Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 21 de junio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000020

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.631.934.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.J.M.A., M.B.M.R., M.A.C., C.C., C.C., MARLENY, A.M. Y S.V. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.370, 78.946, 30.456, 48.023, 53.801, 40.213, 30.890 Y 56.175.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Mayo de 1995, inserto bajo el Nº 10, Tomo 198-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ALZURUS Y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.767 Y 28.018.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 28 de octubre de 2002 el ciudadano J.E.T.C. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), (f.1 al 9), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de agosto de 1991, teniendo un tiempo de servicio de 11 años y 20 días desempeñándose como Gerente de ventas, devengando un salario de Bs. 645.600, lo que implica un salario básico diario de Bs. 21.520 más la alícuota de utilidades Bs. 1.494 para un salario integral de Bs. 23.014, diarios, finalizando la relación laboral en fecha 04 de septiembre de 2002, reconociendo que la empresa le cancelo Bs. 5.845.261 por concepto de fideicomiso y Bs. 543.222 por el 25% del corte de cuenta, reclamando: Compensación por transferencia, antigüedad Bs. 1.409.420,25, bono de transferencia Bs. 700.000,oo por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.134.476,40; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 230.144,40; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.721.600,oo; utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 53.800,oo; intereses sobre prestaciones Bs. 11.306.892,88; días feriados Bs. 2.214.653,36 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.770.989,79, quedando adeudando una diferencia de Bs. 18.382.504, más Bs. 5.514.751 por honorarios profesionales, para un total a reclamar de Bs. 23.897.255,oo y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 54) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 10 de diciembre de 2002 (F. 64 y 72), de la siguiente manera: señala como punto previo la violación del debido proceso, en virtud de que no se le dio el término de la distancia; admite la relación laboral, la duración de la misma, el cargo desempeñado y el salario diario; pero niega que le adeude por cambio de régimen: compensación por transferencia, antigüedad Bs. 1.409.420,25, bono de transferencia Bs. 700.000,oo por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.134.476,40; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 230.144,40; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.721.600,oo; utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 53.800,oo; intereses sobre prestaciones Bs. 11.306.892,88; días feriados Bs. 2.214.653,36 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.770.989,79; igualmente niega que se adeuden las cantidades de Bs. 18.382.504, más Bs. 5.514.751 por honorarios profesionales, para un total a reclamar de Bs. 23.897.255,oo,.

Señalando así mismo en la contestación de la demanda que al hoy demandante le fue cancelado el 25% del corte de cuenta y resto le fue depositado en fondo fiduciario en el banco Provincial, donde mensualmente se le depositaba lo que establece el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, pagándole al final de la relación lo que le correspondía al trabajador hasta la finalización de la relación laboral, y todas sus vacaciones y bono vacacional le fueron pagadas y disfrutadas en su respectiva oportunidad, reconociendo que la queda adeudando al trabajador la cantidad de Bs. 286.886,oo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: CATIVEN al pago de Bs. 5.410.854,61 más la indexación o corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva y el pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso J.E.T.C. contra CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando haberlas cancelado en la debida oportunidad. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen al trabajador por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

En la etapa probatoria:

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

Testimoniales:

La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A., C.T., Z.G., R.C., F.L., M.P., Inirida Rodríguez, Marbelys Valbuena, O.P., M.R. y Lennys zambrano. De autos no se observa que hayan rendido su testimonio, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se establece.

Informes:

La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Provincial, agencia Caracas, ubicado en la Torre Provincial de San Bernandino, para que informe si en el fondo de fideicomiso de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., se pidió la inscripción del ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.631.934, así mismo informe el estado de cuenta, aportes, retiros y saldo pendiente. Respuesta recibida en fecha 21 de julio de 2003 donde se informa una relación del fideicomiso del ciudadano desde 1998 hasta el 2002, reseñándose los aportes, anticipos hasta su liquidación total. Observa el tribunal que este informe demuestra la existencia de un fideicomiso donde le era depositado lo correspondiente por la antigüedad al actor desde el año 1998. Y así se aprecia.

Posiciones juradas:

Solicita se cite al demandante para absolver posiciones juradas. Prueba que no fue admitida según decisión de fecha 03 de abril de 2003 (F. 209 al 219), por lo que no hay prueba que valorar. Y así se establece.

Parte demandante:

Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

Documentales:

  1. ) Planilla de cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso (F. 10 al 16), realizada por la contadora Lic. Ana Fernández y solicita se cite a la referida ciudadana para la ratificación de los mismos. En fecha 09 de enero de 2003, consta de autos la ratificación de los cálculos (F. 107 al 109). Advierte este Tribunal que los mismos no son relevantes ya que la parte demandante y demandada realizarán sus cálculos en base al salario y el tiempo de duración de la relación laboral y el Tribunal revisará que los mismos se ajusten a derecho. Y así se establece.

  2. ) Carnet original del ciudadano J.T. emitido por la sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A.) (F. 88). De este se desprende la relación laboral, hecho no controvertido, por lo cual nada aporta al proceso. Y así establece.

  3. ) Recibos de pagos (F. 89 al 91). De los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador. Documentos privados que no fueron desconocidos, y que se les da pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos los pagos efectuados al hoy demandante. . Y así se aprecia.

    Posiciones juradas:

    Solicita se cite al demandado para absolver posiciones juradas. Prueba que no fue admitida según decisión de fecha 03 de abril de 2003 (F. 209 al 219). Y así se establece.

    Testimoniales:

    El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.G., R.G.C., E.R.V.P.. De autos se evidencia que solo se presentaron a rendir testimonios los ciudadanos: J.G.G.S., se evidencia de sus dichos que conoce el caso en análisis, de manera referencial, ya que el hoy demandante le comento, a cuyos efectos se cita: “Pregunta Septima: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que el ciudadano J.T.C. no le cancelaron sus prestaciones sociales, como le consta. C. Como respondí anteriormente en una oportunidad después de mi retiró no encontramos y me comentó que aún no le habían cancelado sus prestaciones y doy fe de lo expuesto”, por lo que este testimonio se desecha del proceso. Eliexer R.V.P., que al igual que el anterior declara en base a lo que le comento el hoy demandante, cita: “Primera repregunta: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano J.T. no le cancelaron sus prestaciones sociales. Como se lo dije anteriormente me encontré en tiempo de diciembre y le pregunte si estaba trabajando en Cativen y este me dijo que no hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones”. Por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    Solicita se constituya el tribunal o el Juzgado que se comisione en la sede en la sede de la empresa hoy demandada ubicada en Guanare, Av. Unda entre carreras 9 y 10, Centro Comercial Cada, para verificar si consta en esta oficina expediente del hoy demandante. Inspección realizada en fecha 14 de enero de 2003, por el tribunal comisionado Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial. Como resultado de la misma se dejo constancia que los expedientes de los trabajadores se encuentran en la Gerencia de Gestión Humana en Maracaibo estado Zulia. Esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el cargo el horario de trabajo la remuneración mensual y en el pago de las pretensiones del actor, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si existe diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el actor, el Tribunal observa que en materia de derecho laboral de la actitud que asuma el demandado en la oportunidad de contestar la demanda es que se distribuye la carga de la prueba siendo de alguna manera una distribución especial si la comparamos con la establecida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y así la Sala de Casación Civil de forma reiterada y pacifica ha señalado que no basta la negativa sino que es necesario que se fundamente la negativa y esta decisión a sido así, advirtiendo la Sala Social que es el patrono el que tiene los elementos probatorios no así el trabajador que difícilmente muchísimas veces ni siquiera un recibo tiene; siendo esto así el Tribunal observa que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada en el capitulo señalado como hechos negados en la fundamentación ha señalado “Niego, Rechazo y Contradigo de la manera mas categórica por no compadecerse con la realidad los hechos que enseguida detallo”, y detalló todas las pretensiones que del actor siendo que esta negativa “por no compadecerse con la realidad”, no tiene ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho, se entiende que esta negativa no esta fundamentada, en consecuencia, el patrono es quien tiene la carga de demostrar que las pretensiones del actor son improcedentes en derecho, debiendo en consecuencia aportar las pruebas a los autos, en cuanto a la inconformidad que tiene con la sentencia del a quo referida:

  4. ) Corte de cuenta, este Tribunal advierte que el patrono no demostró efectivamente que el salario que había tomado para realizar este calculo era distinto al que había señalado el trabajador y siendo que como antes he señalado la negativa no esta de ninguna manera fundamentada se tiene que tomar por cierto el salario alegado por el trabajador de 8.053,89, tal como lo señalo el Tribunal de la causa en consecuencia en cuanto a esta pretensión el Tribunal confirma la diferencia que a señalado el a quo de 866.198,25 Y así se decide.

    El Tribunal observa que este corte de cuenta estuvo desde el libelo de demanda dividido en dos ítems el corte de cuenta y el bono de transferencia, observa el Tribunal que en relación al bono de transferencia nada dijo el apelante por lo cual se entiende que quedo conforme con lo señalado por el a quo, por cuanto específicamente en la oportunidad de ejercer su apelación nada dijo sobre el bono de transferencia y al no haber sido objeto de la apelación el Tribunal, es decir, de acuerdo al literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de Bs. 700.000, tal como lo señalo el aquo, no teniendo porque examinar este tribunal el pago de este item al no haber señalado nada sobre él el apelante. Y así se establece.

  5. ) En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas en la oportunidad de contestar la demanda a señalado la parte demandada que estas vacaciones fueron pagadas y que fueron efectivamente disfrutadas y no constando en autos la prueba evidente de que las vacaciones fueron pagadas y que efectivamente el trabajador las haya disfrutado es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del a quo que ordeno su pago, pero advierte el Tribunal que al haber señalado el trabajador que se encontraba de vacaciones y haber demandado las vacaciones de todos los años el Tribunal asume que le fueron pagadas unas vacaciones que el estaba disfrutando y siendo que señalo que le debían vacaciones del 15/08/1999 al 15/08/2000, 15/08/2000 al 15/08/2001, 15/08/2001 al 08/08/2002, este Tribunal asume que disfruto y le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al primer periodo adeudando los otros dos restantes, en consecuencia el Tribunal ordena el pago de estos dos periodos restantes. El Tribunal advierte que el a quo realizó un calculo de 15 días mas 4 días adicionales y no ha señalado por ninguna parte el bono vacacional, por lo cual habiendo desistido el apelante de su apelación el Tribunal sobre el bono vacacional no hace ninguna consideración para no incurrir en el vicio de Reformatio In peius y ordena el pago tal como lo señalo el a quo, así: Periodo del 15/08/2000 al 15/08/2001, y del 15/08/2001 al 15/08/2002, esto es 15+3 y 15+4 días efectivamente, advirtiendo que el salario a considerar es el señalado por el Tribunal de la causa, en consecuencia se ordena a pagar en el primer periodo descrito ut supra la cantidad de Bs. 387.360 y por el otro Bs. 408.880,oo.

  6. ) En cuanto a las utilidades no hubo apelación, se ordena pagar lo estipulado en la sentencia del a-quo, es decir, lo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2002, le corresponden 2,50 días x Bs. 21.520 lo que equivale a la cantidad de Bs. 53.800.

  7. ) En cuanto a la antigüedad, el Tribunal de la causa ordenó el pago de la antigüedad en 340 días y el apelante ha señalado que este calculo no se comparece con los días que deberían corresponderle, si consideramos 5 días por mes y este Tribunal al hacer el calculo observa que efectivamente del 19/06/1997 hasta el 08/08/2002 le corresponden al trabajador no los 340 días sino 305 días y ordena el pago de este concepto en 60 días del 19/06/1997 al 19/06/1998 con el salario que ordenó el a quo Bs. 8.053,83 y los restantes 245 días correspondientes a el 19/06/1998 hasta que finalizó la relación laboral con el salario que señaló el trabajador para 1999, 2000 y 2001 de 23.014,oo, para un total por este concepto de Bs. 6.121.659,80 reconocido como ha sido por el trabajador el pago por parte de la demandada de Bs. 5.845.261,oo, se observa que existe en favor del trabajador un saldo de 276.398,80. Advierte el Tribunal que si bien es cierto que se abrió un fideicomiso, que no se a negado su existencia y que esta demostrado en autos, era carga del patrono haber demostrado que ese fideicomiso lo había pagado con el salario que efectivamente le correspondía al trabajador y eso no consta en autos, por lo cual es procedente la diferencia pretendida y cordada por el aquo.

  8. )En cuanto a los días feriados el patrono ha señalado en la oportunidad de contestar la demanda se ha limitado a negar que ignora si se trata de domingos o de días feriados nacionales o regionales; siendo que los domingos no necesariamente son un día feriado, tenia la carga de demostrar que estos no habían sido trabajados si lo hubiese negado, pero es que el patrono no negó que el trabajador tuviera derecho a los días feriados, sino que señalo que no sabia que era lo que le cobraban mas no negó la procedencia de los días y al no negar la procedencia de los días se entiende que efectivamente proceden y no ejerció ninguna acción que demostrara que efectivamente los días feriados que reclamó el trabajador no le correspondiesen en derecho, advierte además el Tribunal que ni siquiera los negó y ciertamente es un hecho público y notorio que estas tiendas de supermercados mantiene abiertas sus puertas todos los días del año por lo cual este Tribunal al no haber negado el patrono la correspondencia de estos días y el reclamo del trabajador ordena el pago en los mismos términos que lo ordenó el a quo, para el año 1996, 12 días x Bs. 9.333,32 = 111.999,84; año 1997, 14 días x Bs. 15.180 = 212.220; año 1998, 14 días x Bs. 17.666,66 = 247.333,24; año 1999, 14 días x Bs. 18.733,34 = 262.266,76; año 2000, 14 días x Bs. 32.000 = 448.000; año 2001, 14 días x Bs. 35.866,68 = 502.133,52; año 2002, 10 días x Bs. 43.040 = 430.400; para un total de Bs. 2.214.053,36. Y así se establece.

  9. ) En relación a las diferencias salariales el trabajador a reclamado el pago de la indexación y los intereses de mora y efectivamente el Tribunal de la causa los a acordado señalando el apelante que no esta conforme es en cuanto a la forma y método de calculo, el Tribunal advierte que en cuanto a los intereses estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala son intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés Acumulados

    20/10/02 4.906.690,41

    2002

    Octubre 29,44% 44.138,41 4.906.690,41 44.138,41

    Noviembre 30,47% 124.589,05 4.906.690,41 168.727,45

    Diciembre 29,99% 122.626,37 4.906.690,41 291.353,82

    2003

    Enero 31,63% 129.332,18 4.906.690,41 420.686,01

    Febrero 29,12% 119.069,02 4.906.690,41 539.755,03

    Marzo 25,05% 102.427,16 4.906.690,41 642.182,19

    Abril 24,52% 100.260,04 4.906.690,41 742.442,23

    Mayo 20,12% 82.268,84 4.906.690,41 824.711,07

    Junio 18,33% 74.949,70 4.906.690,41 899.660,77

    Julio 18,49% 75.603,92 4.906.690,41 975.264,69

    Agosto 18,74% 76.626,15 4.906.690,41 1.051.890,84

    Septiembre 19,99% 81.737,28 4.906.690,41 1.133.628,12

    Octubre 16,87% 68.979,89 4.906.690,41 1.202.608,01

    Noviembre 17,67% 72.251,02 4.906.690,41 1.274.859,03

    Diciembre 16,83% 68.816,33 4.906.690,41 1.343.675,36

    2004

    Enero 15,09% 61.701,63 4.906.690,41 1.405.376,99

    Febrero 14,46% 59.125,62 4.906.690,41 1.464.502,61

    Marzo 15,20% 62.151,41 4.906.690,41 1.526.654,02

    Abril 15,55% 63.582,53 4.906.690,41 1.590.236,55

    Mayo 15,40% 62.969,19 4.906.690,41 1.653.205,75

    Totales 1.653.205,75 4.906.690,41 1.653.205,75

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 4.906.690,41, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 21/06/2004 = 420,45489= 1.4540 Factor

    20/10/2002 289,17087

    Luego: Bs. 4.906.690,41 x 1.4540 = Bs. 7.134.327,85

    Bs. 7.134.327,85 - Bs. 4.906.690,41 = Bs. 2.227.637,44

    s. 3.508.982,5

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4540) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 4.906.690,41 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.227.637,44 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 7.134.327,85.

    De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 8.787.533,60, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    Prestaciones Sociales Bs. 4.906.690,41

    Corrección Monetaria Bs. 2.227.637,44

    Intereses de Mora Bs. 1.653.205,75

    Bs. 8.787.533,60

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 16 de abril del año 2004, formulada por el Abogado T.D.A.R., contra decisión de fecha 24 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 24 de marzo del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.T.C. por cobro de prestaciones sociales contra Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN) S.A., en consecuencia, el tribunal ordena a la demandada el pago de: Prestaciones Sociales Bs. 4.906.690,41; Corrección Monetaria Bs. 2.227.637,44; Intereses de Mora Bs. 1.653.205,75, para un total de Bs. 8.787.533,60, tal como se señala en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso, por la revocatoria parcial de la sentencia

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 21 de junio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000020

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.631.934.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.J.M.A., M.B.M.R., M.A.C., C.C., C.C., MARLENY, A.M. Y S.V. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.370, 78.946, 30.456, 48.023, 53.801, 40.213, 30.890 Y 56.175.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Mayo de 1995, inserto bajo el Nº 10, Tomo 198-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ALZURUS Y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.767 Y 28.018.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 28 de octubre de 2002 el ciudadano J.E.T.C. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), (f.1 al 9), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de agosto de 1991, teniendo un tiempo de servicio de 11 años y 20 días desempeñándose como Gerente de ventas, devengando un salario de Bs. 645.600, lo que implica un salario básico diario de Bs. 21.520 más la alícuota de utilidades Bs. 1.494 para un salario integral de Bs. 23.014, diarios, finalizando la relación laboral en fecha 04 de septiembre de 2002, reconociendo que la empresa le cancelo Bs. 5.845.261 por concepto de fideicomiso y Bs. 543.222 por el 25% del corte de cuenta, reclamando: Compensación por transferencia, antigüedad Bs. 1.409.420,25, bono de transferencia Bs. 700.000,oo por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.134.476,40; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 230.144,40; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.721.600,oo; utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 53.800,oo; intereses sobre prestaciones Bs. 11.306.892,88; días feriados Bs. 2.214.653,36 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.770.989,79, quedando adeudando una diferencia de Bs. 18.382.504, más Bs. 5.514.751 por honorarios profesionales, para un total a reclamar de Bs. 23.897.255,oo y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 54) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 10 de diciembre de 2002 (F. 64 y 72), de la siguiente manera: señala como punto previo la violación del debido proceso, en virtud de que no se le dio el término de la distancia; admite la relación laboral, la duración de la misma, el cargo desempeñado y el salario diario; pero niega que le adeude por cambio de régimen: compensación por transferencia, antigüedad Bs. 1.409.420,25, bono de transferencia Bs. 700.000,oo por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.134.476,40; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 230.144,40; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.721.600,oo; utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 53.800,oo; intereses sobre prestaciones Bs. 11.306.892,88; días feriados Bs. 2.214.653,36 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.770.989,79; igualmente niega que se adeuden las cantidades de Bs. 18.382.504, más Bs. 5.514.751 por honorarios profesionales, para un total a reclamar de Bs. 23.897.255,oo,.

Señalando así mismo en la contestación de la demanda que al hoy demandante le fue cancelado el 25% del corte de cuenta y resto le fue depositado en fondo fiduciario en el banco Provincial, donde mensualmente se le depositaba lo que establece el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, pagándole al final de la relación lo que le correspondía al trabajador hasta la finalización de la relación laboral, y todas sus vacaciones y bono vacacional le fueron pagadas y disfrutadas en su respectiva oportunidad, reconociendo que la queda adeudando al trabajador la cantidad de Bs. 286.886,oo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: CATIVEN al pago de Bs. 5.410.854,61 más la indexación o corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva y el pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso J.E.T.C. contra CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando haberlas cancelado en la debida oportunidad. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen al trabajador por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

En la etapa probatoria:

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

Testimoniales:

La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A., C.T., Z.G., R.C., F.L., M.P., Inirida Rodríguez, Marbelys Valbuena, O.P., M.R. y Lennys zambrano. De autos no se observa que hayan rendido su testimonio, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se establece.

Informes:

La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Provincial, agencia Caracas, ubicado en la Torre Provincial de San Bernandino, para que informe si en el fondo de fideicomiso de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., se pidió la inscripción del ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.631.934, así mismo informe el estado de cuenta, aportes, retiros y saldo pendiente. Respuesta recibida en fecha 21 de julio de 2003 donde se informa una relación del fideicomiso del ciudadano desde 1998 hasta el 2002, reseñándose los aportes, anticipos hasta su liquidación total. Observa el tribunal que este informe demuestra la existencia de un fideicomiso donde le era depositado lo correspondiente por la antigüedad al actor desde el año 1998. Y así se aprecia.

Posiciones juradas:

Solicita se cite al demandante para absolver posiciones juradas. Prueba que no fue admitida según decisión de fecha 03 de abril de 2003 (F. 209 al 219), por lo que no hay prueba que valorar. Y así se establece.

Parte demandante:

Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

Documentales:

  1. ) Planilla de cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso (F. 10 al 16), realizada por la contadora Lic. Ana Fernández y solicita se cite a la referida ciudadana para la ratificación de los mismos. En fecha 09 de enero de 2003, consta de autos la ratificación de los cálculos (F. 107 al 109). Advierte este Tribunal que los mismos no son relevantes ya que la parte demandante y demandada realizarán sus cálculos en base al salario y el tiempo de duración de la relación laboral y el Tribunal revisará que los mismos se ajusten a derecho. Y así se establece.

  2. ) Carnet original del ciudadano J.T. emitido por la sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A.) (F. 88). De este se desprende la relación laboral, hecho no controvertido, por lo cual nada aporta al proceso. Y así establece.

  3. ) Recibos de pagos (F. 89 al 91). De los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador. Documentos privados que no fueron desconocidos, y que se les da pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos los pagos efectuados al hoy demandante. . Y así se aprecia.

    Posiciones juradas:

    Solicita se cite al demandado para absolver posiciones juradas. Prueba que no fue admitida según decisión de fecha 03 de abril de 2003 (F. 209 al 219). Y así se establece.

    Testimoniales:

    El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.G., R.G.C., E.R.V.P.. De autos se evidencia que solo se presentaron a rendir testimonios los ciudadanos: J.G.G.S., se evidencia de sus dichos que conoce el caso en análisis, de manera referencial, ya que el hoy demandante le comento, a cuyos efectos se cita: “Pregunta Septima: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que el ciudadano J.T.C. no le cancelaron sus prestaciones sociales, como le consta. C. Como respondí anteriormente en una oportunidad después de mi retiró no encontramos y me comentó que aún no le habían cancelado sus prestaciones y doy fe de lo expuesto”, por lo que este testimonio se desecha del proceso. Eliexer R.V.P., que al igual que el anterior declara en base a lo que le comento el hoy demandante, cita: “Primera repregunta: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano J.T. no le cancelaron sus prestaciones sociales. Como se lo dije anteriormente me encontré en tiempo de diciembre y le pregunte si estaba trabajando en Cativen y este me dijo que no hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones”. Por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    Solicita se constituya el tribunal o el Juzgado que se comisione en la sede en la sede de la empresa hoy demandada ubicada en Guanare, Av. Unda entre carreras 9 y 10, Centro Comercial Cada, para verificar si consta en esta oficina expediente del hoy demandante. Inspección realizada en fecha 14 de enero de 2003, por el tribunal comisionado Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial. Como resultado de la misma se dejo constancia que los expedientes de los trabajadores se encuentran en la Gerencia de Gestión Humana en Maracaibo estado Zulia. Esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el cargo el horario de trabajo la remuneración mensual y en el pago de las pretensiones del actor, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si existe diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el actor, el Tribunal observa que en materia de derecho laboral de la actitud que asuma el demandado en la oportunidad de contestar la demanda es que se distribuye la carga de la prueba siendo de alguna manera una distribución especial si la comparamos con la establecida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y así la Sala de Casación Civil de forma reiterada y pacifica ha señalado que no basta la negativa sino que es necesario que se fundamente la negativa y esta decisión a sido así, advirtiendo la Sala Social que es el patrono el que tiene los elementos probatorios no así el trabajador que difícilmente muchísimas veces ni siquiera un recibo tiene; siendo esto así el Tribunal observa que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada en el capitulo señalado como hechos negados en la fundamentación ha señalado “Niego, Rechazo y Contradigo de la manera mas categórica por no compadecerse con la realidad los hechos que enseguida detallo”, y detalló todas las pretensiones que del actor siendo que esta negativa “por no compadecerse con la realidad”, no tiene ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho, se entiende que esta negativa no esta fundamentada, en consecuencia, el patrono es quien tiene la carga de demostrar que las pretensiones del actor son improcedentes en derecho, debiendo en consecuencia aportar las pruebas a los autos, en cuanto a la inconformidad que tiene con la sentencia del a quo referida:

  4. ) Corte de cuenta, este Tribunal advierte que el patrono no demostró efectivamente que el salario que había tomado para realizar este calculo era distinto al que había señalado el trabajador y siendo que como antes he señalado la negativa no esta de ninguna manera fundamentada se tiene que tomar por cierto el salario alegado por el trabajador de 8.053,89, tal como lo señalo el Tribunal de la causa en consecuencia en cuanto a esta pretensión el Tribunal confirma la diferencia que a señalado el a quo de 866.198,25 Y así se decide.

    El Tribunal observa que este corte de cuenta estuvo desde el libelo de demanda dividido en dos ítems el corte de cuenta y el bono de transferencia, observa el Tribunal que en relación al bono de transferencia nada dijo el apelante por lo cual se entiende que quedo conforme con lo señalado por el a quo, por cuanto específicamente en la oportunidad de ejercer su apelación nada dijo sobre el bono de transferencia y al no haber sido objeto de la apelación el Tribunal, es decir, de acuerdo al literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de Bs. 700.000, tal como lo señalo el aquo, no teniendo porque examinar este tribunal el pago de este item al no haber señalado nada sobre él el apelante. Y así se establece.

  5. ) En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas en la oportunidad de contestar la demanda a señalado la parte demandada que estas vacaciones fueron pagadas y que fueron efectivamente disfrutadas y no constando en autos la prueba evidente de que las vacaciones fueron pagadas y que efectivamente el trabajador las haya disfrutado es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del a quo que ordeno su pago, pero advierte el Tribunal que al haber señalado el trabajador que se encontraba de vacaciones y haber demandado las vacaciones de todos los años el Tribunal asume que le fueron pagadas unas vacaciones que el estaba disfrutando y siendo que señalo que le debían vacaciones del 15/08/1999 al 15/08/2000, 15/08/2000 al 15/08/2001, 15/08/2001 al 08/08/2002, este Tribunal asume que disfruto y le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al primer periodo adeudando los otros dos restantes, en consecuencia el Tribunal ordena el pago de estos dos periodos restantes. El Tribunal advierte que el a quo realizó un calculo de 15 días mas 4 días adicionales y no ha señalado por ninguna parte el bono vacacional, por lo cual habiendo desistido el apelante de su apelación el Tribunal sobre el bono vacacional no hace ninguna consideración para no incurrir en el vicio de Reformatio In peius y ordena el pago tal como lo señalo el a quo, así: Periodo del 15/08/2000 al 15/08/2001, y del 15/08/2001 al 15/08/2002, esto es 15+3 y 15+4 días efectivamente, advirtiendo que el salario a considerar es el señalado por el Tribunal de la causa, en consecuencia se ordena a pagar en el primer periodo descrito ut supra la cantidad de Bs. 387.360 y por el otro Bs. 408.880,oo.

  6. ) En cuanto a las utilidades no hubo apelación, se ordena pagar lo estipulado en la sentencia del a-quo, es decir, lo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2002, le corresponden 2,50 días x Bs. 21.520 lo que equivale a la cantidad de Bs. 53.800.

  7. ) En cuanto a la antigüedad, el Tribunal de la causa ordenó el pago de la antigüedad en 340 días y el apelante ha señalado que este calculo no se comparece con los días que deberían corresponderle, si consideramos 5 días por mes y este Tribunal al hacer el calculo observa que efectivamente del 19/06/1997 hasta el 08/08/2002 le corresponden al trabajador no los 340 días sino 305 días y ordena el pago de este concepto en 60 días del 19/06/1997 al 19/06/1998 con el salario que ordenó el a quo Bs. 8.053,83 y los restantes 245 días correspondientes a el 19/06/1998 hasta que finalizó la relación laboral con el salario que señaló el trabajador para 1999, 2000 y 2001 de 23.014,oo, para un total por este concepto de Bs. 6.121.659,80 reconocido como ha sido por el trabajador el pago por parte de la demandada de Bs. 5.845.261,oo, se observa que existe en favor del trabajador un saldo de 276.398,80. Advierte el Tribunal que si bien es cierto que se abrió un fideicomiso, que no se a negado su existencia y que esta demostrado en autos, era carga del patrono haber demostrado que ese fideicomiso lo había pagado con el salario que efectivamente le correspondía al trabajador y eso no consta en autos, por lo cual es procedente la diferencia pretendida y cordada por el aquo.

  8. )En cuanto a los días feriados el patrono ha señalado en la oportunidad de contestar la demanda se ha limitado a negar que ignora si se trata de domingos o de días feriados nacionales o regionales; siendo que los domingos no necesariamente son un día feriado, tenia la carga de demostrar que estos no habían sido trabajados si lo hubiese negado, pero es que el patrono no negó que el trabajador tuviera derecho a los días feriados, sino que señalo que no sabia que era lo que le cobraban mas no negó la procedencia de los días y al no negar la procedencia de los días se entiende que efectivamente proceden y no ejerció ninguna acción que demostrara que efectivamente los días feriados que reclamó el trabajador no le correspondiesen en derecho, advierte además el Tribunal que ni siquiera los negó y ciertamente es un hecho público y notorio que estas tiendas de supermercados mantiene abiertas sus puertas todos los días del año por lo cual este Tribunal al no haber negado el patrono la correspondencia de estos días y el reclamo del trabajador ordena el pago en los mismos términos que lo ordenó el a quo, para el año 1996, 12 días x Bs. 9.333,32 = 111.999,84; año 1997, 14 días x Bs. 15.180 = 212.220; año 1998, 14 días x Bs. 17.666,66 = 247.333,24; año 1999, 14 días x Bs. 18.733,34 = 262.266,76; año 2000, 14 días x Bs. 32.000 = 448.000; año 2001, 14 días x Bs. 35.866,68 = 502.133,52; año 2002, 10 días x Bs. 43.040 = 430.400; para un total de Bs. 2.214.053,36. Y así se establece.

  9. ) En relación a las diferencias salariales el trabajador a reclamado el pago de la indexación y los intereses de mora y efectivamente el Tribunal de la causa los a acordado señalando el apelante que no esta conforme es en cuanto a la forma y método de calculo, el Tribunal advierte que en cuanto a los intereses estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala son intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés Acumulados

    20/10/02 4.906.690,41

    2002

    Octubre 29,44% 44.138,41 4.906.690,41 44.138,41

    Noviembre 30,47% 124.589,05 4.906.690,41 168.727,45

    Diciembre 29,99% 122.626,37 4.906.690,41 291.353,82

    2003

    Enero 31,63% 129.332,18 4.906.690,41 420.686,01

    Febrero 29,12% 119.069,02 4.906.690,41 539.755,03

    Marzo 25,05% 102.427,16 4.906.690,41 642.182,19

    Abril 24,52% 100.260,04 4.906.690,41 742.442,23

    Mayo 20,12% 82.268,84 4.906.690,41 824.711,07

    Junio 18,33% 74.949,70 4.906.690,41 899.660,77

    Julio 18,49% 75.603,92 4.906.690,41 975.264,69

    Agosto 18,74% 76.626,15 4.906.690,41 1.051.890,84

    Septiembre 19,99% 81.737,28 4.906.690,41 1.133.628,12

    Octubre 16,87% 68.979,89 4.906.690,41 1.202.608,01

    Noviembre 17,67% 72.251,02 4.906.690,41 1.274.859,03

    Diciembre 16,83% 68.816,33 4.906.690,41 1.343.675,36

    2004

    Enero 15,09% 61.701,63 4.906.690,41 1.405.376,99

    Febrero 14,46% 59.125,62 4.906.690,41 1.464.502,61

    Marzo 15,20% 62.151,41 4.906.690,41 1.526.654,02

    Abril 15,55% 63.582,53 4.906.690,41 1.590.236,55

    Mayo 15,40% 62.969,19 4.906.690,41 1.653.205,75

    Totales 1.653.205,75 4.906.690,41 1.653.205,75

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 4.906.690,41, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 21/06/2004 = 420,45489= 1.4540 Factor

    20/10/2002 289,17087

    Luego: Bs. 4.906.690,41 x 1.4540 = Bs. 7.134.327,85

    Bs. 7.134.327,85 - Bs. 4.906.690,41 = Bs. 2.227.637,44

    s. 3.508.982,5

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4540) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 4.906.690,41 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.227.637,44 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 7.134.327,85.

    De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 8.787.533,60, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    Prestaciones Sociales Bs. 4.906.690,41

    Corrección Monetaria Bs. 2.227.637,44

    Intereses de Mora Bs. 1.653.205,75

    Bs. 8.787.533,60

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 16 de abril del año 2004, formulada por el Abogado T.D.A.R., contra decisión de fecha 24 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 24 de marzo del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.T.C. por cobro de prestaciones sociales contra Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN) S.A., en consecuencia, el tribunal ordena a la demandada el pago de: Prestaciones Sociales Bs. 4.906.690,41; Corrección Monetaria Bs. 2.227.637,44; Intereses de Mora Bs. 1.653.205,75, para un total de Bs. 8.787.533,60, tal como se señala en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costa del recurso, por la revocatoria parcial de la sentencia

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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