Decisión nº 450 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: TECNIVEN C.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), bajo el Nº 718, Tomo 3-E.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESMES VOLCANES Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.182.-

PARTE DEMANDADA: G.H..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-804.873.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. BENITEZ, Z.J.F.H.H. y P.R.M.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.681; 30.366 y 26.716 respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACION (INCIDENCIA DE TACHA).-

EXP. Nº 6063.-

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-

Se inició la presente incidencia con ocasión a la tacha propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en contra de su representado incoada, por medio de escrito presentado en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Por auto dictado en fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año, propuesta y formalizada como había sido la tacha, se abrió el correspondiente Cuaderno y de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial, para que así una vez cumplida tal formalidad, quedase aperturada la incidencia a pruebas.-

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Abogado J.B., Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente de la tacha, solicitó que fuese librada la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal y consignó a los autos planilla de cancelación de derechos arancelarios.-

En fecha dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue librada la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en la entidad.-

En fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el ciudadano A.A., Alguacil Accidental del Juzgado, consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Representación fiscal.-

En fecha primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la citada parte.-

Mediante decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de ésta Circunscripción Judicial, declaró la procedencia de la apelación interpuesta por la Representación judicial de la parte actora contra el auto pronunciado en fecha veintitres (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho y como consecuencia de ello, revocó el referido auto y repuso la causa al estado que fuese notificada la Representación del Ministerio Público, por considerar que no se había cumplido en el proceso de tacha con tal requisito.-.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en acatamiento ala decisión dictada por el Juzgado Superior de la Entidad, fue ordenada la notificación del Representante del Ministerio Público.-

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de ese mismo año, fue librada la respectiva boleta de notificación, cancelados como fueron los derechos arancelarios.-

En fecha nueve (9) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el ciudadano A.A., Alguacil Accidental del Juzgado, consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Representación fiscal.-

En fecha veintitres (23) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación Judicial de la parte demandada y promovente de la tacha consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año, el Abogado J.F.S., co-apoderado judicial de la parte actora en el proceso, solicitó al Tribunal que se declarara terminada la incidencia de tacha al no haber sido la misma formalizada.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal negó la solicitud hecha por el Abogado J.F.S. y ordenó continuar con los trámites de la causa.-

Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (5) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la actora apeló de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese mismo año.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fueron admitidos los medios de prueba promovidos por la parte demandada.-

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2.000), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación formulada por el Abogado J.F.S., apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil (2.000), el Abogado LESMES VOLCANES VIELMA, procediendo con el carácter de Apoderado judicial d ela parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de ese mismo año, la Dra. CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada y promovente de la tacha.- En ese mismo día se libró la respectiva boleta de notificación.-

En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil (2.000), el Alguacil titular del Juzgado ciudadano R.V., consignó boleta de notificación que le fuese firmada por el Abogado J.S. BENITEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2.002), la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento d ela causa y ordenó la notificación de las partes que conformaban la acción.-

Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento hecho, a los efectos de decidir se observa:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE DE LOS INSTRUMENTOS:

Adujo la citada parte lo siguiente:

PRIMERO

Que la firma que había sido estampada en el instrumento que acreditaba la Representación Judicial de la ciudadana E.L.B.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.486, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNIVEN C.A., ciudadano L.A.G.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 202.934, había sido falsificada, toda vez que ésta no guardaba similitud alguna con las verdaderas firmas estampadas por el mencionado ciudadano al momento de otorgar el Documento Estatutivo y Estatutario de TECNIVEN C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de Septiembre de 1.952, por lo cual lo tachaba conforme a lo previsto en la causal segunda (2ª) del artículo 1.380 del Código Civil y;

SEGUNDO

Que el documento acompañado por la accionante en copia certificada a través del cual se acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la acción Reivindicatoria, contenía alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura, que habían modificado su contenido y alcance toda vez que en el mencionado documento se establecía lo siguiente: “El lindero Este forma con el lindero Sur un ángulo de (ilegible) 69´ 35´ con el lindero Norte un ángulo de 110º 55´ 25´; que dichos datos se referían a la parte angular de la parcela de terreno y los mismos habían sido alterados por la accionante ya que los datos correctos de la parte angular eran 60´ y 25´ y 69´ y 25´, y el cero había sido alterado dándole apariencia de nueve (9) , así como también el otro dato angular también había sido alterado puesto que lo correcto era 110º 55´ 25 y no 119 como se indicaba. Que dicha alteración no solo se produjo en la copia certificada que había sido acompañada, sino también en los protocolos del Registro Subalterno donde había sido asentada la escitura original, por lo que procedía a tacharlo de falso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 5º.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA ACTORA:

Por su parte la actora alegó lo siguiente:

Que el apoderado de la parte demandada había confundido la naturaleza del instrumento poder que acreditaba su representación judicial, toda vez que no era público sino priivado, de fecha cierta, en donde el funcionario Notario había autenticado el instrumento, certificando la comparecencia del otorgante, quien declaraba que el contenido de ese instrumento era cierto y era suya la firma que aparecía en él:- Que para que dicho documento tuviese el carácter de público, era requisito sine cua nom, las solemnidades legales que exigía la norma del artículo 1.357 del Código Civil y siguientes, lo cual ocurría con el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, que había sido acompañado y surtía efectos erga omnes tanto frente a las partes como a terceros, lo cual no se producía con la autenticación de un poder, que por demás, nunca había sido con esa naturaleza, sino todo lo contrario, había nacido como un documento privado que había sido autenticado, hecho que no alteraba ni mutaba su naturaleza jurídica, tal como se podía inferir del artículo 1.363 del Cóigo Civil.; que debido a ello, la tacha incidental propuesta contra dicho instrumento era írrita, nula e irregular, por lo que solicitasba al Tribunal la declarara terminada.-

Que no obstante el pedimento formulado, insistía en hacer valer los instrumentos tachados como lo eran el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 61,Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el documento que le acreditaba la propiedad del lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 54, Protocolo primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre de 1.976.-

Que sin que ello convalidara la írrita actuación del apoderado de la parte demandada, en cuanto a la tacha incidental del instrumento privado, donde se otorgaba representación judicial con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1380 del Código Civil, ella no podía prosperar, toda vez que para la época en que su representada había quedado debidamente inscrita como persona jurídica, constituída por los firmantes y otorgada ante el Registrador competente, entre ellos el ciudadano L.A.L.G., diho ciudadano tenía 26 años de edad y para la fecha esa misma persona quien había otorgado la representación judicial de esa Compañía en su condición de Socio-Director, contaba la edad de 72 años; que ante ese largo espacio de tiempo se hacía lógico deducir, que había ocurrido un cambio de firma, como en efecto había ocurrido a partir del año ochenta (80) y que era la misma que mantenía; Que mal se podría pensar que la firma era falsa habida cuenta que el mencionado ciudadano había comparecido a esos dos actos y dos funcionarios, en épocas distintas, habían procedido a identificarlo plenamente, presenciado el otorgamiento en el instrumento; que como prueba de lo alegado, acompañaba una copia a color de las últimas tres (3) cédulas de identidad del citadoi ciudadano, donde se observaba el cambio de firma y ante esa razón solicitaba al Tribunal que la tacha propuesta contra el citado documento fuese desestimada.-

Que por otra parte desconocía los motivos que habían conducido a la representación Judicial de la parte demandada a tachar de falso la copia certificada del documento donde se acreditaba a su representada la plena propiedad del lote de terreno, alegando para ello que tales alteraciones provenían de la actora, cuando la demandante no tenía voluntad propia y era una persona jurídica creada como una ficción de la Ley: que igualmente la parte demandada alegaba que previamente dicho documento había sido autenticado y posteriormente registrado y promovía que se exhibiera el documento original y se procediera el Tráslado del Tribunal a la sede de dicho Registro, cuando podía la parte demandada consignar a los autos una copia certificada expedida por la respectiva Notaría donde reposaba el documento de propiedad y así hacer las comparaciones pertinentes para probar sus alegatos; Que no obstante lo indicado procedía a consignar a los autos original del documento en mención.-

IV

PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA.-

Aperturada la incidencia a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, invocando a su favor los siguientes medios probatorios:

  1. ) Inspección Judicial en la Sede de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, donde se encontraba Registrado en fecha 29 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo Nº 07, Tercer Trimestre de mil novecientos setenta y seis (1.976), el documento acompañado por la accionante y a través de la cual se acreditaba la propiedad del inmueble objeto del litigio, para que fuesen verificadas mediante la confrotación en los protocolos respectivos, las alteraciones de los mismos, donde aparecía otorgado dicho documento y se señalaban los respectivos linderos.-

  2. ) Prueba de informe a recabar en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su División de Construciones y Expropiaciones, a los efectos que dicho Organismo informara al Tibunal cuales eran las parcelas que conformaban la Manzana “N” de la Urbanización Playa Grande, del Estado Vargas, que habían sido canceladas a sus propietarios ante la expropiación hecha por decreto de expropiación Nº 1.622, publicado en la Gaceta oficial Nº 31.004 de fecha 16 de Junio de 1.976, con excepción de la parcela T-191, que pertenecía al ciudadano E.O. y la Nº T-193, la cual se encontraba sin tramitar por desconocerse el propietario.- De la misma manera, para que el citado ente señalara los simbolos catastrales que contenían las parcelas que conformaban la manzana “N”, quienes eran sus actuales propietarios, los anteriores a éstos y si para el momento de hacer los estudios referentes a la expropiación de todas las parcelas que conformaban la citada manzana superaban el área o superficie de quinientos cinco metros cuadrados (505 m2).-

  3. ) Prueba de Informes a recabar del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines que dicho Organismo señalara si las trece parcelas que conformaban la manzana “N” de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M.d.E.V., habían sido afectadas y seguían afectadas por el Decreto Nº 1 por el decreto 1.622 conforme Gaceta Oficial Nº 31.004 de fecha 16 de Junio de 1.976 e indicara si para la fecha,dichas parcelas pertenecían a la nación Venezolana.- De la misma manera para que informara sobre los anteriores decretos de afectación que habría fufrido la citada Manzana “N” y la situación jurídica que presentaba.-

    V

    DEL ANALISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE DE LOS INSTRUMENTOS.

  4. ) En lo concerniente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización, los cuales fueron señalados en el cuerpo de esta decisión.-

  5. ) En lo atinente a la comunicación Nº IAAIM-CJ-99-448, de fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) emanada de la Consultoria Jurídica del Instituto Autónomo Aerpuerto Internacional de Maiquetía, con ocasión a la información que se le pidiere mediante comunicación Nº 0923 ante la prueba promovida; el Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cuanto se refiere a que la manzana distinguida con la Letra “N” de la Urbanización Playa Grande de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, había sido afectada de expropiación en el proceso de aplicación del Decreto 1.622, publicado en la Gaceta oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1.976; que dicho decreto se encontraba en plena vigencia y la situación de los inmuebles sujetos del referido Decreto continuaba siendo idéntica, esto es que le pertenecían a la Nación venezolana.-

    DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-

    A los efectos de decidir el Tribunal observa:

    El único medio que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, el procedimiento de Tacha de falsedad.- En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.-

    En lo que respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra cosa son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.-

    Por otra parte la Ley protege la veracidad de los documentos públicos, siendo importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público punto que nos ocupa, la misma puede ser material como sustancial, la primera se establece, cuando el documento en sí es falso, por estar comprendida en la cosa misma que constituye el documento y la sustancial, cuando se trata del contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas.-

    Ahora bien el presente caso observa el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

que la parte demandada, propuso la tacha del instrumento poder que acreditaba la Representación Judicial de la ciudadana E.L.B.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.486, y que le fuese otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNIVEN C.A., ciudadano L.A.G.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 202.934, por considerar que la firma del mencionado ciudadano había sido falsificada, toda vez que ésta no guardaba similitud alguna con las verdaderas firmas estampadas por el mencionado ciudadano al momento de otorgar el Documento Estatutivo y Estatutario de TECNIVEN C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de Septiembre de 1.952.-

Que fue propuesta la tacha de falsedad del instrumento poder basado en la causal segunda (2º) del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redagûirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fuese falsificada

.-

En lo que a ello respecta tenemos:

En nuestra legislación se entiende por firma, la signatura autógrafa del documento; esto es, el escribir una persona su nombre sea o no inteligible, o los signos que habitualmente lo sustituyen, para identificarse como el autor jurídico del documento o, para adherirse a él, o para dar fe su otorgamiento como testigo actuario o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público.-

Asímismo se ha señalado que las firmas que han sido suscritas ante un funcionario público, gozan de la presunción de autenticidad mientras no se pruebe lo contrario; ante la fe que da el Funcionario que las autoriza, que quienes figuran allí lo han suscrito efectivamente.-

De la misma manera se ha expresado que la circunstancia de proponer o no el incidente de falsedad material, en modo alguno altera la carga de la prueba, ya que cuando se trata de un instrumento público o privado auténtico, ello le corresponde a quien alega la falsedad.-

En el caso bajo análisis se aprecia, que si bien la parte demandada, propuso la tacha de falsedad del instrumento poder que acreditaba la Representación Judicial de la ciudadana E.L.B.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.486, por considerar que la firma del otorgante ciudadano L.A.G.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 202.934, Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNIVEN C.A., había sido falsificada, toda vez que ésta no guardaba similitud alguna con las verdaderas firmas estampadas por el mencionado ciudadano al momento de otorgar el Documento Estatutivo y Estatutario de TECNIVEN C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de Septiembre de 1.952, en la etapa probatoria respectiva no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara la presunción de autenticidad con que cuenta dicho documento por lo que el Tribunal considera, que la tacha propuesta contra el mismo no puede prosperar como en efecto así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte se aprecia que la demandada, también tachó de falso el documento acompañado por la accionante en copia certificada a través del cual se acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la acción Reivindicatoria, por considerar que dicho documento contenía alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura, que habían modificado su contenido y alcance toda vez que en el mismo se establecía lo siguiente: “El lindero Este forma con el lindero Sur un ángulo de (ilegible) 69´ 35´ con el lindero Norte un ángulo de 110º 55´ 25´; que dichos datos se referían a la parte angular de la parcela de terreno y los mismos habían sido alterados por la accionante ya que los datos correctos de la parte angular eran 60´ y 25´ y 69´ y 25´, y el cero había sido alterado dándole apariencia de nueve (9) , así como también el otro dato angular también había sido alterado puesto que lo correcto era 110º 55´ 25 y no 119 como se indicaba.-

Que la tacha la fundamentó conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil el cual prevé:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redagûirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…5 Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance…

.-

Examinadas las actas que conforman el proceso, observa el Tribunal lo siguiente:

Que en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal se trasladó y constituyó, ante la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada, en la sede de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, situada en la Calle Bolívar, Edificio Boccardo, Parroquia La Guaira en esta Entidad; que fue puesto a la vista del Juzgado por el ciudadano Registrador del mismo, persona a quien se le notificó el motivo del traslado, un libro de color a.m. en cuya cara frontal se leía lo siguiente: “Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Tercer Trimestre 1976”; Que examinadas las actas que conformaban el mencionado Libro en cuya parte lateral se indicaba textualmente: “Dpto. Vargas. Protocolo Primero Principal Tomo 7, 3er Trimestre, 1.976” el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “… cursa inserto a los folios ciento noventa y nueve (vto), doscientos, doscientos uno, doscientos dos y doscientos tres con sus respectivos vueltos, un documento asentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis bajo el número 54 del cual se desprende a solicitud de la parte promovente que en el renglón trece (13) perteneciente al folio doscientos uno (201) se expresa textualmente lo siguiente “60´ 35´ y con el lindero” y en el renglón número quince (15) del mismo folio señalado se indica textualmente: “110º 59´ 25.- El juicio de…” Asímismo se deja constancia que dicho documento se encuentra redactado con tinta de inequívoco color azul, pudiéndose observar asímismo que en el renglón número trece (13) del citado folio doscientos uno (201) aparece debajo del número 00´ 35´, una raya de color negro que hace ver su apariencia como número 69, lo que igual sucede en el renglón número quince (15) del citado folio al aparecer debajo del número 110º 59´ 25´ una raya de color negro que dá la apariencia al número 110 como 119…”.-

Ahora bien, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, la prueba de Inspección judicial, es un medio de acreditar hechos que pueden ser apreciados por los sentidos.-

Que siendo que en la practica de la citada Inspección de manera clara y fehaciente fue constatado, que el documento se encontraba redactado con tinta de inequívoco color azul y que en el renglón número trece (13) del citado folio doscientos uno (201) aparecía debajo del número 00´ 35´, una raya de color negro que hacía ver su apariencia como número 69, lo que igual sucedía en el renglón número quince (15) del citado folio al aparecer debajo del número 110º 59´ 25´ una raya de color negro que daba la apariencia al número 110 como 119.-

Que lo constatado en el cuerpo del mencionado Documento, a juicio de ésta Sentenciadora, no requiere de una prueba especial de naturaleza pericial, toda vez , que es la simple observación de un hecho que se encuentra comprendido dentro de la experiencia común del Juez, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, el cual sirve para no colocar a éste de espaldas a la realidad y a los conocimientos que le son dados por la ciencia y por la experiencia, es por lo que debe declararse la procedencia de la tacha propuesta por la parte demandada contra el mencionado instrumento ante las alteraciones presentadas.-Así se establece.-

Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte demandada ciudadano G.H., a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil en contra del Instrumento que acreditaba la Representación Judicial de la ciudadana E.L.B.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.486 otorgado por el ciudadano L.A.G.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 202.934, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNIVEN C.A. parte actora en el juicio, todos plenamente identificados en el texto del fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR, la tacha incidental propuesta por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo del artículo 1.380 del Código Civil.- En consecuencia, se declara FALSO y sin ningún valor probatorio el Instrumento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre de 1.976.-

TERCERO

Ante el vencimiento recíproco se condena en costa a ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

L.P.I..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m).-

EL SECRETARIO,

L.P.I..-

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