Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: C.V.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.274, domiciliada en Ejido Estado Mérida, Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad.

  1. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.343 y jurídicamente hábil.----------

C.- PARTE DEMANDADA: E.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.029.759, domiciliado en Manzano Alto, Sector el Carrizal, Parte Baja, Casa N° 14, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/03/2010, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683 y jurídicamente hábil.------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: C.V.S.P., en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hijo, ciudadano E.J.A.P., se ha negado a cumplir con la referida obligación, violando con tal negativa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual demanda al ciudadano E.J.A.P., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS a favor del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad. Solicita al Tribunal, que el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, sea fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), más dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno. Se acuerde un incremento del 20% anual, más los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, 374, 375, 379, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordenó darle entrada a la solicitud. En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, se abstiene de fijar la misma hasta tanto no conste en autos constancia de sueldo del demandado, exhortando a la parte actora a consignar la misma. El ciudadano E.J.A.P., ya identificado fue debidamente citado en fecha 16/03/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 16 del presente expediente y consignación del alguacil inserta al folio 15 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos C.V.S.P. y E.J.A.P., identificados en autos se dejo constancia que no estuvo presente la parte actora. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano E.J.A.P., asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 05/04/2010, el Tribunal acuerda notificar a la parte actora para que comparezca por ante el Tribunal para imponerla del ofrecimiento realizado por el demandado y escuchar la opinión del niño del autos. En fecha 08/04/2010, el demandado consigna escrito de promocion de pruebas. Mediante auto de fecha 08/04/2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En fecha 12 de abril de 2010, se escucho la opinión del niño de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma fecha se presentó la ciudadana C.V.S.P., quien manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Mediante auto de fecha 16/04/2010, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el octavo día calendario consecutivo contado a partir de la presente fecha. ------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley; para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) y su vto en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.-------------------------------------

TERCERO

El ciudadano E.J.A.P., identificado en autos dio contestación a la solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice por no ser cierto a la verdad lo expuesto por la ciudadana C.V.S.P., donde refiere que me he negado a la obligación de manutención, por cuanto si bien es cierto que el desconocimiento de la ley no implica su cumplimiento y actuando de buena fe le entregaba dinero efectivo, alimentos, vestido y medicamentos para su hijo, reconoce que cometió el error de no exigirle que le entregara o firmara algún tipo de constancia o factura y viendo la mala fe con la que actúa la demandante le solicito el numero de cuenta bancaria para seguir depositando el dinero la cual se negó a dárselo, razón por la que lo obtuvo de otra manera y desde el mismo momento ha realizado los respectivos depósitos dando cumplimiento a la obligación de manutención que esta dentro de sus posibilidades económicas. Refiere que debido al abandono de la demandante se vio obligado a irse a vivir con su madre por lo que tiene que compartir los gastos de alimentos, servicios públicos, gastos de los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad y los de su madre, además de los gastos de transporte para trasladarse a su trabajo. Ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales y como Bonos Especiales, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) para los meses de septiembre y diciembre. Refiere que su profesión es de Ayudante de Albañil y sus contratos no son continuos, pero sin embargo, se compromete a cumplir con dicho ofrecimiento como lo ha venido realizando, ya que le parece excesiva la pretensión de la demandante conociendo la misma la realidad de sus condiciones económicas y de salud. Promovió Pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia simple del Acta de nacimiento del n.O.N., inserta al folio 21 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 2.- Fotòstato de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta N° 01050747280747029261, a nombre de la parte solicitante, insertos en los folios 22, 23 y 24 del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios de que el padre posee capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo. 3.- Fotòstato de informe odontológico del n.O.N., inserto al folio 25 y factura Nº 1015, inserta al folio 26, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Fotòstato de la cédula de identidad del ciudadano E.J.A.P., el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Fotòstato de carnet estudiantil de la U.E. Dr. “Gonzalo Benaim Pinto” del niño de autos, el Tribunal la tiene como indicios de que el niño esta inserto en el sistema de educación formal. Fotòstato de C.d.R. de la U.E. Dr. “Gonzalo Benaim Pinto”, inserta al folio 28 del presente expediente, el Tribunal no la valora como indicios. 6.- Fotòstato de referencia Personal emitida por el C.C.d.M., inserta al folio 29, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Fotòstato de solicitud de exámenes e indicaciones del tratamiento de la enfermedad del referido ciudadano, insertas a los folios 30, 31 y 32, el Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Constancias de trabajo emitidas por los ciudadanos J.P. y G.S., insertas a los folios 33 y 34, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Recibos de pago, insertos en el folio 35, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Fotòstato del Informe Médico de la ciudadana Maria de las N.P., inserto al folio 36, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Fotòstato de la Boleta de Notificación a la ciudadana C.V.S., suscrita por la Fiscal Novena, en relación al expediente Nº 14F-9-09-02, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas presentadas junto al escrito libelar, por lo que el Tribunal no las valora. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano E.J.A.P., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad, no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos atendiendo a su Interés Superior. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.V.S.P., ya identificada, en contra del ciudadano: E.J.A.P., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el n.O.N., de seis (06) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, equivalentes al veintiocho con dieciocho por ciento (28,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs 1.064,25). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al veintiocho con dieciocho por ciento (28,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalente al treinta y siete con cincuenta y ocho por ciento (37,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la s.d.n.d. autos, el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Estas cantidad de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0747-280747-02926-1, a nombre de la madre ciudadana C.V.S.P.. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23294

MIRdeE / wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR