Decisión nº J3-39-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000049

ASUNTO: LH22-L-2001-000049

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25174

PARTE ACTORA: R.S.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.006.315.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.G., venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.000.855, inscripto en el IPSA bajo el número 67.092.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK M.C.. ubicada en la avenida los próceres Urbanización industrial Don Bosco debajo de Festejos L.d.E.M. , Registrada en fecha 30 de Octubre del 1992, anotada bajo el Nº 48 tomo A-1 , Cuarto Trimestre , Forma parte del Grupo de Empresas Pandock a nivel nacional , dirigidas por el ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 948.809, domiciliado en Caracas quien es el Presiente de todas las Empresas; registrada la Empresa Matriz por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-04-1961, anotada bajo el Nro. 68 tomo 8-B. Vice-Presidente: A.L.S.; v-5.007.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.H.P. y E.A.H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.994.957 y 3.428.056, inscriptos en el IPSA bajo los Nros. 65.490 y 17.721 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido de Estado Mérida, facultades que consta en poder otorgado en fecha 8 de junio del 2001 por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado M.I. bajo el Nro 16 tomo 57 de los libros de autenticaciones .

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que presto sus servicios como chofer por un tiempo de un (1) año Cinco (5) meses y dos (2) días, con un horario de trabajo de 7 .30.AM a 12.00 m y de 2 .00 PM a 5.30 PM, de lunes a sábado hasta el mediodía; cumplía con una faena de trabajo en el área urbana y sub. Urbana de la ciudad es decir en la zona del páramo del Mocoties. Alega horas extras y afirma que devengaba un salario de Cuarenta mil Ciento treinta y tres con cuarenta céntimos (Bs. 40.133.40) semanales es decir, cinco mil setecientos diecisiete con cincuenta y siete diarios (Bs. 5.717.40).el trabajador demando por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a la empresa demandada , persistiendo esta en el despido del trabajador, tomando las cantidades consignadas como adelanto de prestaciones sociales y pidiendo una diferencia por antigüedad de 60 días, recibiendo noventa y un mil cuatrocientos noventa y cinco con ochenta y cuatro céntimos restando la cantidad de trescientos dieciséis mil quinientos veintitrés con treinta y seis ; por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal A la cantidad de doscientos cuatro mil nueve menos ciento ochenta y dos mil novecientos noventa y uno con setenta y ocho céntimos que le fueron cancelados , quedando un total por cancelar de Bs. 21.017,32; por concepto de indemnización por preaviso falta cancelar la cantidad de Bs. 31.525.97; por concepto de vacaciones Fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.11.466,66 ; por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 157 , tres días, lo que restar Bs. 37.999,98 ; utilidades o Bonificación de fin de año la cantidad de Bs.235.754,94; intereses por fideicomiso Bs. 73.004,40; lo que hace un total de Bs. 688.292,65 mas 1350 horas extras Bs. 1.451.236,50. Mas Bs.2.188.887 por cesta ticket o bono de alimentación lo que hace un total de Bs. 4.328.416,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Patronal esta en desacuerdo sobre el tiempo de servicio alegado por el Trabajador y admite como fecha del vinculo laboral desde el 26-09-99 hasta el 28-11-2000. Rechaza, niega y contradice el sueldo diario , el sueldo semanal y acepta la cantidad Bs. 40.022,99 como salario semanal ; así mismo negó y rechazo las 1350 horas extras porque no se encuentran especificadas en el libelo, así mismo niega y rechaza las cesta ticket porque dice no tener mas de cincuenta trabajadores ; igualmente afirma que la empresa demandada no pertenece a un grupo de empresas a nivel Nacional. De manera global rechazo y negó los conceptos y los montos reclamados por el Trabajador así como el monto total por concepto de prestaciones sociales.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales

    • El régimen legal aplicable a los docentes interinos

    • El pago del salario mínimo rural

    • El pago de la cesta ticket

    • La fecha de ingreso y egreso

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  3. El mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  4. Pruebas Documentales:

     Registro Mercantil de la Empresa Pandock a los fines de demostrar que es a nivel Nacional. Observa quien juzga que es una prueba impertinente, y así se decide

     Inspección Nº 2495, realizada por la Inspectora del Trabajo en La empresa Pandock, exigiéndole el pago de la cesta ticket y el calculo de horas extras para los trabajadores. Quien juzga le da valor y merito probatorio por ser una pruebe conducente, Así se Decide

     Planillas de control de entrada y salida del personal, a los fines de demostrar las horas extras. esta Juzgadora evidencia que dichos medios probatorios fueron producidos a través de reproducciones fotostáticas, y la parte contra quien obra los impugno en el momento oportuno y su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se Decide

     Libro de control de novedades llevadas por el servicio de novedades de la empresa de vigilancia de la Empresa demandada a los fines de demostrar la hora de entrada y salida de la parte actora. esta Juzgadora evidencia que dichos medios probatorios fueron producidos a través de reproducciones fotostáticas, y la parte contra quien obra los impugno en el momento oportuno y su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se Decide.

     Los sobres donde viene el azúcar a los fines de demostrar que es una empresa a nivel Nacional. Quien Juzga no tiene nada que valorar por cuanto es una prueba impertinente e inconducente. Así se decide.

  5. -Pruebas testimoniales: de los ciudadanos R.D.V.M. CORDERO Y M.C.S.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-12.074.052 y V-10.915.817. Se aprecian los dichos de los testigos porque las evocaciones del pasado son presénciales en cuanto a las deposiciones del tiempo que afirman como extra trabajado por parte del actor; sus dichos no son contradictorios, hay contesticidad, tienen valor y mérito. Así se decide.

  6. Prueba de Inspección Judicial: a los fines de dejar constancia de las planillas de control de entrada y salida del personal de la demandad en autos , para demostrar las horas extras alegadas por la parte actora . Observa esta juzgadora que de la practica de la misma que sentado la imposibilidad de tener a la vista los documentos solicitados para inspeccionar; no es conducente, no hay nada que valorar.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. Valor y merito de lo alegado y probado en autos . No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  8. El escrito de la contestación de la demanda y del libelo de demanda así como del único instrumento anexo de la contestación como lo es la planilla de liquidación por prestación de antigüedad. Esta Juzgadora no le da valor ni merito a la copia fotostática de liquidación por antigüedad, debido a que no se encuentra firmado por el actor; y con respecto al libelo de demanda y contestación de la misma no son medios de prueba. Así se decide

    CAPITULO CUARTO.

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 17 de agosto de 1.999 hasta el 18 de enero de 2.001; con un tiempo de servicio de Un (01) año cinco (05) meses y dos (2) días, y, que el último salario devengado por la parte actora fue de Bs. 5.717,57 diarios y Bs.40.133, 40 Semanales.

    Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora.

    En efecto, en el escrito presentado para dar contestación a la demanda, tampoco negó concepto alguno que integra las prestaciones sociales reclamadas; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por el actor; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.

    Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

Primero

de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.316.523, 36

Segundo

Por concepto de Vacaciones Fraccionada, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.466,66

Tercero

Por concepto de Indemnización por Despido 125, literal “A”, la cantidad de Bs. 21.017,32

Cuarto

Por concepto de Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 235.754,94

Quinto

Por concepto de pago de Cesta Ticket Bs. 2.188.887,00

Sexto

por concepto de intereses por fideicomiso la cantidad de Bs. 73.004,40

Séptimo

por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 31527,97

Octavo

Tres días de descanso Laborado Bs. 37.999,98

Este Tribunal ordena a la EMPRESA PANDOCK M.C.. en la persona de su representante legal A.L.S. , a pagarle a la ciudadano: R.S.C., la cantidad de BOLIVARESDOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (BS.2.916.181, 16) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:

CAPITULO QUINTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.006.315; contra la EMPRESA PANDOCK M.C.. Registrada en fecha 30 de Octubre del 1992, anotada bajo el Nº 48 tomo A-1 , Cuarto Trimestre , Forma parte del Grupo de Empresas Pandock a nivel nacional , dirigidas por el ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 948.809, domiciliado en Caracas quien es el Presiente de todas las Empresas; registrada la Empresa Matriz por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-04-1961, anotada bajo el Nro. 68 tomo 8-B. Vice-Presidente: A.L.S.; v-5.007.365.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa demandada PANDOCK M.C.. a pagarle al ciudadano: R.S.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.006.315; la cantidad de BOLIVARESDOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (BS.2.916.181, 16).Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al ciudadano R.S.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.006.315; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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