Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: T.J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.D. y L.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.640 y 75.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.216.232.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.Z.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.403.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 20 de julio de 2004, por el ciudadano T.J.B.F., ya identificado, debidamente asistido por los abogados C.M.D. y L.A.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.640 y 75.287, respectivamente, contra el ciudadano A.C., también ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004, admitió la demanda y emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Gestionada la citación personal del demandado por el Alguacil de este Tribunal, quedó citado en fecha 18 de octubre de 2004 y dio contestación a la demanda, según consta de escrito fechado 30 de noviembre de 2004.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2005, siendo providenciado por actuación fechada 28 de enero de ese mismo año.

Cumplidas las formalidades inherentes al avocamiento y notificación de las partes, procede quien suscribe a dictar el presente fallo con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. De la trabazón de la litis.

    1. Alegatos de la parte actora.

      La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre, que adquirió un inmueble por compra que hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A, el cual está constituido por una casa de habitación con un área de terreno, situado en el lugar denominado “El Rodeo”, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “(…)de una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67.297,76 mts2), Norte: Con la quebrada “El Tajo” partiendo del punto L-14 al punto L-19 en una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (244,25 mts) y del punto L-19 al punto L-21 en una distancia de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (198,42 mts); SUR: Con terrenos que fueron de I.M.V., hoy de Y.J.R., partiendo del punto L-29 al punto L-13, en una distancia de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (435,54 mts); ESTE: Partiendo del punto L-21 al punto L-29 en una distancia de DOSCIENTOS UN METRO CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (201,88 mts); OESTE: Con Carretera que conduce a “LA HACIENDA EL BAUTISMO” partiendo del punto L-13 al punto L-14 en una distancia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (558,75 MTS)…”.

      • Que desde la fecha de adquisición, la vivienda que se le asignó en la Urbanización Altamira I, El Rodeo, Calle Nro. 5, casa Nro. 9, se encuentra invadida por el señor A.C., ya identificado y, su familia.

      • Que el referido ciudadano afirma que adquirió la vivienda por intermedio del ciudadano H.D., quien, supuestamente, se la cedió, razón por la cual dicho ciudadano se niega a desalojar el inmueble, argumentando que le pertenece, a pesar de no tener, en su decir, ningún documento que acredite tal titularidad.

      • Que han resultado infructuosas todas las gestiones por él realizadas para que el hoy demandado le restituya el inmueble en referencia, ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.

      • Por tales consideraciones, pretende que este tribunal declare que el ciudadano: “(…) T.B., ya antes identificado, es el propietario del inmueble ya identificado, ubicado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Municipio Guatire Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela once (11), Sur: Con parcela siete (7), Este: Con la Calle Cinco (5) de la citada vivienda, Oeste: Con la parcela diez (10); y por consiguiente declare que el demandado ciudadano A.C., arriba identificado, detenta indebidamente e ilegalmente dicho inmueble.-SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano A.C., si no conviene en ello, sea condenado y por tanto obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a quien suscribe, el inmueble ya antes descrito.-TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas del presente juicio…”

    2. Alegatos de la parte demandada.

      La parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

      • Que niega, rechaza y contradice que no sea propietario del inmueble ubicado en la Calle No. 5, Casa No. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, ya que, en su decir, la adquirió del ciudadano H.M.D., quien, a su vez, la adquirió de la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A

      • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano T.J.B.F. sea propietario de la casa en referencia, pues afirma ser el propietario y estar en posesión de la misma desde el año 2000.

      • Niega, rechaza y contradice que INVERSIONES INUCICA, C.A, haya vendido al ciudadano T.J.B., ya que si se verificó tal venta arguye que es fraudulenta y que por tal razón existe una investigación signada con el No. 01F2NN0290/00 respecto de la empresa antes mencionada, ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo cual afirma demostrará en el lapso probatorio.

      • Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra por el ciudadano T.J.B..

  2. - Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora:

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    • Originales de Recibos signados con los Nos. 08677 y 08676, emitidos, supuestamente, por la empresa INVERSIONES INUCICA C.A., a favor del accionante, por las sumas de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.500,oo) y CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.861,65), respectivamente, por concepto de honorarios profesionales casa No. 9, Calle No. 5, Altamira I y abono Condominio por el referido inmueble, en el mismo orden de mención.

    En cuanto a los recibos antes mencionados, este Juzgado encuentra que no fueron ratificados conforme lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ningún valor probatorio puede atribuírseles y así se determina.

    • Recibo identificado con el No. B 1856 con logo de Desarrollo Agua Dulce, a favor del ciudadano T.B., por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,oo), por concepto de abono de condominio por la casa mencionada en el ítem anterior.

    En relación a esta documental, este Tribunal observa que no fue ratificada de acuerdo a lo exigido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia Certificada de contrato de venta suscrito entre la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A y el ciudadano T.J.B.F., ya identificado, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., constante de una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (67.297,76 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la quebrada “EL TAJO”, partiendo del punto L-14 al punto L-19 en una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (244,25m) y del punto L-19 al Punto L-21 en una distancia de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (198,42 M), SUR; Con terrenos que fueron de I.M.d.V., hoy de Y.J.R., partiendo del punto L-29 al punto L13, en una distancia de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (435,54M); ESTE: Con terrenos que fueron de M.H.S., hoy de T.A.E.P., partiendo del punto L-21 al punto L-29 en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETYROS (201,88 M), OESTE: Con carretera que conduce a la Hacienda “EL BAUTISMO”, partiendo del Punto L-13 al punto L-14, en una distancia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (588,75M). En dicho instrumento se expresa que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Parcela 11; SUR: Con Parcela 7, OESTE: Con la parcela 10 y ESTE: Con la Calle 5., siendo el precio de la venta la suma de SEIS MILLONES DOSICENTOS VEINTICUATROM IL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.224.545,21), que actualmente equivale a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.224,54). La documental en referencia se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Tomo 16, Protocolo Primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante es propietario del inmueble antes descrito.

    * Pruebas promovidas en el lapso probatorio

    • Trece (13) duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.

    En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.

    El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:

    (…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…

    Por su parte, el procesalista J.E.C., en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:

    (…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…

    De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y así se establece.

    • Estados de Cuenta emitidos, supuestamente, por el Banco Occidental de Descuento.

    En relación a dichos Estados de Cuenta no fueron ratificados en el proceso por la vía de la prueba de informes, razón por la cual no puede conferírseles eficacia probatoria alguna.

    • Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines de que suministre información sobre si es cierto que el ciudadano T.B.F., ya identificado, posee un crédito hipotecario en esa entidad bancaria y si se encuentra solvente en sus pagos mensuales, así como suministre la descripción de la vivienda adquirida con dicho crédito.

    Al respecto, la entidad financiera antes mencionada informó mediante comunicación fechada 16 de marzo de 2005, lo siguiente: “(…) El ciudadano T.J.B.F. titular de la cédula de identidad No. 10.827.659, posee crédito hipotecario distinguido con el No. 9000039142, otorgado el 28/11/03 a 20 años por una cantidad de Bs. 5.290.863,43. A la fecha de hoy se encuentra en mora de dos cuotas enero y febrero de 2005. En cuanto a la descripción del inmueble, está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la primera etapa del desarrollo habitacional Altamira I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “El Rodeo” en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E. Miranda…”

    • Prueba de Informes a la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A, con la finalidad de que informe sobre la venta de una vivienda al ciudadano T.B.F., ya identificado, integrada por una casa de habitación, con el área de terreno que ocupa, situada en un lugar denominado “El Rodeo”, en la Urbanización ALTAMIRA I, Calle No. 5, casa No. 9, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M..

    En lo que respecta a este medio probatorio se observa que no se logró la entrega del oficio respectivo a la sociedad mercantil antes mencionada, por lo que ninguna valoración puede atribuirse.

    • Testimoniales de los ciudadanos DARISBEL E.C. e I.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.164.114 y 14.444.243, respectivamente.

    En relación a la testimonial de la ciudadana DARISBEL E.C., este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de un testigo referencial, tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas TERCERA Y CUARTA, las cuales se trascriben a continuación, al igual que la SEGUNDA por guardan relación con la TERCERA: “(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.B. es propietario de un inmueble ubicado en el Rodeo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Urbanización Altamira I? CONTESTÓ: Sí, si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo por qué le consta? CONTESTÓ: Porque me ha manifestado su problemática varias veces y me ha mostrado el registro de propiedad de la vivienda. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano T.B. (sic) por compra que hiciera a través de INVERSIONES INUCICA, C.A? CONTESTÓ: Si es correcto porque como le había dicho anteriormente él me había manifestado su problemática y la adquirió a través de esa Inversiones Inucica, C.A…”.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana I.M.H., este Tribunal no le confiere eficacia alguna a su deposición, porque al igual que la primera de las mencionadas, es un testigo referencial, como se evidencia de su respuesta a la pregunta SEGUNDA, que se trascribe a continuación: “(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.B. es propietario de un inmueble ubicado en el Rodeo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Urbanización Altamira 1? CONTESTÓ: Sí, estoy enterada del caso y me consta porque él debido a conversaciones que hemos tenido me ha pedido orientaciones sobre la Política Habitacional con suma preocupación me ha implantado (sic) el caso debido a que se encuentra invadido actualmente…”

    b.- La parte demandada:

    * No promovió prueba alguna.

  3. - Del mérito.-

    En el presente juicio el ciudadano T.J.B.F., ya identificado, interpone demanda contra el ciudadano A.C., también ya identificada, mediante la cual solicita le sea devuelto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya superficie y linderos son los siguientes: “(…) una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Parcela 11; SUR: Con Parcela 7, OESTE: Con la parcela 10 y ESTE: Con la Calle 5…”, accionando para recuperar su supuesto derecho de propiedad mediante la acción reivindicatoria. Señala la parte accionante que el inmueble en referencia se halla en poder del ciudadano A.C., quien no tiene documentación alguna que justifique su permanencia en el mismo, razón por la cual demanda por reivindicación a dicho ciudadano para que este tribunal declare que el ciudadano: “(…) T.B., ya antes identificado, es el propietario del inmueble ya identificado, ubicado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Municipio Guatire Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela once (11), Sur: Con parcela siete (7), Este: Con la Calle Cinco (5) de la citada vivienda, Oeste: Con la parcela diez (10); y por consiguiente declare que el demandado ciudadano A.C., arriba identificado, detenta indebidamente e ilegalmente dicho inmueble.-SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano A.C., si no conviene en ello, sea condenado y por tanto obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a quien suscribe, el inmueble ya antes descrito.-TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas del presente juicio…”

    Por su lado, la parte demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que: 1) no sea propietario del inmueble ubicado en la Calle No. 5, Casa No. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, ya que, en su decir, la adquirió del ciudadano H.M.D., quien, a su vez, la adquirió de la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A 2) el ciudadano T.J.B.F. sea propietario de la casa en referencia, pues afirma ser el propietario y estar en posesión de la misma desde el año 2000 y, 3) INVERSIONES INUCICA, C.A, haya vendido al ciudadano T.J.B., ya que si se verificó tal venta arguye que es fraudulenta y que por tal razón existe una investigación signada con el No. 01F2NN0290/00 respecto de la empresa antes mencionada, ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo cual afirma demostrará en el lapso probatorio.

    Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya superficie y linderos son los siguientes: “(…) una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Parcela 11; SUR: Con Parcela 7, OESTE: Con la parcela 10 y ESTE: Con la Calle 5…”.

    • Ubicación conceptual.

    Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

    .

    Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

    .

    Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

    Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

    Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

    (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

    Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

  4. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

  5. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

  6. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:

    Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

    a) Sujeto legitimado activamente:

    Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

    …(omissis)…

    b) Sujeto legitimado pasivamente:

    La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

    …(omissis)…

    Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.

    Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

    c) Identificación de la cosa:

    La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

    Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

    …(omissis)…

    Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

    ** De las actas procesales.

    Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

    Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

    Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.C., y de la copia certificada del documento de venta, que cursa inserta a los folios 10 al 19 del expediente y fue apreciada en este mismo fallo, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya superficie y linderos son los siguientes: “(…) una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Parcela 11; SUR: Con Parcela 7, OESTE: Con la parcela 10 y ESTE: Con la Calle 5…”, por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y ASÍ SE ESTABLECE.-

    El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que el demandado hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble.

    Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.

    Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.

    De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.C., ambos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.C., ambas partes identificadas a los autos y consecuentemente, se condena al demandado a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya superficie y linderos son los siguientes: “(…) una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Parcela 11; SUR: Con Parcela 7, OESTE: Con la parcela 10 y ESTE: Con la Calle 5…”.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 9:00 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

Exp. No. 24513

EMMQ/BDM

Acción Reivindicatoria/Definitiva

Materia Civil

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