Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoAutocomposición Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.348-01. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.M.P., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar, Municipio M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 10.875.286.-

LA PARTE DEMANDANTE: Actuó en juicio, debidamente asistida de Abogado.-

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en Juicio por su Administrador, ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.080.454, debidamente asistido de Abogado.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 22 de Enero de 2004; quién suscribe Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02-10-2001, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por la reclamante de autos, ciudadana M.E.M.P., y su posterior ampliación de fecha 22-10-2001, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 22-10-2001, ordenándose la citación de la demanda.-

Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se verificó en forma personal, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 13 de Noviembre de 2001.-

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación alguna. En fecha 19 de Noviembre de 2.001, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 23 de Noviembre de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito de ampliación que en 01 de Octubre de 1994, comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente como Conserje del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la calle Abancay Oeste de la Urbanización Costa Azul, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, hasta el día 01 de Octubre de 2001, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano O.J.M.H., en su cargo de Administrador, sin que hubiere incurrido en causal de despido. Así mismo, indica en el referido escrito que en fecha 19-10-2001, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales determinándose dicho monto en la cantidad de Bs. 2.898.810,00, tal como se demuestra de la copia que anexa marcada con la letra “G”, y siendo que su patrono alega haber cancelado la cantidad de Bs. 1.150.000,00, por lo que señala que existe una diferencia a su favor por Bs. 1.748.800,00, los cuales le adeuda su patrono y que reclama en este escrito, reservándose el derecho que le asiste de acudir ante el organismo jurisdiccional competente para hacer el reclamo formal de diferencia de prestaciones.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el representante de la reclamada, con la asistencia jurídica allí descrita, ratificó el escrito presentado en fecha 14-11-2001, así como sus anexos, mediante el cual señala que en fecha 01-10-01, se procedió al despido de la ciudadana M.E.M., quien se desempeñaba como conserje en el edificio que representa desde el 30-07-98, despido que fue participado a este Tribunal el 04-10-2001 en escrito consignado al efecto, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, de los cuales se desprende que a la trabajadora se le cancelaron sus prestaciones sociales por los tres años y dos meses QUE ESTUVO A SU SERVICIO, INCLUSIVE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en virtud de que en el edificio que representa solo laboran cuatro trabajadores, ellos son dos vigilantes (diurno y nocturno), un jardinero y la conserje, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 117 ejusdem. Por ello, en su escrito de contestación niega y rechaza la pretensión de la reclamante de que se le cancele la cantidad señalada en el cálculo hecho en la Inspectoría del Trabajo, ya que está basado en datos aportados por el trabajador y que solo sirven de guía informativa, pero de ninguna forma comprometen a la empresa, por cuanto el solo hecho de que la accionante hubiera cobrado todo lo que le correspondía por prestaciones sociales hace improcedente la presente solicitud de Calificación de Despido y así solicita sea declarado.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar si la reclamante de autos efectivamente cobró sus prestaciones legales correspondientes, lo que haría improcedente la presente acción tal como alega la demandada, y en caso de que la accionante no hubiere recibido el pago alegado, corresponderá entrar a conocer las causas que motivaron el despido, a los fines de la calificación del mismo; lo cual deberá dilucidarse en la etapa probatoria.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

* Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes los méritos de autos que le favorecen, en especial el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y los recaudos acompañados.

* Promovió e hizo valer el original de la Carta de Despido de fecha 01 de Octubre de 2001, marcado con la letra “A”.-

* Promovió e hizo valer la participación de su despido hecha por el patrono al Tribunal, la cual fue acumulada al expediente.-

Promovió, consignó e hizo valer Recibo de Caja N° 0442, marcado con la letra “B”, emanado del Conjunto Residencial Caribbean Country, de fecha 14 de Diciembre de 1994.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió conjuntamente con su escrito de Contestación a la Demanda, los siguientes documentos:

* Invocó el mérito favorable de los autos.-

* Promovió la documental que cursa a los autos marcada “A”, es decir, la liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la que se demuestra que cobró la penalidad o Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que pone fin a este procedimiento.

* Promovió la documental que cursa a los autos marcada “B”, es decir, la nómina de la Empresa que representa, de la que se demuestra que ocupan 4 trabajadores, lo que hace Improcedente este Procedimiento.-

PUNTO PREVIO:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación patronal, alegó que la reclamante de autos cobró sus prestaciones legales correspondientes incluyendo la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, considera oportuno y necesario establecer que cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido injustificado su calificación para que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos.

Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso J.J. contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró la nulidad del fallo proferido en primera instancia por adolecer de vicio de inmotivación en cuanto a la inepta acumulación alegada en dicho procedimiento, en los siguientes términos:

Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandante, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE

.- (negritas añadidas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señaló lo siguiente:

“… en fecha 19-10-2001, acudí ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de mis prestaciones sociales en virtud de los hechos narrados anteriormente y por los cuales se determina que mi despido fue injustificado, y se determinó el cálculo de mis prestaciones sociales y de los beneficios a los que tengo derecho y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARE S(Bs. 2.898.810,00), tal como se demuestra de la copia que anexo a la presente marcada con la letra “G”, siendo que mi patrono alega haberme cancelado la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), por lo que existe un diferencial a mi favor por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL COHOCIENTOS, los cuales me adeuda mi patrono y que reclamo en este escrito y me reservo el derecho que me asiste conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de acudir ante el organismo jurisdiccional competente para hacer el reclamo formal del diferencial de mis prestaciones, en la oportunidad legal correspondiente”… (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, es evidente que la reclamante de autos, admite que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales la cual señala reclamar en su escrito libelar, habiendo conjuntamente propuesto la solicitud de la Calificación del Despido del cual fue objeto; en este orden de ideas, debe valorar quien sentencia que constan en autos Participación de Despido de fecha 04-10-01, el cual debe ser estimado y valorado por quien sentencia en su pleno valor probatorio, al haber sido promovido conjuntamente por la parte demandante haciendo valer su contenido en todo cuanto le favorezca, y del cual se desprende el pago de Prestaciones Sociales que alega la reclamada, el cual incluye la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, constan copias fotostáticas de comunicaciones suscritas por la reclamante solicitando pagos parciales por adelanto de Prestaciones Sociales, cuyos vouchers constan en autos, por haber sido efectivamente recibidos por la demandante, evidenciándose que los mismos se encuentran debidamente firmados por la beneficiaria; y que igualmente, deben ser valorados y estimados por quien sentencia en su pleno vigor probatorio, al no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la actora.- Así se establece.-

En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita la Calificación de su Despido, así como la Diferencia adeudada por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole a la reclamante el derecho a reclamar la posible Diferencia de Prestaciones Sociales que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES EXCLUYENTES ENTRE SI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-

SEGUNDO

En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (19-05-2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

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