Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 31 de mayo de 2005

195º y 146º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: La sociedad mercantil denominada “UNIDAD DE RAYOS X, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Marzo de 1.993, bajo el No. 226, tomo 3, Adc. 4.-

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.G., C.R. y R.M.H., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.600.653, 4.050.069 y 13.848.992 respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 11.187, 17.704 y 87.300 respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil denominada “TECNODIDACTA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Enero de 1.967, bajo el No. 33, tomo 15-A.-

    DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM) DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.E.P. venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.76.278.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    El presente juicio se inició por acción de certeza mero declarativa intentada por el abogado C.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “UNIDAD DE RAYOS X, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Marzo de 1.993, bajo el No. 226, tomo 3, Adc. 4, contra la empresa TECNODIDACTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 1967, bajo el No. 33, Tomo 15-A, para que reconozca la existencia de una situación jurídica que vincula a las partes, que consiste en la venta que hiciera la demandada a su representada de un consultorio identificado con el No. 3, ubicado en la planta baja del edificio denominado Centro Diagnóstico Porlamar, situado en la calle Díaz con calle Marcano de esta ciudad de Porlamar, con una superficie de treinta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (39,10 M2), que consta de un sanitario y un cuarto de aseo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, con el pasillo de entrada al edificio; SUR, con el Consultorio No. 2; ESTE, con pared que da a la propiedad que es o fue de L.G.; y OESTE, con pasillo de circulación que da hacia la calle Díaz, y proceda a otorgarle el respectivo documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Respectiva. (Folios 1 al 6).

    La demanda fue distribuida inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 13 de Agosto del año 2001 (folio 8), y en esa misma fecha diligenció el apoderado de la parte actora, consignando poder autenticado mediante el cual acredita su representación, así como el contrato preliminar de compra venta sobre el inmueble en referencia, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar el 1 de Marzo de 1.994, bajo el No. 102, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; una letra de cambio y la copia simple del Registro de Comercio de su representada (folios 10 al 26).-

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda el 8 de Octubre de 2.001, por la vía del juicio ordinario (folio 27). Y por auto de fecha 09 de octubre de 2001 declinó su competencia -por la cuantía- para seguir conociendo del presente juicio, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, previo el transcurso del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora solicitara la regulación de la competencia (folio 29). Por auto de fecha 19 de octubre de 2001 se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio (folio 30), correspondiendo seguir conociendo del juicio a este Juzgado, donde se le dio entrada por auto del 06 de noviembre de 2001 (folio 34).-

    El 01 de febrero de 2002 diligenció en el expediente al Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de la citación de la parte demandada, por no haberla podido localizar para su citación (folio 37).-

    El 26 de febrero de 2002 diligenció el apoderado de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del Tribunal el 01 de marzo de 2002 (folio74).-

    El 01 de abril de 2002 el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenadas por el Tribunal. (Folios 77 al 80).-

    El 17 de mayo de 2002 diligenció la Secretaria de este Tribunal, manifestando haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio81).-

    El 11 de julio de 2002 diligenció el apoderado de la parte actora, solicitando se le designara a la parte demandada defensor judicial (folio 85).-

    Por auto de fecha 30 de julio de 2002 este Juzgado designó al efecto al abogado en ejercicio M.A.E.P. venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.76.278 ( folio 86).-

    El 08 de octubre de 2002 diligenció el Alguacil del Tribunal, manifestando haber notificado al defensor judicial designado (folio 89).-

    El 10 de octubre de 2.002 diligenció el defensor judicial designado aceptando el cargo y jurando cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 92).

    El 6 de noviembre de 2.002 el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en forma genérica.-

    El 18 de noviembre de 2.002 diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos (folios 98 al 102), el cual fue admitido por auto del día 13 de diciembre de 2.002 (folio 103).-

    El Tribunal, por auto del 17 de Febrero de 2.003, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de Informes (folio 104).-

    El 17 de marzo de 2003 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos (folios 115 al 107). La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

    Por auto de fecha 2 de mayo de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la causa (folio 109).-

  3. DE LAS PRUEBAS

    ANALISIS Y VALORACION.-

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma

    LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:

    1. con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:

      1. - folio 13 al 17.- marcado B.- Copia simple del instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 24 de marzo de 1.994, bajo el No. 44, Tomo 133; denominado “contrato preliminar de compra venta”, suscrito entre la sociedad mercantil denominada “TECNODIDACTA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Enero de 1.967, bajo el No. 33, tomo I15-A; y la sociedad mercantil denominada“UNIDAD DE RAYOS X, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 5 de Marzo de 1.993, bajo el No. 226, tomo 3, Adc. 5.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.-

      2. - folio 18.- marcado C.- En original, letra de cambio librada en la ciudad de Porlamar, el día 26 de mayo de 1.993, distinguida con el No. 42/42, por la cantidad de Bs.250.000,oo, a cargo de la sociedad mercantil “UNIDAD DE RAYOS X, C.A.” a favor de “TECNODIDACTA, C.A.”, con vencimiento el 26 de Abril de 1996.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-

      3. - folios 19 al 26.-Copia fotostática del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa “UNIDAD DE RAYOS X, C.A.”. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.-

    2. En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

      1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que dimana del documento libelar.

      2. - Hace mención de los documentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISION.-

    Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en la siguiente forma:

    Alega la parte demandante en su libelo de demanda que por documento CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día2 4 de marzo de 1.994, bajo el No. 44, Tomo 133, se pactó una negociación entre las partes, mediante la cual su representada y la parte demandada pactaron la compra-venta del consultorio médico ya identificado, bajo las siguientes condiciones: El precio de la venta se fijó en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que serían pagados por su representada a la demandada de la siguiente forma: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) en calidad de depósito, que pasarían a formar parte del precio total en el momento en que se firmara el documento definitivo, plazo que fue acordado para un año, contado a partir de la fecha de autenticación del precontrato de compra-venta (24-3-94). La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), mediante CUARENTA Y DOS (42) LETRAS DE CAMBIO, de las cuales: 1) TREINTA Y SEIS (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.295,50), cada una: y 2) SEIS (6) cuotas semestrales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00) cada una, es decir, TRES (3) AÑOS contados a partir de la firma del mencionado contrato de fecha 24 de marzo de 1.994. Estas cuotas incluyen intereses de financiamiento; y al vencimiento del primer año de vigencia del referido contrato, y siempre que la COMPRADORA hubiere cumplido con pagar puntualmente todas y cada una las primeras 12 cuotas del total de 36 antes mencionadas, a más tardar dentro de los siete días calendarios siguientes a dicho vencimiento, se procedería a suscribir el documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

    La parte actora alego que su representado canceló las referidas cambiales, a cuyo efecto consigo debidamente cancelada la letra de cambio signada con el no. 42/42 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00) con lo cual demostró el pago de las letras o cuotas comprendidas entre la 1/42 a la 42/42, de conformidad con lo establecido en artículo 1296 del Código Civil. Al respecto el Tribunal observa que la referida letra de cambio identificada, 42/42 NO FUE IMPUGNADA por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Que a pesar de que su representada cumplió en su totalidad con la obligación asumida en el contrato, la vendedora no ha cumplido con su obligación de realizar la tradición legal en el Registro respectivo, cumpliendo únicamente con la de poner a su representada en posesión del bien vendido, que viene disfrutando desde la fecha de autenticación del precontrato de compra-venta .-

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negarla y rechazarla en forma genérica, y en su escrito de promoción de pruebas nada promovió en defensa de su representada.

    Ahora bien, establece el artículo 1296 del Código Civil: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

    La parte demandada no alegó prueba ni mucho menos probó nada para enervar la presunción de pago que establece la transcrita norma sustantiva, por lo que se presumen pagadas las cuotas anteriores a la representada por la letra de cambio distinguida 42/42. Así se decide.

    De todo lo anterior emerge también la convicción de que la parte actora cumplió con su obligación de pago de todas las sumas de dinero que se comprometió a honrar a la firma del aludido contrato para la adquisición del inmueble en cuestión. Así se decide.

    Con las pruebas promovidas la parte demandante no logró demostrar nada a favor de su representada sobre la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en cuestión; pero comoquiera que ese hecho no es de los controvertidos en el presente juicio no requiere prueba; en consecuencia, el Tribunal estima que la posesión data de la fecha de autenticación del contrato, es decir, desde 24 Marzo de 1.994, siendo éste el único requisito cumplido por el vendedor para considerar que la tradición de la cosa vendida se verificó materialmente, pues como lo indica el artículo 1487 del Código Civil “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. No ha cumplido el vendedor con el segundo requisito que se exige cuando el bien vendido se trata de un inmueble, cual es el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo indica el artículo 1488 del Código Civil: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento registral. Por lo que ante ese incumplimiento debe el Juzgador declarar en la dispositiva de este fallo la plena propiedad de la sociedad mercantil demandante sobre el inmueble ya identificado en estas actas y que constituye el objeto de la presente acción mero-declarativa, en razón de lo cual se acuerda igualmente otorgar a la parte demandante copia certificada de la presente sentencia, para que surta efectos como justo título y proceda a registrarla ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, a fin de que surta igualmente efectos en lo tocante a la tradición legal del bien inmueble de referencia. Así se decide.

    Por último, el apoderado de la parte demandante solicitó que en virtud de la extinción de la obligación de su representada se liberara la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble para garantizarla. Al respecto, el Tribunal observa:

    Que en el documento de preventa se acordó que el saldo deudor sería garantizado con hipoteca de primer grado que se constituiría en el documento definitivo de dicha negociación ante el Registro Subalterno, pero precisamente ese documento nunca se otorgó y por lo tanto esa hipoteca nunca existió; y por el hecho de estar demostrado en autos que la obligación de la parte demandada está debidamente cumplida, tampoco podrá existir en el momento en que se registre la presente sentencia ante el Registro respectivo. Así se declara.

  5. DE LA DECISIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por acción de certeza mero declarativa, intentada por el abogado C.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNIDAD DE RAYOS X, C.A., supra identificados, contra la sociedad mercantil denominada “TECNODIDACTA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Enero de 1.967, bajo el No. 33, tomo 15-A. En consecuencia, se declara a la parte demandante PROPIETARIA del consultorio identificado con el No. 3, ubicado en la planta baja del edificio denominado Centro Diagnostico Porlamar, situado en la calle Díaz con calle Marcano de esta ciudad de Porlamar; el cual pertenecía a la demandada “TECNODIDACTA, C.A.”, antes identificada, por formar parte del Centro de Diagnóstico Porlamar, construido en el terreno propiedad de la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 5 de Agosto de 1.987, bajo el No. 23, folios 114 al 118, tomo VIII del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.987.- Con una superficie de treinta y nueve metros cuadrados con diez centimetros cuadrados (Bs.39,10M2), que consta de un sanitario y un cuarto de aseo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, con el pasillo de entrada al edificio; SUR, con el Consultorio No. 2; ESTE, con pared que da a la propiedad que es o fue de L.G.; y OESTE, con pasillo de circulación que da hacia la calle Díaz. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio del CINCO ENTEROS CON NOVENTA MILESIMAS POR CIENTOS (5,090 %) conforme al documento de Condominio del Edificio “CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR”, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 15 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 37, folios 191 al 205, tomo 13 del protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1.991. Se acuerda expedir a la parte demandante copia certificada del presente fallo para que le sirva de justo título de propiedad. Se declara sin lugar el pedimento del representante de la parte actora de que se declare la extinción de hipoteca de primer grado por no estar demostrado en autos de la existencia de la misma.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.R.V.

    LA SECRETARIA,

    WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

    En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

    ARV-wfg

    Exp. No.700/01

    Sentencia definitiva.

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