Decisión nº Nº224-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040307

ASUNTO : VP02-R-2009-000528

DECISIÓN Nº 224-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.696.045, quien actúa en representación del ciudadano B.F.P.V., titular de la cédula de identidad N° 395.708, siendo asistido por el abogado L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado N° 31.206, en contra de la Decisión N° 2C-900-09, dictada en fecha 27 de Marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: Placas: 810-XAZ, Serial de Carrocería: DCR41THV203898, Serial de Motor: THV203898, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1987, Color: Rojo y Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de Junio de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    Manifiesta el recurrente que a pesar de que el vehículo solicitado presenta las chapas identificadoras de la carrocería falsa, así como el chasis y el certificado de registro, y tiene solamente el motor original, el mismo fue adquirido de buena fe y hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y el mismo no esta incurso en ninguno de los delitos de hurto y robo de vehículo, tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo dicho vehículo no presenta ninguna solicitud a nivel nacional, por lo que a su juicio dicha situación hace presumir que es el único solicitante y puesto que el mismo no es indispensable para la investigación ha debido de entregarse dicho bien mueble en calidad de depósito.

    En consecuencia, denuncia el apelante que la negativa del vehículo viola lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho de propiedad. En tal sentido alega que la Sala Constitucional en Sentencias de fechas 13-08-01, caso J.L.M., 12-09-2001, caso C.D.Q., y 19-05-2003, No. 12-29, ratifica el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable, y en ese orden manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega del vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

    PETITORIO: Solicita sea ANULADA la decisión recurrida, por cuanto la misma vulnera el derecho de propiedad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando dicha decisión un gravamen irreparable.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 2C-900-09, dictada en fecha 27 de Marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: Placas: 810-XAZ, Serial de Carrocería: DCR41THV203898, Serial de Motor: THV203898, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1987, Color: Rojo y Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano F.J.B.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del mencionado vehículo al ciudadano B.F.P., a pesar que el mismo es el único solicitante del vehículo, lo adquirió de buena fe, y el automóvil no ha sido solicitado por ningún organismo policial, siendo el su único poseedor y reclamante.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (3-4) de la causa original, cursa Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento No.35, Cuarta Compañía, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (7-9), Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de Julio de 2008, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento No.35, Cuarta Compañía, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    D.-Conclusiones:

    1.- Que las PLACAS DEL SERIAL CARROCERÍA….FALSAS Y SUPLANTADAS.

    2.- Que el Serial de Motor es……………………………ORIGINAL.

    3.- Que el serial de CHASIS…………………………….FALSO

    Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2008, fue realiza.E.d.R. al Certificado de Registro de Vehículo (SETRA), por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, registrado a nombre de PEÑA VADELL B.F., sobre el cual se concluyó lo siguiente:

    4.- CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición el presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTENTICO.

    Siguiendo el orden, a los folios (29 -36) de la causa original, riela Decisión signada bajo el N° 2C-900-09, dictada en fecha 27-03-2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado por el ciudadano F.J.B.S., en los siguientes términos:

    Ahora bien, por cuanto a juicio de este Juzgado Segundo en Funciones de Control de las actas que conforman el presente asunto se ha podido verificar que la Experticia de Reconocimiento realizado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional constato que el vehículo en cuestión presenta irregularidades para otorgar una identificación cierta del Vehículo: PLACAS: 810-XAZ, SERIAL DE CAROCERIA: DCR41THV203898, SERIAL DE MOTOR: THV203898, MARCA CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1987, COLOR: ROJO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, ya que mencionan en sus conclusiones que el mismo posee sus seriales identificadores FALSOS y que el Certificado de Registro de Vehículo no corresponde al Otorgado por el (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones; este Juzgado Segundo de Control determina que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    En cuanto al Sobreseimiento, Del (sic) estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaran diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción: tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de: ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando que no existe a (sic) responsabilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia fundamentos para formular acusación y solicitar enjuiciamiento en contra del ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-18.696.045, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.696.045.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS: 810-XAZ, SERIAL DE CAROCERIA: DCR41THV203898, SERIAL DE MOTOR: THV203898, MARCA CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1987, COLOR: ROJO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, al Ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.696.045, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo, Así mismo según lo establecido en el articulo 15 del La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Venezolano en concordancia con lo establecido en la decisión de fecha 15 de octubre 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 3usticia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente 07-1008 poniendo el vehículo objeto de la investigación a la orden del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. SEGUNDO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano N.J.G.S. titular de la cédula de identidad numero V-3.351.452 solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico,……

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo no puede ser identificado. De la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como se indicó anteriormente, se observa el siguiente resultado: 1.- Que las placas del serial carrocería se encuentran: FALSAS Y SUPLANTADAS; 2.- que el serial de motor es: ORIGINAL; 3.- Que el serial de CHASIS se encuentra: FALSO. Aunado al hecho, que el Certificado de Registro consignado por la parte solicitante también es falso de acuerdo a al experticia de reconocimiento realizada a dicho documento por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No.3, Comando.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano B.F.V., toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, pero nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea de su propiedad, si no es identificado y la documentación presentada es falsa.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que los seriales del mismo son falsos, a excepción del serial del Motor; lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, e igualmente se verificó que éste aún cuando, no resulta imprescindible para la investigación, y no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni esta solicitado por organismo de seguridad alguno, el solicitante presenta certificado de registro de vehículo no autentico, lo cual no demuestra que el ciudadano B.F.V., sea el legítimo propietario, sino que, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y sobre el cual no se presenta documentación que haga presumir de alguna forma su propiedad, en consecuencia, no se logra establecer en los recaudos en los cuales se ampara el solicitante la propiedad de dicho vehículo, no obstante de su posesión. Conjuntamente toma en cuenta este Tribunal Colegiado el contenido de la Decisión N° 2C-900-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución, apoyando dicho criterio en el sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.696.045, quien actúa en representación del ciudadano B.F.P.V., titular de la cédula de identidad N° 395.708, siendo asistido por el abogado L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado N° 31.206, en contra de la Decisión N° 2C-900-09, dictada en fecha 27 de Marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: Placas: 810-XAZ, Serial de Carrocería: DCR41THV203898, Serial de Motor: THV203898, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1987, Color: Rojo y Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.696.045, quien actúa en representación del ciudadano B.F.P.V., titular de la cédula de identidad N° 395.708, siendo asistido por el abogado L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado N° 31.206; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 2C-900-09, dictada en fecha 27 de Marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: Placas: 810-XAZ, Serial de Carrocería: DCR41THV203898, Serial de Motor: THV203898, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1987, Color: Rojo y Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 224-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2009.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR