Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE, 18 de Agosto de 2004

___________________________________________________

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: V.R.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.435.729

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte., al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de Junio de 2003, por el abogado R.B.R. apoderado judicial de la parte demandada (Folio 151), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 2004, que declaró CON LUGAR, la reclamación que por diferencia de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano V.R.V. contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 13 de mayo de 2002 el ciudadano V.R.V. interpuso demanda por prestaciones sociales contra la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A , (F. 1 al 06), alegó que inició su relación laboral el 19 de Junio de 1989, devengando un salario diario de Bs. 108.000,oo, alegó desempeñarse como Gerente de Recursos Humanos, finalizando la relación laboral el 12 de Octubre de 2001, fecha en la cual renunció, reclamando: desde el año 1989 a 1997, por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas: 371 días, mas indexación, e intereses de mora.

En la oportunidad de contestar la demanda la demandada alega que no adeuda este concepto, que el reclamante era un trabajador que se desempeña en el cargo de jefe de recursos humanos a consecuencia de todos los trabajadores, era el encargado de velar inclusive que la empresa cumpliera con las políticas laborales que incluyen el respeto a las horas procesales, y por lo tanto era el que aprobaba las vacaciones no solo de él sino del resto de los trabajadores, y siendo que esto se ha señalado además que la Ley cumple con todos los pedimentos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así la carga de la prueba le corresponde al patrono, que este eran las funciones del trabajador y que tenía las obligaciones de aprobar las vacaciones y el trabajador la única carga que tiene es demostrar que le corresponde el concepto de bono vacacional reclamado en exceso al legal, en consecuencia en criterio de quien juzga en este caso, la carga de la prueba está distribuida entre el patrono y la parte demandante, tal como

se ha dicho en aplicación de los artículos, Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

Así se observa que el propio trabajador al momento de interponer la demanda acompaño a esta su planilla de liquidación de prestaciones sociales (F.07) y mismo un recibo o finiquito (F.08) que realizó con el patrono para el 11 de octubre del 2001 en el que pago la cantidad de 49.952.181,57 de bolívares luego de deducirle el 3.3% del impuesto sobre la renta con motivo de una bonificación especial y voluntaria que le hizo su patrono.

V

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Luego de oída la exposición de la parte apelante así como revisado exhaustivamente el expediente, el libelo de demanda y el escrito contestación y las pruebas constantes en autos este Tribunal concluye que el punto controvertido se centra en determinar que sí hay pago de las vacaciones para el actor comprendidas en los años 1989 al 1997 en que ha señalado en su libelo de demanda en que no le fueron pagadas, sí no les fueron pagadas se presume que no las disfrutó, y pretende el pago de las mismas con el salario que tenía para el momento de la terminación de la relación laboral, así como el pago del bono vacacional demandado.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con Lugar la demanda condenando a la demandada: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A al pago de una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 40.296.435,83, al considerar que la demandada no demostró durante el juicio, la cancelación de dichos conceptos laborales.

VII

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante de la demandada fundamentó la apelación en los siguientes

términos: por cuanto consideran que el Juez de la causa no se ajustó en realidad, el Juez de la causa no se ajustó a los alegatos presentados, que la parte actora de este juicio únicamente se limitó a introducir la demanda, vale decir no promovió pruebas, a excepción de los anexos presentados al libelo, no llevo pruebas, no asistió al acto promovido por la parte demandada, no presentó informes, y no presentó observación de informes de mi representada lo cual consta en autos que fue presentada en su termino legal, que significa esto, que habiendo el Juez de la causa determinado su sentencia, condenar al pago de la totalidad de todos los alegatos presentados desde la a hasta la z, sin que a su vez la parte actora no haya hecho nada para demostrar lo presentado en el libelo de la demanda, y siendo la parte actora habiéndosele negado parte en su libelo no demostró nada en ese circuito concretamente podemos señalar que concretamente no se dice, la empresa patrono pagaba un bono desde el año 90 hasta el año 93 inclusive, bono adicional de 20 días de salario, y desde el año 94 hasta el 97 ese bono era de 33 días, eso fue negado porque la Ley Orgánica del Trabajo no contempla esa figura.

Este Tribunal luego de revisadas las actuaciones laborales y oída la exposición del actor llega a la conclusión:

PRIMERO

En cuanto a la apreciación de la pruebas no comparte con quien juzga, el criterio utilizado en el acto para desechar las pruebas referidas a las planillas de movimiento de nomina así como la planilla de confidencialidad de la nomina (F.80,87,88,90), , este Tribunal conoce por máxima de experiencia que las personas encargadas de Recursos Humanos, son las personas sobre las cuales recae la responsabilidad en la administración del personal así como los sueldos y salarios, y bien se incluyen los beneficios tales como son las vacaciones y en consecuencia queda bajo su responsabilidad fijar las vacaciones tal como consta en las planillas que aparecen con firmas del trabajador reclamante en el renglón “aprobado” y al no haber sido impugnadas este Tribunal les da plena fe, como demostrativas que durante tales periodos al haber sido aprobadas las vacaciones por el mismo reclamante, lógicamente las disfruto y recibió su pago, inferencia que hace quien juzga en aplicación de la sana critica atendiendo a la naturaleza de la actividad que realizaba el hoy reclamante. Y así se establece.

SEGUNDO

Este Tribunal no comparte la apreciación que hace el juzgador del A quo, del recibo que ha señalado el trabajador (F. 08) donde consta que en la

oportunidad de finalizar la relación laboral recibió de parte de la demandada una bonificación especial de carácter gracioso por cuanto la naturaleza de la labor que el trabajador desempañaba se entiende que es una persona que no tenía ninguna limitación mental ni para desempeñar la labor ni para dar por finalizada la relación de trabajo, él señaló en el libelo de demanda que había sido concertada y que posteriormente se presentó una carta de renuncia (F.76) donde él voluntariamente que tenía intención de dejar de prestar los servicios y al haberle pagado el patrono significa que aceptó la carta de renuncia y en consecuencia este Tribunal le da pleno valor al recibo que consta al folio 8 y que de forma voluntaria accede, y finalizada la relación laboral el trabajador señala haber aceptado y recibe, se le debe computar en caso de haber una diferencia al monto que en definitiva deba pagar la compañía con motivo de la relación laboral que mantuvo.

Este Tribunal considera que al traer en autos el trabajador este recibo y pretender hacer valer para recibir el dinero pero no para demostrar que el patrono ha dado cumplimiento a lo establecido, siendo que la naturaleza que el desempeñaba era de confianza constituye una deslealtad a quien fue su patrono y al tener el la propia responsabilidad de establecer las vacaciones, esta juzgadora, considera tal como lo ha planteado la defensa, en esta causa que atenta contra los principales elementos de la lógica de quien ha sido responsable de establecer las vacaciones, quien ha sido jefe de personal, haya permitido que los trabajadores disfruten sus vacaciones y él no, pero consta en autos de que ha recibido sus bonificaciones hasta 1997 y luego de 1997 ha disfrutado cada una de estas en razón de la cual este tribunal no comparte el criterio del A quo, y en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación formulada por el representante legal de la empresa demandada y REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Y asi se decide.-

TERCERO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada Ciudadanos J.G.L.J., M.D.L.F.M.T., L.J.G.G., J.G.T.C. y G.E., de los cuales solo fueron evacuados los Ciudadanos S.G.E.M.; M.D.L.F.M.T., J.G.T.C. y L.J.G.G., cuyas declaraciones reposan a los folios (110-115; 117-121) que efectivamente

no fueron repreguntado, el juzgador de la Primera Instancia consideró que quedó demostrado que la demandada no pago las prestaciones que pretende el actor y por eso declara con lugar la demanda.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 25 de Junio del año 2004, por el Abogado R.B.R., Apoderado Judicial de la parte demandada CORPORACION AGROINDUSTRIAL C.A. CORINA contra Sentencia dictada en fecha 21 de Junio del año 2004; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio del año 2004; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: CON LUGAR, la reclamación de prestaciones sociales (vacaciones bono vacacional) intentada por el Ciudadano V.R.V. contra la Corporación Agroindustrial C.A CORINA. Y en consecuencia declara: SIN LUGAR, la reclamación de prestaciones sociales (vacaciones bono vacacional) intentada por el Ciudadano V.R.V. contra la Corporación Agroindustrial C.A CORINA, por constar en autos que la demandada nada adeuda al trabajador.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, el carácter revocatorio del fallo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de Agosto del año dos mil cuatro, Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/DCOC/ccolmenares

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