Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000444

PARTE ACTORA: YUSSY Y.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.644.583 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.F.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.554.555 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDYCSON MUJICA LEÓN y W.A.C., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 117.915 y 138.792.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.A.P. y A.R.G., inscritos en los Impreabogados bajo los Nº 205.091 y 102.149.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD Cuestiones previas Ord. 6 del Art. 346 del CPC. DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por Partición de La Comunidad, intentado por la ciudadana Yussy Y.R.C. en contra del ciudadano J.F.P.T. plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 12/05/2014, este Tribunal admitió la presente demanda de partición de la comunidad conyugal. En fecha 27/06/2014, consignados como fueron los fotostatos este Tribunal libró Compulsa de citación. En fecha 12/02/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano J.P., parte demandada en el presente juicio. En fecha 18/03/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano J.P. asistido por el Abg. L.a.. En fecha 13/04/2015, se recibió del Abg. L.A., apoderado de la parte querellada, escrito de promoción de pruebas. En fecha 15/04/2015, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Afirma la autora en el libelo de la demanda que en en fecha 01 de octubre de 2013 fue declarada divorciada del demandado, según consta en la sentencia de divorcio que anexó marcada con la letra A, no haciéndose la partición de bienes en ese momento, por lo cual solicita la partición de los mismo, los cuales describió de la siguiente forma:

- Un Inmueble constituido por una casa adquirida según documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara de fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 23, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo décimo cuarto, Tercer Trimestre del año 1998, que anexó marcado con la letra B.

- Un Vehiculo adquirido en fecha 18 de octubre de 2006, marca Chevrolet, Tipo Sedan Aveo Sinc, C/A, Color verde Mónaco, Serial Motor 27V315881, Serial Carrocería 8Z1TJ51627V315881, PlacasBBP64W, como se evidencia en anexos marcados con las letras C y D.

- Empresa Foto Digital C.A. protocolizado el 5 de abril del 2005 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 16-A, empresa en la cual son socios con una 50% de las acciones de cada uno como se evidencia en copia de acta constitutiva que anexó marcado con la letra E.

Aseguró que el querellado desde que se separaron tomo la empresa como suya, no rindiendo cuenta alguna, sin permitirle el ingreso a las oficinas ubicadas en la sede del Club Italo debido a que cambio las cerraduras y retirando mi firma autorizada de la cuenta bancaria en el banco Mercantil, por lo cual solicitó la rendición de cuentas según constancias realizadas desde el año 2009 hasta el año en curso y la división de las ganancias de los bienes adquiridos por la empresa. Por lo antes expuesto solicitó la disolución o liquidación de la comunidad de bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Estableció como domicilio del demandado el local Nº 01, Foto Digital, Club Italo, Barquisimeto, Estado Lara.

ÚNICO:

En el acto de contestación de la demanda el accionado en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el escrito libelar no señala la demandante: el porcentaje, la cantidad de acciones que correspondes en la sociedad mercantil Foto Digital C.A.; con respecto a la casa sus linderos sino solo sus datos de inscripción en el registro inmobiliario, requisitos establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; la estimación correcta del valor de los inmuebles que hace mención sobrepasarían la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); la cantidad de acciones ni nomenclatura identificatoria que posee la acción del club I.V..

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, el abogado L.A.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano J.F.P.T. se admitieron a sustanciación dentro de los siguientes términos:

- Promovió de conformidad con el Articulo 352 del Código Procesal Civil como instrumento Probatorio el libelo de Demanda opuesto por la parte actora.

Planteada así la cuestión previa opuesta de la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente controversia, esta Sentenciadora observa lo siguiente: el artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Asegura el demandado que la parte actora al momento de intentar la partición de la persona jurídica no señaló las cuotas que le correspondían a cada comunero, así como la cantidad de acciones que correspondan sobre la empresa involucrada. Sobre este aspecto el Juzgado encuentra que el juicio de partición exige del demandante acreditar exclusivamente la existencia de la comunidad y los bienes, toda vez que la cuota parte es un elemento que determina el Tribunal o el partidor que tal fin se nombrará, en último caso es al demandado quien se le permite hacer oposición cuestionando esa cuota parte. Entiende el Tribunal que es carga del demandante acreditar en el devenir del proceso la comunidad y los bienes adquiridos, siendo en la etapa de sentencia la oportunidad en la cual el Juzgado establecerá las conclusiones apropiadas, así se establece.

Sobre la descripción y ubicación del inmueble, si bien es cierto se señala únicamente la existencia de una casa, el demandante soporta el bien con el acompañamiento de una instrumental en letra “b”. Ese documento contiene una descripción de la negociación, la que a su vez describe el inmueble, por otro lado, no existe otro bien inmueble por el cual se esté planteando la partición, lo que evidencia la inexistencia de dudas en torno al bien aludido, razón para desechar también la cuestión previa.

Finalmente, sobre la impugnación a la estimación de la demanda el Código de Procedimiento Civil establece que la inconformidad con la estimación de la demanda efectuada por el actor sólo puede ser resuelta como un punto previo a la sentencia definitiva, en este sentido, las partes tienen la carga de demostrar la suficiencia o no de las estimaciones hechas, para que este Juzgado como punto precio decida en su oportunidad. No obstante, tales cuestionamientos no justifican la interposición de la cuestión previa, motivación suficiente para declararla también, sin lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, relativo a los defectos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana YUSSY Y.R.C. contra el ciudadano J.F.P.T., todos identificados.

SEGUNDO

corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp

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