Decisión nº 000701 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 15 de Febrero de 2007

196° y 147°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000701

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.330,

APODERADO DE LA ACTORA: L.G.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 41.291.-

PARTE DEMANDADA: R.I.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.411.607.-

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.I.G., asistida por la abogada L.V., en contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el número 2006-6319, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana Yosbelia Maranay Franchi Acosta, en contra de la ciudadana R.I.G..

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 25SEP2006, la ciudadana R.I.G., debidamente asistida de la abogada L.V., apela de la decisión de fecha 18SEP20006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09OCT2006, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 16OCT2006, designando en esa misma oportunidad ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

  1. a.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 25SEP2006, la ciudadana R.I.G., debidamente asistida de la abogada L.V., presentó diligencia y apeló de la decisión de fecha 18SEP2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando que recurre de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 18SEP2006, por cuanto considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho, agregando que se reserva el derecho de fundamentar la misma ante este Tribunal Colegiado, lo cual no hizo.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18SEP2006, estableció que:

…declara con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada, el día 13 de enero de 2006, por la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.330, en contra de la ciudadana R.I.G., titular de la cédula de identidad N° E-80.411.607. En consecuencia, se le ordena a la demandada restituir a la demandante los inmuebles supra identificados y se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Con fundamento, también, en las razones de hecho y de derecho explanadas precedentemente, se declara sin lugar la reconvención intentada por R.I.G. en contra de YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, y se condena en costas a dicha revonviniente (sic).

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Yosbelia Maranay Franchi Acosta, contra la ciudadana R.I.G., y a tal efecto, se observa que la recurrente apela señalando que el fallo emanado del Tribunal de la Causa no se encuentra ajustado a derecho, manifestando que fundamentará luego su recurso, actividad ésta que no realizó.

Ahora bien, esta Corte observa que en al capítulo segundo del fallo proferido por el A quo, se refieren las circunstancias alegadas por la actora en su escrito de demanda, así como las alegadas por la demandada, señalando entre otras cosas la actora que es propietaria del inmueble sujeto a demanda; que la ciudadana R.I.G., invadió dicho inmueble y que la misma acudió a la Alcaldía del Municipio Átures y le sacó al terreno de su propiedad un contrato de arrendamiento con opción a compra, de fecha 25 de Septiembre de 2001.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda que riela del folio 18 al 23, expone la parte demandada que la misma no es invasora de una casa propiedad del demandante; que debido a que le realizó arreglos al inmueble el ciudadano Rumeno Armas Salazar, éste se la dejó por lo que es falso que posea sin consentimiento del propietario, ya que para la época el propietario era el señor Rumeno Armas; que la venta que éste hace a la ciudadana demandante es reciente y que no se le participó la voluntad de vender el inmueble violentándose el derecho de preferencia; y, que el señor Rumeno Armas fue informado de las reparaciones que se le efectuaban al inmueble. En el mismo escrito la demandada ejerció la reconvención en contra de la actora, solicitando que la demandante sea condenada al pago por la conservación, mantenimiento y cuido que hizo del inmueble. Al contestar la acción propuesta, la accionante reconvenida rechazó que no existía permiso para que la ciudadana reconviniente ocupara su propiedad, y que además la misma intentó sacar documentos de propiedad de su terreno, lo que en su criterio evidencia que sí intentaba adueñarse de la casa entre otras cosas.

De lo anterior se evidencia y así lo afirma la recurrida, que la litis quedó trabada acerca de la legitimidad que tiene o no, la demandada, para ejercer la posesión sobre los bienes demandados en reivindicación, así como la procedencia o no de la reclamación económica hecha por la demandada.

Llegada la oportunidad de promover las pruebas, las partes así lo hicieron y el tribunal se pronuncia con respecto a las mismas, admitiendo las que consideró pertinente admitir y rechazando las otras, pronunciándose de la siguiente manera:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, este sentenciador advierte: a) Riela al folio 07, documental pública contentiva de venta realizada por el ciudadano Rumeno Armas a la ciudadana Yosbelia Franchi Acosta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 2005. Respecto a esta documental pública, quien juzga observa que no fue tachada y, por tal motivo, debe reconocérsele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

b) La accionante reconvenida promovió documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fechas 10 de septiembre de 1998 y 16 de junio de 2004, bajo los números 30 y 24, folios 85 al 86 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° A2-Tercer Trimestre del año 1998; y folios 121 al 122 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 6-Segundo Trimestre del año 2004, respectivamente, con el objeto de demostrar el título inmediato de adquisición de la casa y el terreno por parte de su causante.

Al respecto, quien decide observa que los hechos que pretende el promovente demostrar, no han sido controvertidos por su contraparte. En efecto, obsérvese que en la contestación de la demanda la accionada no puso en entredicho el “título inmediato de adquisición” que produce la demandante, ni la venta que el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 761.288, hiciera de la casa cuya reivindicación ha sido pedida, a favor de quien le ha vendido a YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA. La demandada, más bien, expresa su inconformidad con el hecho de que la venta verificada por Rumeno Armas, a favor de la accionante, no le fue notificada, pero no la tacha, así como tampoco tacha la instrumental que riela al folio 14.

Por las razones expuestas, concluye quien juzga que las documentales sub examine son impertinentes, y así se decide.

c) Promovió la accionante copias certificadas expedidas por la Dirección de Catastro U.M., contentivas de (i) contrato de arrendamiento con opción a compra a nombre de R.I.G., sobre el terreno en disputa, (ii) plano de éste, iii) solicitud de “renovación del terreno”, (iv) y constancia de tramitación de documentos catastrales, con el objeto de demostrar la mala fe de la demandada, consistente en querer apropiarse del inmueble referido y de lo que estaba construido sobre él. A estas documentales, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

B) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

La accionada trajo a los autos el documento de venta que riela a los folios 07 al 08, con el objeto de demostrar que el propietario de los inmuebles objeto de la pretensión de la actora, era el ciudadano Rumeno Armas. Este instrumento, si bien no fue tachado por ninguna de las partes y debe ser apreciado como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, no puede surtir valor probatorio en este proceso, por lo menos en orden a la decisión de fondo, pues, la afirmación de hecho que con el se pretende demostrar no ha sido debatida, sino, más bien, afirmada por la actora y admitida por la accionada. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de la Causa, de las pruebas promovidas por la actora, le da pleno valor probatorio al documento público que evidencia la venta realizada por el ciudadano Rumeno Armas Salazar a la ciudadana demandante Yosbelia Franchi Acosta, la cual fue formalizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Amazonas, así como también las copias certificadas expedidas por la Dirección de Catastro U.M. que comprenden el contrato de arrendamiento con opción a compra a nombre de R.I.G., sobre el terreno en disputa, el plano del inmueble sujeto de demanda, la solicitud de renovación del terreno y documento de prueba de la tramitación de catastro, documentos éstos últimos con los que se pretende demostrar la presunta mala fe de la demandada.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el a quo afirma que el documento de venta que riela a los folios 07 y 08, con el que se pretende demostrar que el propietario del inmueble era el ciudadano Rumeno Armas Salazar, se aprecia como documento público, pero que no surte efecto durante el proceso por cuanto se refiere a un hecho no debatido en el mismo.

Al respecto debe asentar este Superior Tribunal, que ciertamente tal como afirma la recurrida, de las probanzas aportadas y apreciadas no se aprecian circunstancias novedosas por cuanto la titularidad de la propiedad no se ha puesto en entredicho, ya que es claro que la demandada está en conocimiento de tal circunstancia y no ha impugnado tal condición.

Ahora bien observa además esta Corte, que el A quo en su fallo, cuando decide sobre el fondo toma en cuenta ciertos puntos que para este Tribunal Colegiado son de suma importancia y al respecto tenemos que la acción reivindicatoria ejercida en este caso por la ciudadana Yosbelia Franchi Acosta, representa el medio de defensa mas efectivo de garantizar el derecho de propiedad, a cuyos efectos se debe tener en cuenta que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, evidenciándose en el presente asunto que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda el titulo de propiedad debidamente registrado en el cual fundamenta su derecho a reivindicar, así como documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este estado que buscan demostrar el titulo inmediato de adquisición, como se aprecia en el expediente del presente asunto del folio 7 al 14, y que el A quo, le dio pleno valor probatorio en su fallo.

Tenemos asimismo, que en cuanto a los otros requisitos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que es motivo de reivindicación, por lo que la falta de cualquiera de los requisitos relativos a la identificación hace ineficaz la acción, observando esta Corte que la demandante acompañó al libelo de la demanda la identificación del inmueble, y que el A quo, le otorgo pleno valor probatorio, y así lo señala en su sentencia cuando establece lo siguiente:

En cuanto a la condición relativa a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Pues bien, en el caso de marras, la demandante alega que es propietaria de los siguientes inmuebles: (i) de una casa constituida por paredes de bloque, techo de “acerolit”, piso de cemento, de ocho metros de largo (8 mts) por catorce metros de ancho (14 mts), según se evidencia de venta que le efectuara el ciudadano Rumeno Armas Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-834.760, a través de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Átures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 34, folios 187 al 188 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 10- cuarto trimestre del año 2005; y de (ii) un lote de terreno constante de trescientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (373,80 mts2), alinderado de la siguiente forma: N:22°10´23¨26,70 metros, parcela del señor A.M.; S.22°10´23¨26,70 metros, avenida 23 de enero; E.57°00´02¨14,00 metros, segunda transversal; W.57°00´02”7,60 metros, parcela de la señora N.C.; y que los mismos se encuentran ubicados en la urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Así las cosas. quien decide advierte que la parte demandada no discutió en forma alguna la correspondencia de los inmuebles que posee con los que ha identificado la actora. Por el contrario, la accionada asumió plenamente que posee dichos inmuebles, aunque afirmando estar legitimada para ello. Así se desprende, además, del hecho de que la accionada ha afirmado que hizo mejoras a la vivienda cuya reivindicación se demanda, que no se le participó la voluntad de vender ésta, que Rumeno Armas se la “dejó” por haberle efectuado “arreglos” y para que se la cuidara, que la demandante no le participó la compra del referido bien y que reconviene en procura de que le sean pagados los gastos que hizo para mejorar dicha vivienda. Lo expuesto, conlleva a considerar cumplido el requisito de procedencia relativo a la identidad del bien cuya reivindicación se demanda, y así de decide.”

Es claro entonces, que el requisito referido a la correspondencia que debe existir entre la identidad del bien objeto de litigio, en el caso de autos tal como se evidencia de la anterior trascripción, se da en el presente asunto, por cuanto el inmueble que reclama la actora es el mismo que acepta poseer la demandada, agregando que inclusive le hizo mejoras a la vivienda en referencia la cual posee por cuanto se le dejó la misma para su cuido luego de tenerla arrendada.

En cuanto a la necesidad de que la parte demandante esté investida de la propiedad de la cosa, tenemos que en el presente asunto si bien tal circunstancia no es un hecho controvertido por las razones antes expuestas, el mismo se encuentra comprobado con el documento de propiedad que fuese consignado con el libelo de demanda y que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, desprendiéndose de éste que en fecha 15DIC2005, el ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, vendió a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio, desprendiéndose también de esta circunstancia la legitimidad de la accionante en el presente proceso, inmueble que la parte demandada acepta ocupar para su cuido, luego de que según alega, lo tuviese arrendado, lo cual nos lleva a analizar el punto de la legitimidad que tiene la demandada para ocupar el inmueble, y tenemos que a pesar de que la misma alega que tuvo el inmueble en arrendamiento, ha manifestado luego que lo tiene para su cuido o vigilancia, pero tal circunstancia no se encuentra demostrada en autos, siendo desvirtuada tal afirmación con los instrumentos que cursan en autos como lo son contrato de arrendamiento con opción a compra, a su favor, la solicitud de renovación, el plano del terreno y la constancia de tramitación de documentos catastrales, y es que es contradictorio gestionar un arrendamiento con opción a compra y afirmar que se posee la cosa para su cuido, siendo de ratificar que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, todo lo cual nos permite concluir que la posesión del bien objeto de litigio por parte de la demandada, no es legítima.

Con respecto a la reconvención planteada por la ciudadana R.I.G., parte demandada en el presente asunto, por la que solicita el pago por parte de la demandante de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de mano de obra relativo a obras de electricidad; Seis Millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de la construcción parcial de la cerca; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), por concepto de pintura y mano de obra por dieciséis (16) años; tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), por concepto de limpieza de maleza; un millón ciento treinta y cuatro mil bolívares (1.134.000,00) por compra de cuarenta laminas de techo; cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (496.000,00); quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por pago de mano de obra para la colocación del techo; y, por último la demandada reconviniente demandó el pago de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por concepto del presunto cuido del inmueble durante dieciséis (16) años.

Ahora bien el A quo, en su fallo, al decidir sobre la reconvención propuesta estableció lo siguiente:

Así las cosas, este juzgador advierte: La única prueba promovida por la demandante y admitida por el Tribunal, fue la documental de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2.005, que riela a los folios 07 al 08, y que fuera traída a los autos con el objeto de demostrar que el antiguo propietario de los inmuebles objeto de la pretensión de la actora, era Rumeno Armas Salazar. Los demás medios probatorios promovidos por dicha parte no fueron admitidos y contra el auto que negó tal admisión no ejerció la interesada recurso de apelación, quedando dicha interlocutoria definitivamente firme.

Pues bien, con la probanza antes mencionadas no ha logrado demostrar la reconviniente que hizo mejoras a la casa en cuestión, ni que dichas mejoras fueran autorizadas por el propietario del inmueble, ni que la accionada haya cuidado o vigilado el bien tantas veces citado por orden del antiguo propietario o de la demandante, y de las demás pruebas que rielan a los autos, y que han sido valoradas por este Juzgador en aplicación del principio de comunidad de la prueba, tampoco se constatan dichos extremos. De manera que, al no haber probado la accionada que cuidó y mantuvo en condiciones habitables la vivienda cuya reivindicación ha sido pedida, realizándole mejoras y arreglos por cuenta de quienes en su oportunidad han tenido el derecho de propiedad sobre dicho bien, la pretensión que hace valer debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Al respecto es de señalar que las pruebas promovidas por la demandada reconviniente se consignaron en su debida oportunidad, y el a quo, al momento de pronunciarse a la admisión de las mismas, las declara inadmisibles por considerarlas manifiestamente impertinentes, quedando firme dicha decisión al no ejercerse en contra de la misma recurso alguno, por lo que considera este Superior Tribunal ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida al no quedar demostradas en autos las afirmaciones de la demandada reconviniente en el sentido antes expuesto.

Ahora bien, visto todo lo anterior esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente en el presente asunto es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6319, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana Yosbelia Maranay Franchi Acosta, debiendo confirmarse la sentencia recurrida. Y así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.I.G., asistida por la abogada L.V., en contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6319, contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en contra de la ciudadana R.I.G.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). 196º y 147º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

R.A.B..

El Juez,

J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde (04:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N°. 000701.-

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