Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 03 de febrero de dos mil nueve

198º Y 149º

ASUNTO: TP11-S-2007-000054

PARTE DEMANDANTE: HINESTROSA CORDOBA O.E., BERMUDEZ ROJAS J.L., J.B.J., QUINTO COLLAZOS L.A., IBAÑEZ JIMENES J.W., BEJARANO R.M.D.J., PALACIOS R.D.J., CABRERA PALACIOS WILSON y R.P.J.E., venezolanos, los seis primeros y colombianos los tres últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.136.284, 23.782.461, 25.733.429, 22.661.585, 26.222.958, 26.222.957, E-83.624.828, E-83.256.466 y E-4.805.765, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.147 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1.996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, casado, en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.847 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054, con domicilio en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 26/11/2.007. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 27/11/2.007, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 09/01/2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Tercería, la cual fue admitida en fecha 11/01/2.008 y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 08/02/2.008, fue redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora, por intermedio de su Apoderado Judicial J.L.M. y la parte demandada a través de su apoderado judicial, Abg. N.V., y los terceros, ciudadanos C.E.R. y A.R.C., asistidos por el Abogado J.L.M.; dándose por concluida en fecha 04/08/2.008, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 07/08/2.008, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la parte demandada y en fecha 11/08/2.008 el escrito de contestación de los terceros intervinientes. En fecha, 12/08/2.008, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 16/09/2.008, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 23/09/2.008, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 28/10/2.008, 09/12/2.008, 19/01/2.008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 26/01/2.009; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, los accionantes expusieron, los siguientes hechos: (I) que comenzaron a prestar servicios en fechas: 20/12/2.005, 20/12/2.005, 03/01/2.007, 05/01/2.007, 15/01/2.007, 06/02/2.007, 10/02/2.007, 02/03/2.007 y 30/03/2.007, respectivamente, como paleros para la empresa BANAORO, C. A, cuyo propietario es el ciudadano: R.R.; (II) que en fecha 02/11/2.007, se presentó el ciudadano Ingeniero J.G.E., ingeniero de campo de dicha empresa y les dijo que debían ejercer labores de chapeadores o macheteros, situación que les incomodó porque desmejoraba su salario, ya que, los chapeadores ganan menos salario, bajo la amenaza de ser despedidos, que accedieron a tal petición y sin embargo, no les pagaron la semana de trabajo que del 02/11/2.007 al 09/11/2.007, luego les mantuvieron sin realizar ninguna labor en la empresa desde el 12/11/2.007 al 19/11/2.007 hasta que el día 20/11/2.007, el ciudadano A.D., quien también es accionista de la referida empresa y administrador general de la misma, les dijo que estaban despedidos, negándoles incluso el pago de la semana referida. (III) que el horario de trabajo que cumplían era de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario variable, siendo el último de Bs. 1.950,00 mensuales; (IV) solicitan la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche y la cancelación de los salarios caídos de conformidad con el articulo 193 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (I) Niega, rechaza, contradice e impugna que lo ciudadanos: HINESTROSA CORDOBA O.E., BERMUDEZ ROJAS J.L., J.B.J., QUINTO COLLAZOS L.A., IBAÑEZ JIMENES J.W., BEJARANO R.M.D.J., PALACIOS R.D.J., CABRERA PALACIOS WILSON Y R.P.J.E., hayan prestado servicios y menos aun hayan trabajado para la Empresa Banaoro C.A, en fechas 20/12/2.005, 20/12/2.005, 03/01/2.007, 05/01/2.007, 15/08/2.007, 06/02/2.007, 02/03/2.007 y 30/03/2.007, respectivamente, como paleros. II) Niega, rechaza y contradice que los demandantes, hayan sido despedido injustificadamente, por el ciudadano J.G.E., que este último haya sido ingeniero de campo de dicha empresa; es falso que le haya dicho que ejercieran labores de chapeadores o macheteros, es falso que se le haya desmejorado salario, esto es imposible porque no eran trabajadores de Banaoro C.A, es falso que hayan accedido bajo la amenaza de despido a trabajar como macheteros y también es falso que se les deba semana alguna de trabajo, porque no eran trabajadores de Banaoro C.A, y que es falso que el ciudadano A.D., sea accionista de la empresa. III) Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios como trabajadores, que laboraran en el horario de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y que devengaran un salario de 1.950.000. IV) Niega que la empresa esté obligado a reengancharlos, pues no son trabajadores y que es falso que les corresponda ningún concepto.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

En fecha 08/08/2.008, los ciudadanos C.R. Y ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, actuando como terceros intervinientes en la causa y debidamente representados por su apoderado judicial, Abg. J.L.M., consignaron escrito de contestación, alegando lo siguiente: (I) Niegan tener o poseer el carácter de terceros, tal como lo quiere hacer ver la demandada, indicando que lo que si es cierto es que los ciudadanos: C.R. Y ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, poseen el carácter único y exclusivo de demandantes en la causa Nº TP11-S-2.007-055. (II) Niegan haber sido contratistas de la demandada. (III) Niega que las facturas de pago, bauchers, relaciones de tarea y/o producción, copias de cheques para pagos, presentadas por la demandada a efectos de la tercería, tengan la cualidad que la misma argumenta, indicando que lo cierto es que la demandada viene realizando ese tipo de argucias para desvirtuar la relación laboral de sus trabajadores, tal como ocurrió en las causas TP11-L-2007-000030 y TP11-L-2007-000202, para luego traerlos a juicio como contratistas.

HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.) La prestación personal del servicio y caso de verificarse ésta, la naturaleza del vínculo; la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, si es por despido, su calificación como justificado o injustificado. 3) el salario devengado. 4) la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos reclamados.

III

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la prestación personal de servicios por parte de los actores de autos, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado, corresponde a los accionantes, probar la naturaleza de la relación que le vínculo con el empleador. Así mismo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a los hechos nuevos alegados en concordancia con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, deberá demostrar en el desarrollo de la audiencia de juicio, las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: D.G., B.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.558.420, V-5.782.931, se observa que los mismos fueron contestes en señalar que los accionantes de autos, prestaban servicios como paleros para la empresa BANAORO, C. A, indicando que vendían comida rápida en la entrada de la empresa demandada y que veían entrar a los accionantes a la empresa con sus materiales de trabajo y salir de la misma al finalizar la jornada; valorándose dichas testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Documentales:

    Respecto a los comprobantes de pago (emisión de cheque) de fecha 09/10/2.007, de factura de control Nº 000128, emitida por ROVIRRA CHAVERRA ALBERTO, RIF Nº E- 83172021, a nombre de la Empresa BANAORO, C. A, en fecha 28/09/2.007, con su respectivo reporte de pago para contratistas, por un monto de Bs. 2.537.100,00, cursante a los folios 27, 28 y 29, y en copia simple el comprobante de pago al folio 67 de autos; comprobantes de pago (emisión de cheque) de fecha 22/09/2.006, de factura de control Nº 00095 y 000096, emitida por ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, RIF Nº E- 83172021, a nombre de la Empresa BANAORO, C. A, en fecha 04/09/2.006 y 11/09/2.006, con su respectivo reporte de pago para contratistas, por un monto de Bs. 878.000,00; cursante a los folios 30 al 34, y en copia simple el comprobante de pago al folio 68 de autos; Comprobantes de pago (emisión de cheque) de fecha 08/09/2.006, de factura de control Nº 00093 y 000094, emitida por ROVIRRA CHAVERRA ALBERTO, RIF Nº E- 83172021, a nombre de la empresa BANAORO, C. A, en fecha 23/08/2.006 y 29/08/2.006, con su respectivo reporte de pago para contratistas, por un monto de Bs. 1.177.600,00; cursante a los folios 35 al 39, y en copia simple el comprobante de pago al folio 69 de autos; Comprobantes de pago (emisión de cheque) de fecha 24/05/2.007, de factura de control Nº 000147, emitida por C.R., a nombre de la Empresa BANAORO, C. A, en fecha 22/05/2.007, con su respectivo reporte de pago para contratistas, por un monto de Bs. 6.634.560,00; cursante a los folios 40 al 42, y en copia simple el comprobante de pago al folio 70 de autos; Comprobantes de pago (emisión de cheque) de fecha 27/04/2.007, de factura de control Nº 000124, 000125, 000138, 000135, 000133, 000134 y 000137, emitida por C.R., RIF Nº E-81839791-0 a nombre de la Empresa BANAORO, C. A, en fecha distintas, con su respectivo reporte de pago para contratistas, por un monto total de Bs. 8.013.288,80; cursante a los folios 43 al 57 de autos, y en copia simple el comprobante de pago al folio 71 de autos de autos; Comprobantes de pago (emisión de cheque) de fecha 04/05/2.007, de factura de control Nº 000139, 000141, 000142 y 000143, emitidas por C.R., RIF Nº E-81839791-0 a nombre de la Empresa BANAORO, C. A, en fecha distintas, con su respectivo reporte de pago para contratistas, por un monto total de Bs. 6.691.624,00; cursante a los folios 58 al 66 de autos, y en copia simple el comprobante de pago al folio 72 de autos de autos; se observa que se trata de comprobantes de emisión de cheques, facturas sin fecha, ni sello, reportes de pago para contratistas, los cuales se valoran de conformidad con los dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria y de su contenido se desprende que la empresa BANAORO C.A, realizó pagos a los ciudadanos: A.R.C., C.R., por concepto de servicios como paleros, tales como rompisión y ampliación de canales secundarios, chapia de canal secundario y canal colector, recaba de canales principal, secundario, terciario y de sangrías, jornal paleros “sacado de tapones”, entre otros, los cuales eran registrados en facturas emitidas por dichos ciudadanos a título personal e incluidos en un formato de la empresa identificado como reporte de pago para contratistas. Así se decide.

  3. - Inspección judicial.

    Con relación a la prueba de inspección realizada en la sede operativa de la empresa BANAORO C. A, ubicada en el Kilómetro 14, al lado de la Hacienda Punta de Oro, jurisdicción del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Si en el archivo llevado en las computadoras de Recursos Humanos de la Empresa BANAORO C. A, aparece alguno de los demandantes como trabajadores de la empresa BANAORO C. A, en el lapso de tiempo que alegan en el escrito de demanda. b) se solicite en dicha oficina una copia del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la Empresa BANAORO C. A, a los fines de verificar si en el mismo, existe o no, la figura de “palero” que alegan los demandados de autos. Al respecto, se observa que consta a los folios 138 al 185 de autos, las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal y respecto a su valoración observa el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2.006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi G, quien estableció lo siguiente:

    …con referencia a la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, encuentra la Sala que se pretendía evidenciar la inexistencia de instrumentos que demuestran la relación laboral discutida. En todo caso, los elementos y documentos recabados en la misma, no son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que, el hecho de no encontrarse en la sede de la empresa algún recaudo que acredite al demandante como trabajador, ni un lugar adecuado para la realización de sus labores como fotógrafo, no implican necesariamente la inexistencia de la relación. La Sala, aplicando la sana critica y encontrando que la presente probanza es desvirtuada por las documentales y las testimoniales valoradas (…) la desecha en virtud que considera que por el hecho de no aparecer el nombre del actor como trabajador en los recaudos proporcionados por la empresa, no significa que éste no lo haya sido…

    En el presente caso, se observa que los accionantes, no aparecen registrados en los archivos llevados en las computadoras de Recursos Humanos de la Empresa BANAORO C. A, Sin embargo, dicha prueba se desecha al observar el criterio jurisprudencial esbozado, que indica que el hecho de no aparecer el nombre del actor como trabajador en los recaudos proporcionados por la empresa, no significa que éste no lo haya sido trabajador de la misma. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

    C.R. y A.R.C.:

    Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: D.G. y B.A.B., se observa que dichos testigos fueron igualmente promovidos por los accionantes, cuyas deposiciones fueron analizados ut supra, valorándose su reproducción. Así se decide.

    Informes.

    Con relación a la prueba de informes, solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Instituto Medico Valera ARIBRASCA C. A, para que informe, si en fecha 12/09/2.005, el ciudadano C.R., fue intervenido en dicho Instituto Medico y que la empresa BANAORO C.A, pagó los gastos de dicha operación. Este Tribunal advierte que en la oportunidad correspondiente procedió a librar el oficio respectivo, tal y como consta al folio 131 de autos, siendo que a los folios 135 y 136, fueron agregadas las resultas del mismo, donde se informa que ciertamente, el ciudadano C.E.R.J., estuvo hospitalizado en esa Institución, habiendo ingresado en fecha 08/09/2.005 y egresado el 09/09/2.005, y que los gastos de hospitalización por cirugía general fueron pagados por la empresa Banaoro, C. A, valorándose dicha prueba de informes de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 ejusdem. Así se decide.

    Con respecto al valor y merito probatorio de la constancia médica de fecha 08/01/2.008, donde se demuestra que en fecha 12/09/2.005 fue intervenido en el Instituto Médico Valera ARIBRASCA, C. A. A tal efecto solicitó la ratificación de dicha constancia por parte del medico tratante, ciudadano J.C.R., de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio 107 de autos., se observa que la referida constancia medica, no fue ratificada en audiencia de juicio; desestimándose su valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba de declaración de parte:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal ordenó la comparecencia de los accionantes para la evacuación de ésta prueba, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal forma que habiendo comparecido a la audiencia de juicio, resultaron contestes en sus afirmaciones sobre cómo realizaban su labor para la empresa demandada, las herramientas (palas) que utilizaban para ejecutar la labor, quién y cómo se les pagaban indicando que en la mayoría de los casos, se hacía mediante la emisión de un solo cheque para ser cobrado por los trabajadores más antiguos como el caso de C.R. y A.R., para luego ser distribuido el monto cobrado entre varios paleros, dónde prestaban sus servicios, indicando las áreas o cables que cada uno atendía; así como las especificaciones técnicas que rodean la prestación de sus servicios; sobre la forma en que se trasladaban a la empresa demandada en el transporte proporcionado por la empresa, el sitio donde los recogían, las paradas que hacía el autobús, los nombres de los caporales que les giraban las instrucciones en la empresa como Edgar, J.G., Robiro, Hermes, entre otros; estimando éste Tribunal que tales declaraciones fueron rendidas por los accionantes en forma clara e inteligible; en razón de lo cual adminiculada con la prueba testimonial llevan a éste Tribunal a la convicción de que los demandantes trabajaron como paleros para la demandada de autos.

    Situación diferente ocurrió con la declaración del ciudadano A.D., quien resultó contradictoria por cuanto a pesar de haber promovido la tercería de los ciudadanos: C.R. y A.R., invocando su condición de contratistas, éste, sólo se limitó a reconocer al ciudadano C.R., como contratista de la empresa, no así al ciudadano A.R., desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica. Así se decide.

    Con relación a la declaración de parte de los terceros, los mismos no comparecieron al llamado que hizo el Tribunal para la evacuación de la prueba de declaración de parte; en consecuencia, nada tiene que decidir el Tribunal sobre el particular.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Punto previo de la intervención de terceros:

    Durante la sustanciación del proceso en fase preliminar, la parte demandada solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos: C.E.R.J. y A.R.C., por considerar que la causa les es común, aduciendo que éstos ciudadanos habían celebrado contratos con la empresa Banaoro, C.A. y habían recibido, en diferentes fechas y como consecuencia de los contratos, una gran cantidad de dinero, con lo cual debían cancelar los salarios y las prestaciones sociales, a todos los trabajadores por ellos contratados como paleros y que realizaron trabajos en la sede de la empresa, correspondiéndole a estos ciudadanos determinar bajo sus nóminas quienes eran sus trabajadores, ya que la empresa pagaba a C.R. y a A.R. por los contratos realizados. Dicha tercería fue admitida en fecha 11/01/2.008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose la notificación de los ciudadanos C.E.R.J. y A.R.C., para que comparecieran como terceros en la audiencia preliminar.

    En el orden expuesto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento como punto previo en la presente decisión sobre la procedencia de la intervención de terceros interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la intervención de terceros, bajo las siguientes condiciones: 1) en forma voluntaria, bien como coadyuvantes o litisconsortes, según lo estipulado en el artículo 52 ejusdem; 2) en forma forzosa, bien en garantía de cumplimiento, o porque haya comunidad de la causa con la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 54 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste orden, observa éste Tribunal que tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su Revista de Derecho Probatorio Nº 14, (pág.123), respecto a la notoriedad que el juez conoce por su actividad judicial, por ser inherente a ella; indicando que: “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que estos conocimientos facultativamente puede aportarlos el sentenciador como notoriedades, y en más de una ocasión en sus decisiones se ha remitido a fallos dictados en otras causas, pero que reposan en los libros copiadores de sentencias o en los archivos del tribunal; e incluso en otros tribunales, debido al acceso por Internet a los fallos de esos juzgados…” En tal sentido, se advierte que la parte demandada solicita la intervención en tercería de los ciudadanos: C.R. Y A.R.C., quienes a su vez son parte actora en el asunto judicial Nº TP11-S-2007-000055, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los mencionados ciudadanos, al considerar que existía un vínculo de naturaleza laboral entre ellos y la empresa Banaoro C. A, por lo que resulta IMPROCEDENTE, la intervención en tercería de los ciudadanos: C.R. Y A.R.C., por ser contraria a la naturaleza misma de esta institución procesal; en razón de lo cual, debe desestimar la intervención de terceros propuesta por la parte demandada. Así se decide.

  4. Del fondo del asunto:

    En el presente caso, si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó la prestación de servicio de los accionantes de autos, se observa que a su vez, invoca tanto en el escrito de intervención de terceros como en la audiencia de juicio que lo que existía era un contrato con los ciudadanos: A.R. y C.R., quienes a su vez contrataban personal que era pagado por ellos para que trabajaran en la empresa, con lo cual admite la existencia de la prestación de servicio y lo que está negando es la existencia de un vínculo laboral entre la empresa Banaoro C. A, y los demandantes de autos.

    De hecho en la solicitud de intervención como terceros de los ciudadanos C.E.R.J. Y A.R.C., alega que estos habían celebrado contratos con la empresa Banaoro, C. A, y que recibieron en diferentes fechas y como consecuencia de los contratos una gran cantidad de dinero, con lo cual debían cancelar los salarios y las prestaciones sociales a todos los trabajadores por ellos contratados como paleros y que realizaron trabajos en la sede de la empresa, correspondiéndole a los mismos, determinar bajo sus nóminas, quienes eran sus trabajadores, ya que la empresa pagaba a C.R. y a A.R. por los contratos realizados. Asimismo, consignó pruebas de la tercería las cuales fueron admitidas por este Tribunal en el auto de providenciación de pruebas.

    Así se desprende, de los alegatos de la demandada en la audiencia de juicio, donde expuso que los ciudadanos Rovira Alberto y C.R., son contratistas “que la empresa contrataba sus servicios en temporada de lluvias para el mantenimiento de canales”, en consecuencia, alega que fungían como patronos del resto de los demandantes, razón por la cual solicita la intervención de terceros, sobre la que se pronunció este Tribunal como punto previo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activó la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, a la parte demandada desvirtuar la misma, debiendo probar el hecho nuevo alegado como fundamento de su defensa, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ratificado en sentencia Nº 419, de fecha 11/05/2.004.

    En el orden indicado, como quiera que corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado como fundamento de su defensa, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Las precitadas disposiciones legales son el fundamento para la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral; es decir, aquellos que deben concurrir para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    En el orden expuesto, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio, quedó evidenciada la prestación de servicio de los accionantes para la empresa demandada, lo cual se infiere de la prueba testimonial aportada por los ciudadanos: D.G. y B.A.B., quienes fueron contestes en señalar que los accionantes de autos, prestaban servicios como paleros para la empresa BANAORO, C. A, indicando que vendían comida rápida en la entrada de la empresa demandada y que veían entrar a los accionantes a la empresa con sus materiales de trabajo y salir de la misma al finalizar la jornada, prueba ésta que al adminicularse con la prueba de declaración de parte formulada a los accionantes de autos, llevan a la conclusión que efectivamente, los accionantes laboraron bajo subordinación y dependencia, existiendo un vinculo de naturaleza laboral entre los accionantes y la empresa BANAORO, C. A.

    En este sentido, al haber quedado probada la prestación de servicios respecto a los demandantes de autos, ciudadanos: HINESTROSA CORDOBA O.E., BERMUDEZ ROJAS J.L., J.B.J., QUINTO COLLAZOS L.A., IBAÑEZ JIMENES J.W., BEJARANO R.M.D.J., PALACIOS R.D.J., CABRERA PALACIOS WILSON y R.P.J.E.; se activó la presunción de la existencia de una relación laboral entre éstos y la demandada de autos, quien no logró enervarla mediante prueba en contrario, desprendiéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los accionantes prestaron servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada y que por lo tanto, existió un vínculo de naturaleza laboral entre los demandantes y la empresa Banaoro C. A.. Igualmente, se observa que al no lograr la demandada desvirtuar el despido del que fueron objeto los accionantes de autos, ni probar la existencia de una causal de despido justificado, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: HINESTROSA CORDOBA O.E., BERMUDEZ ROJAS J.L., J.B.J., QUINTO COLLAZOS L.A., IBAÑEZ JIMENES J.W., BEJARANO R.M.D.J., PALACIOS R.D.J., CABRERA PALACIOS WILSON y R.P.J.E. en contra de la empresa BANAORO C. A; la cual será expresada en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: HINESTROSA CORDOBA O.E., BERMUDEZ ROJAS J.L., J.B.J., QUINTO COLLAZOS L.A., IBAÑEZ JIMENES J.W., BEJARANO R.M.D.J., PALACIOS R.D.J., CABRERA PALACIOS WILSON Y R.P.J.E., venezolanos los seis primeros y colombianos los tres últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 24.136.284, 23.782.461, 25.733.429, 22.661.585, 26.222.958, 26.222.957, E-83.624.828, E-83.256.466 y E-4.805.765, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial, Abg. J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo; contra Empresa BANAORO C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/1.996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: R.R.H., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C. A. y judicialmente por el Abg. N.A.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado y se ordena el inmediato reenganche de los ciudadanos: HINESTROSA CORDOBA O.E., BERMUDEZ ROJAS J.L., J.B.J., QUINTO COLLAZOS L.A., IBAÑEZ JIMENES J.W., BEJARANO R.M.D.J., PALACIOS R.D.J., CABRERA PALACIOS WILSON Y R.P.J.E., antes identificados, al cargo de Paleros, que desempeñaban antes de su despido en la EMPRESA BANAORO C. A., en las mismas condiciones en que prestaban sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.950,00, desde el día en que se verificó la notificación de la parte demandada; es decir desde el 27/11/2.007, fecha en la cual el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, fijó el cartel de notificación a la demandada, ello en aplicación de las jurisprudencias Nº 384 y 1.026 de fechas 07/03/2.007 y 31/08/2.004, emanada de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia; hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por ante el Tribunal de la causa, debiendo excluirse para tal cancelación los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes, así como los lapsos en los cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales en aplicación de la jurisprudencia Nº 556 de fecha 27/11/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 2:00 P.M.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

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