Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 12 de Agosto del 2.003

193º y 144º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: “Sociedad Mercantil 6699, C.A.”, Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-02, bajo el N° 2, Tomo 20-A, Representada por su Presidente y Vicepresidente Ciudadanos: I.L.S. y R.R.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.482.516 y 242.950, respectivamente.-

Apoderada de la Parte Actora: Dra. K.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, de este domicilio.-

Parte Demandada: M.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.102.715.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. A.L.T. y G.M.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.419 y 72.092, respectivamente, de este domicilio.-

NARRATIVA:

El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogado en ejercicio K.R.L., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “6699, C.A.”, Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-02, bajo el N° 2, Tomo 20-A, contra la Ciudadana: M.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.102.715, por Desalojo en el Contrato Verbal de Arrendamiento, celebrado en fecha 01-07-02, sobre un Local para Consultorio, distinguido con el N° 309-A, ubicado en el Tercer Piso del Edificio del Centro Clínico Margarita, situado en la Calle Marcano, cruce con Calle Díaz, Urbanización Táchira, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2.002, enero, febrero, marzo y abril del presente año.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada en fecha 13-05-03.-

El 15-05-03, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando poder autenticado donde se acredita su representación, en original para que le sea devuelto previa certificación por secretaría, copia fotostática del contrato de administración inmobiliaria y estado de cuenta de meses insolutos.-

La presente demanda fue admitida en fecha 20-05-03, por la vía del procedimiento breve, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal ordenó proveer por auto separado.-

Por diligencia de fecha 21-05-03, la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal provea por auto separado sobre la Medida solicitada.-

Por diligencia de fecha 03-06-03, la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, cambiando su pretensión de resolución de contrato por la de Desalojo. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 05-06-03.-

Por auto de fecha 05-06-03, se abrió el Cuaderno de Medidas, como fue ordenado en el auto dictado en el Cuaderno Principal y se negó la medida solicitada.-

El 12-06-03, diligenció en el expediente el Alguacil Titular de este Despacho, consignando la compulsa y recibo de citación de la demandada quien se le negó a firmar la misma.-

Por auto de fecha 18-06-03, el Tribunal dispone que la Secretaria de este Tribunal libre Boleta de Notificación, a la Demandada, en la cual comunique la declaración del Alguacil, librándose la respectiva Boleta en está misma fecha.-

El 19-06-03, diligenció en el expediente la Secretaria Titular de este Despacho, consignando copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la demandada.-

El 26-06-03, diligenció en el expediente la demandada M.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.102.715, Asistida por el Dr. G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.092, y consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó la existencia del contrato verbal de arrendamiento, y que en su lugar lo que existe es un contrato escrito-privado de arrendamiento, y para demostrarlo consignó el contrato, el cual fue agregado a los autos.-

El 01-07-03, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.-

El 07-07-03, diligenció la apoderada de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la exhibición de documentos, el mérito favorable de los autos y documentales.-

Por auto de fecha 09-07-03, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 15-07-03, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos por la Parte Demandada, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró Desierto dicho acto.-

El 15-07-03, consignó la apoderada judicial de la actora escrito de informes.-

El 15-07-03, diligenció la Ciudadana M.F., Parte Demandada, debidamente Asistida por el Dr. G.M., y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, convenimiento suscrito con la parte actora, y un recibo de pago por las cantidades acordadas en ese convenimiento.-

El 15-07-03, diligenció la Ciudadana M.F., Parte Demandada, debidamente Asistida por el Dr. G.M., alegando que la parte actora no subsanó adecuadamente la cuestión previa opuesta.-

Por diligencia de fecha 15-07-03, la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.L.T. y G.M.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.419 y 72.092, respectivamente.-

Por auto de fecha 15-07-03, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 22-07-03, el Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por encontrarse en exceso de trabajo, difirió la misma por un lapso de díez días de Despacho.-

El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo a esta sentencia, este juzgador pasa primeramente a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y lo hace de la forma siguiente:

  1. - La apoderada judicial de la parte actora por diligencia de fecha 01-07-03, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, acompañando al mismo copia fotostática de un documento. La parte demandada, por su parte, por diligencia del 15-07-03, impugnó la subsanación realizada por la parte actora. Al respecto el Tribunal observa:

    Que el Artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la forma o trámite que debe dársele a las cuestiones previas, en el procedimiento arrendaticio, de la siguiente forma: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”

    De manera que excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste; es en la sentencia definitiva donde el juez como punto previo se debe pronunciar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, y su tratamiento es el siguiente:

    Se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal deberá pronunciarse seguidamente sobre el fondo de la controversia.-

    Si se declaran con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, el proceso se suspende por cinco días de despacho, para que la parte actora proceda a subsanar los defectos u omisiones, y en tal caso el lapso para dictar sentencia se reabre por cinco días continuos. Transcurrido ese lapso sin subsanación, el proceso se extingue.-

    Si se declaran con lugar las cuestiones referidas en los ordinales 7° y 8°, el proceso se suspende hasta el cumplimiento del plazo o la condición pendiente o la resolución de la cuestión prejudicial.-

    Si se declaran sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11°, el Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si se declaran con lugar estas tres últimas cuestiones previas el proceso se extingue.-

    De donde se desprende que en el procedimiento arrendaticio no están contempladas las incidencias del procedimiento ordinario y el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia la subsanación que pretendió hacer la apoderada de la parte actora de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser desechada por extemporánea. Así se declara.-

    Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y lo hace de la siguiente forma:

    La parte demandada fundamenta su cuestión previa opuesta en el supuesto hecho de que la parte actora al describir en el libelo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”…no coloca la ubicación física de éste y no identifica el documento protocolizado al cual hace mención…”, lo que dice crearle confusión, y le hace dificultoso el ejercicio de su derecho a la defensa. Al respecto el Tribunal observa:

    Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 4°, establecen lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

    Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 340, es que el inmueble objeto de la pretensión sea determinado con precisión , y luego señala algunas de las formas como deberá (no imperativo) identificarse.-

    La parte demandada, como se dijo rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, y al formular su impugnación alegó que la consideraba “…elevada ya que de la forma en que se redactó el libelo, la suposición de los hechos narrados son arbitrarios y está fundado en meras pretensiones que al actor incumbe probar...”.

    El demandado no señalo el monto de la cuantía que considerara el correcto; y la parte actora no demostró que el suyo lo fuera, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 243 en su ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, este último que obliga al juez a darle una solución expresa, positiva y precisa a la defensa procesal interpuesta, que consiste en el rechazo, por exagerada la cuantía estimada por el actor, pasa a decidir el punto en cuestión con los elementos que constan en autos, por ser los jueces de instancia quienes deben determinar, con fundamento en las pruebas aportadas, cual es la cuantía de la demanda, sin que puedan omitir tal decisión, ya que caerían en el vicio de incongruencia, por lo que, de seguidas, este Tribunal pasa a fijarla, y lo hace de la siguiente manera:

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual el tratamiento para fijar el monto de la cuantía de la demanda, viene determinado por las reglas establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece, entre otras cosas, que cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.-

    Establecido pues que la cuantía de la demanda se debe determinar acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, nos topamos con el problema de que el monto mensual de los cánones de arrendamientos también está controvertido en el presente proceso, por lo que para decidir el asunto de la cuantía no queda mas remedio que pronunciarse previamente sobre cual es el verdadero monto de los cánones de arrendamiento establecido por las partes, para poder realizar aquella operación matemática de multiplicar su monto por doce, y así determinar el verdadero monto de la cuantía de la demanda, lo que se pasa a determinar a continuación:

    Observa este juzgador que la parte actora sostiene en su libelo que el monto del canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTISEIS BOLIVARES (Bs.124.386,00) pero; que la parte demandada se excepcionó alegando no ser cierto el monto expresado por la parte actora, manifestando que el verdadero monto de los cánones de arrendamientos es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTICINCO (Bs. 110.565,00) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que el canon de arrendamiento establecido es el que ella sostiene y no el señalado por la parte actora en el libelo, y para demostrarlo promovió un contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 42 y 44, que fue desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, y de la revisión de dicho contrato se observa que, efectivamente, sólo está suscrito por la parte promoverte, por lo cual el Tribunal se ve en la obligación de desecharlo y no le asigna ningún valor; por consiguiente, queda demostrado que la relación que vincula a las partes es el contrato verbal demandado en desalojo y que, por lo tanto, el monto de los cánones de arrendamiento es el señalado en el libelo de la demanda. Así se declara.-

    Establecido lo anterior, resulta claro para quien decide que el verdadero monto de los cánones de arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTISEIS BOLIVARES (Bs. 124.386, 00). En atención a ello, corresponde ahora fijar la verdadera cuantía de la demanda, acumulando doce mensualidades por la cantidad ya establecida y, una vez realizada esta operación aritmética, tenemos que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.489.158,00), quedando así modificada la cuantía en la cantidad Ciento Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Dos bolívares (Bs.110.842) menos que la establecida en la demanda. Así de declara.-

    Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y determinada la cuantía de la demanda, pasa seguidamente el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace de la siguiente forma:

    MOTIVA:

    El punto central de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que el demandado se obligó en el contrato verbal pactado entre las partes a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTISEIS BOLIVARES ( Bs.124.386,00 ), lo cual omitió cumplir, según se alega, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2.002 y enero, febrero, marzo y abril del presente año, tal como dice en su libelo, se evidencia del estado de cuenta emitido por su poderdante.-

    La parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  2. - Folios 64 al 71: recibos de cancelación de cánones de arrendamientos, donde se demuestra la vigencia del contrato de arrendamiento verbal existente entre ambas partes. Dichos recibos se valoran a favor de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.-

  3. - Folio 72: original de uno de los ejemplares del convenio de pago realizado entre la ciudadana M.F. y la empresa 6699, C.A.- La parte demandada no impugnó el documento en cuestión por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como reconocido. Así se declara.-

  4. - Folios 73 al 77: recibos y estado de cuenta emitidos por la Empresa actora, de los supuestos cánones de arrendamientos insolutos. Dicho estado de cuenta se desecha de plano, pues nadie se puede elaborar su propia prueba, y por tanto no es idóneo para ofrecer algún elemento de convicción en el presente proceso a tenor de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Folio 85: el otro original del convenimiento suscrito entre las partes el 28-02-2003, para el pago de las deudas atrasadas anteriores a esa fecha, que mantenía la demandada, sobre el bien arrendado. La parte actora no impugnó el documento en cuestión por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como reconocido, y se declara que dicho documento o convenimiento no es controvertido en el presente proceso por haber sido promovido por ambas partes. Así se declara.-

  6. - Folio 86: un recibo de cancelación del pago que se comprometió realizar la parte demandada en el convenimiento de pago ya valorado. La parte actora no impugnó dicho recibo, por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 lo declara como reconocido. Así se declara.-

    DEL FONDO DE LA CONTESTACION:

    Planteada así la presente controversia, vemos que ésta ha quedado reducida al simple hecho de la demostración de su fundamento, cual es, las obligaciones contractuales de tracto sucesivo, durante los meses de noviembre, diciembre del 2.002, enero, febrero, marzo y abril del presente año, y de todo el material probatorio traído a los autos por ambas partes, cobra singular importancia el convenimiento suscrito por las partes el 28-02-2003, el cual, aunque muy deficiente por su generalidad, al no especificar que deudas eran las que abarcaba el mismo y el lapso que las comprendían y, asimismo, presentar oscuridad, ambigüedad y deficiencia en su redacción, este juzgador, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar los contratos o actos de las partes, pasa a escudriñar la voluntad de las partes al suscribir dicho convenimiento y lo hace de la siguiente forma:

    Del instrumento mencionado se evidencia que fue suscrito entre las partes a los fines de dar por terminada toda controversia judicial que se pudiere presentar por la falta de pago de las obligaciones contraídas por el demandado, con anterioridad al mismo, es decir, hasta el 28-02-2.003, de donde este juzgador colige que quedaron saldadas todas las deudas anteriores a su realización. Así se declara.-

    Ahora bien, ese convenimiento fue por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 513.408,00), y la forma de pago que se estipuló fue en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 256.704,00) cada una, constando en autos el pago de las referidas obligaciones asumidas en el convenimiento, de donde se infiere que del 28-02-2.003, hacia detrás, todo tipo de deuda existente referida al contrato de marras, quedó debidamente saldada. Así se declara.-

    En dicho contrato también se estableció que los meses venideros a partir de la fecha del convenimiento, darían motivo a seguir cualquier procedimiento judicial por el incumplimiento.-

    De todo lo anteriormente expuesto queda claro que hasta el 28-02-2003, quedaron completamente saldadas o convalidadas cualesquiera deudas que pudiera haber tenido el demandado en la relación arrendaticia de marras, incluidas las aquí reclamadas hasta el mes de febrero del 2.003, inclusive, quedando por dilucidar sólo el cumplimiento del demandado en lo que respecta a los meses de marzo y abril del presente año. Al respecto el Tribunal observa:

    Que durante el lapso probatorio, la parte demandada, en forma alguna demostró, tal como estaba obligada por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haber satisfecho su obligación contractual de tracto sucesivo, por esos dos meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho, por haber quedado demostrado que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

    Decidida como ha sido la procedencia de la acción de desalojo intentada en el presente juicio, queda ahora por dilucidar las demás pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda, lo cual se hace a continuación:

    La parte actora en el tercer aparte de su petitorio, solicita al Tribunal que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 639.468,00), mas los intereses moratorios causados, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, pero es el caso que ha quedado demostrado que la parte demandada no debe esa cantidad de dinero al haber cancelado hasta el mes de febrero todo lo debido hasta la fecha, y por ese motivo esa pretensión no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    En el cuarto particular de su petitorio, la parte actora solicita que la parte demandada sea condenada a pagar los recibos insolutos de electricidad, teléfono y agua, además de cuotas de mantenimiento, por todo el tiempo que lo ha usufructuado y ha dejado de cancelar, pero es el caso que ha quedado demostrado, que desde la fecha del convenimiento suscrito por las partes (28-02-03), todas las posibles deudas que pudieran haber existido con anterioridad a el mismo, quedaron canceladas al pagar la demandada las dos cuotas establecidas en esa convención, y el incumplimiento de la parte actora en su obligación de probar sus afirmaciones de hechos contenidas en este particular, tal como le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    En cuanto al particular quinto del petitorio de la demanda, en el que se desprende que la demandada cancele a la actora todos los gastos extrajudiciales y judiciales que supuestamente se han causado, este juzgador observa que dichos supuestos gastos tampoco fueron probados en la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esa otra pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

    En cuanto a la pretensión de la demandante de que se condene a la parte demandada a la indexación de las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal observa, que en el presente juicio no se condenó a la parte demandada a pagar alguna cantidad de dinero y por consiguiente no hay ninguna cantidad de dinero que pueda ser susceptible de ser indexada, por lo que se niega esa petición por infundada. Así se decide.-

    Ante el no vencimiento total en el presente proceso, se hacen improcedentes las costas del proceso, por interpretación en contrario del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por la abogado en ejercicio K.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada 6699, C.A., contra la ciudadana: M.F., arriba identificados, por desalojo en el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, el 01-07-2.002, sobre un local para consultorio, distinguido con el N° 309-A, ubicado en el tercer piso del edificio del Centro Clínico Margarita, situado en la calle Marcano, cruce con calle Díaz de la Urbanización Táchira de esta ciudad de Porlamar, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada en el presente juicio, y consecuencialmente se CONDENA a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado libre de personas y bienes y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTIDOS BOLIVARES (Bs.248.772,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril conforme al contrato verbal a tiempo indeterminado, los cuales quedaron fuera del convenimiento de pago suscrito por las partes en fecha 28-02-2003.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño emergente reclamada por la parte actora.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la actora del pago de los servicios públicos del inmueble.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la actora del supuesto resarcimiento de gastos extrajudiciales y judiciales.-

SEXTO

Por interpretación en contrario del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente proceso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil tres.- 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTA.

WINIFRED FRENDIN

SECRETARIA

ARV-wfg

EXP N° 883-03

Sentencia Definitiva.

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