 de Enero de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria

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