RICARDO JOSE RINCON CHACIN, QUIEN ACTÚA CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO OMAIRA MONCADA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL N° 132.861; Y FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Número de resolución028-12
Número de expedienteVP02-R-2011-001013
Fecha09 Febrero 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesRICARDO JOSE RINCON CHACIN, QUIEN ACTÚA CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO OMAIRA MONCADA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL N° 132.861; Y FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001013

ASUNTO : VP02-R-2011-001013

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano R.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.988.821, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); asistido por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.861, ejercido en contra de la decisión N° 2000-2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual se negó la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: 7000, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA GANADERA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, PLACAS: 67RVAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90165, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, USO: CARGA, al referido representante de la Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano R.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.988.821, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS), asistido por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.861, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que el juzgador a quo fundamenta su pronunciamiento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001, signada con el Nro. 1197, en la cual a su entender establece que, el articulo 319 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Ministerio Publico, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quien deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el articulo 320 ibidem abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quien posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. De igual forma, aduce que la Sala Constitucional precisó que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehiculo a la orden del Ministerio Publico al considerar que "...a este órgano (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...".

Precisa, el recurrente que del análisis al precitado pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional se desprende que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante, referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehiculo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Publico, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

En este sentido, señala quien apela, que es fácil inferir de la sentencia citada en la decisión recurrida por el Juzgador de instancia, que se pueden dar tres supuestos diferentes en cuanto a la entrega de un vehiculo involucrado en una investigación penal. Esas modalidades son, las siguientes: 1) Cuando se comprueba sin margen de duda la propiedad del vehiculo involucrado, en cuyo caso el mismo debe ser entregado sin dilación al sujeto que acredito dicha propiedad; 2) Cuando exista duda sobre la persona quien corresponde ser entregado el vehiculo, y una de ellas lo solicitara, el juez de control abrirá una incidencia, conforme lo previene el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar cual de ellas ostenta un derecho real sobre el vehiculo, y entregar el mismo a quien logre demostrar, sin margen de duda, esta condición; y 3) Finalmente, cuando de la incidencia de que trata el acápite anterior, surgiere la circunstancia de que son varias las personas que demostraron tener algún derecho real sobre el vehiculo, entonces el asunto deberá resolverse ante un juez civil, que determinara a cual de ellos corresponde de manera excluyente ese derecho y, consecuencia, a el será entregado el bien mueble.

Hechas las observaciones anteriores, el solicitante aduce que al revisar las actas del expediente, se evidencia que a pesar de que se dio el supuesto del primer caso, el Juez no actuó conforme se lo impone el derecho; y en efecto alega, que en el supuesto de que se estuviese en presencia del segundo caso, relativo a la existencia de duda sobre la propiedad del vehiculo, solo la empresa cuya representación legal ejerce, reclamó y demostró el derecho de propiedad sobre el identificado automotor.

Considera el recurrente que la interpretación del Tribunal de instancia en la decisión recurrida, representa un falso supuesto, toda vez que apunta a la comprensión de que sobre el vehiculo hay duda en lo que a su propiedad respecta, siendo que en el presente caso demostró ser, su representado, el único dueño del vehículo, debiendo el Juez a quo, a su criterio, abrir debidamente la incidencia a la que se refiere el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se supone que las partes reclamantes simultáneamente del vehiculo demostraran la propiedad que sobre él acusan.

Por las consideraciones anteriores el solicitante impugna, la sentencia recurrida, al considerar que la misma transgrede de manera flagrante la garantía del debido proceso a su representado, toda vez que el Juzgador de instancia no aperturó debidamente la incidencia de que trata el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se permitió el derecho a la defensa, a prueba al contradictorio, entre otras prerrogativas procesales.

Asimismo, considera el apelante que, al no remitir el Juez de instancia, las actuaciones al Juez Civil, violó la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que a su juicio se le cercenó su derecho de acceso a la justicia, e impidió que el mismo pudiese acudir a la vía civil a demandar la propiedad sobre el bien mueble, a lo cual tiene derecho conforme al precedente judicial que se invocó conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001, signada con el Nro. 1197.

Arguye igualmente, que no solo se violan las mencionadas garantías procesales, sino que se reduce a la mínima expresión el derecho a la defensa de su representado, quien por no contar con un fallo diáfano, se le impide el sagrado principio de doble grado de jurisdicción y de doble instancia, así como el derecho de recurrir del fallo, en virtud de que el Juzgado a quo incumplió con su deber de motivar con suficiencia el fallo, tal como se lo impone la ley, motivos por los cuales denuncia en nombre de su representado el vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Con referencia a lo anterior, a juicio de quien recurre, el Juez de Instancia no precisó, porque desecha la tesis del solicitante, de lo que se infiere que el mismo no a.l.p.d. solicitante del vehículo, traduciéndose su inactividad en un vicio de inmotivacion, que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido en el articulo 49 Constitucional, en relación con el articulo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta igualmente que la Fiscalia del Ministerio Publico consideró que el mencionado vehiculo no era imprescindible para la investigación, por lo que nada justifica su permanencia en las instalaciones de la depositaria judicial, que, lejos de protegerlo, le esta causando un gasto innecesario a su representado.

Finalmente señala el ciudadano R.J.R.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); asistido por la profesional del derecho O.M. que de acuerdo a lo que dispone el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, le causa un gravamen irreparable, al violar de manera evidente el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando, pese a la opinión favorable del Ministerio Publico, se niega a entregar el vehiculo cuya retención no es necesaria para continuar el curso de la investigación.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicitó, declare la nulidad o revoque la decisión del 22 de noviembre de 2011, dictada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P., y ordene la entrega del vehiculo objeto de la presente controversia.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho T.G.D.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.R.C., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); asistido por la profesional del derecho O.M., y al efecto argumenta:

Aduce la Representante Fiscal que al momento de analizar la denuncia realizada por la defensa, observa que el Tribunal de Instancia si realizó efectivamente una motivación ajustada a Derecho, en virtud de que el mismo NEGÓ la entrega material del vehiculo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; TIPO: JAULA GANADERA; MODELO: F-7000; AÑO: 1988; USO: CARGA; PLACA: 67RVAT; COLOR; BLANCO SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90168 SERIAL DEL MOTOR: I6CIL, tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, al momento que remite la causa al referido Tribunal.

En este mismo sentido, manifiesta quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la decisión recurrida básicamente se basa en el hecho de que el Vehiculo en cuestión presenta todos los Seriales identificadores (FALSOS), lo cual fue comprobado en la fase de investigación con las debidas experticias que determinan la autenticidad o falsedad del mismo, y además que, lo único que se muestra es su estado Original es un Certificado de Registro de vehiculo, lo cual haciendo un análisis exhaustivo de la situación en el presente caso, no permite hacer una identificación plena del bien objeto del proceso y por ello le surge la interrogante de ¿Como saber si el vehiculo que se identifica en el Certificado de Origen es el mismo que se encuentra a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico?, si fue imposible la identificación del mismo luego de practicada las experticias de rigor, lo que ciertamente motivó al Tribunal a NEGAR el referido vehiculo, por las razones explanadas en la Resolución la cual, a su juicio, quedó suficientemente motivada y a criterio de la Vindicta Pública constituye una decisión ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la Decisión N° 2000-2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: 7000, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA GANADERA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, PLACAS: 67RVAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90165, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, USO: CARGA, al referido representante de la Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano R.J.R.C., Venezolano, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); asistido por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.861, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que el mismo no ha sido solicitado por algún tercero, y no es indispensable para la investigación fiscal, advirtiendo así el derecho a la propiedad privada que le garantiza el estado, indicando que si bien es cierto no se logró la identificación del vehículo, si se demostró la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. - Negativa de Vehiculo, inserta a los folios noventa y dos al noventa y cuatro (92-94) del presente asunto, de fecha 03/08/10, emanada de la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehiculo CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD. MODELO: 7000; ANO: 1979; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90165; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS; PLACAS: 67RVAT, por cuanto se desprende del resultado de las experticias de reconocimiento practicadas por los órganos de investigaciones penales que el serial de carrocería DASH PANEL, esta ALTERADO Y SUPLANTADO; que el serial de CARROCERÍA BODY, se determina ALTERADO Y SUPLANTADO; que el serial CHASIS se determina ALTERADO; que el serial de SEGURIDAD determina ALTERADO; que el serial del motor se determina ALTERADO.-

  2. - Al folio treinta y nueve (39) Copia fotostática del Documento de compra venta, de fecha 21/03/1996 donde el ciudadano E.J.B., actuando a nombre propio y en representación de su cónyuge N.T.R.D.B., le venden a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TRANSPORTE (CADETRANS), el vehículo MARCA FORD; CLASE CAMIÓN; TIPO ESTACA; MODELO vehiculo F-7000, AÑO 1988; COLOR BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90168, PLACAS: 140XCS.-

  3. - Al folio noventa y uno (91) riela Certificado de Registro de vehículo N° 28340283, de fecha 07-10-2009, emitido a nombre de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE, de un vehiculo con las siguientes características CLASE: CAMIÓN: TIPO: JAULA GANADERA: MARCA: FORD. MODELO: F-7000: ANO: 1988; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90168; USO: CARGA; PLACAS: 67RVAT.

  4. - Al folio diez (10) cursa en actas, oficio Nro. 24-F20-0-2371-2011, de fecha 14-06-2011, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual la representante de la vindicta pública señala que el vehículo objeto de la presente controversia NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

  5. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 08/03/2010, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques en la que se concluye que “…la unidad objeto del presente peritaje técnico posee todos sus seriales identificadores FALSOS”.

  6. - Experticia de reconocimiento de vehículos, de fecha 22-06-2010, inserta a los folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, Destacamentote fronteras Nro. 36, Primera Compañía, sección de Investigaciones Penales, en la que se concluye que el SERIAL DE CARROCERIA DASH PANEL se evidencia SUPLANTADO Y ALTERADO; que el serial de CARROCERIA BODY se determina SUPLANTADO Y ALTERADO; que el SERIAL DEL CHASIS se determina ALTERADO; que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina ALTERADO; que el SERIAL DEL MOTOR se determina ALTERADO.

  7. - Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30-06-2010, inserta al folio ochenta y seis (86) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sub-delegación Machiques de Perijá, en la que se concluye que el serial de CARROCERIA CHASIS se determina FALSO; que el serial de CARROCERÍA BODY se determina FALSO; que el serial de CARROCERÍA VIN se determina FALSO; que el serial de CARROCERÍA SEGURIDAD determina FALSO.

  8. -Experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad de un Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 28340283, de fecha 01-06-2010, inserta al folio noventa (90) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalísticas, en la que se concluye que “…La pieza debitada, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICA”.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano R.J.R.C., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS), efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, lo señala como propietario del vehículo con las características por él indicadas, así como de algunas de las que se desprenden de la experticia.

Ahora bien, observan estas juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la irregularidad en los seriales, es una situación perfectamente justificable, por cuanto, debido al uso del automóvil, deriva en su desgaste, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo reclamado presenta una data de más de veinte años, por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en impedimento para proceder a la entrega del automóvil solicitado por el hoy recurrente.

Igualmente, observa esta Sala que, si bien es cierto, de acuerdo a las múltiples experticias de reconocimiento y avalúo real que se le practicaron a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, existe dificultad para lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo, por lo cual pudo presumirse la posibilidad del cometimiento de un hecho punible, lo cual es investigado por el Ministerio Público, pero lo cierto es que, hasta la fecha, más de once meses después de la retención del vehículo (08-03-2010), no se ha podido determinar la autoría o la participación de alguien en la perpetración de delito alguno.

Así las cosas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, y ya el Ministerio Público mediante oficio signado bajo el Nro. 24-F20-0-2371-2011, de fecha 14 de junio de 2011, informó que el vehículo ya no era indispensable para la investigación, por lo cual, lo procedente en derecho es devolver el vehículo a la única persona que lo está reclamando.

En este caso, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la propiedad del vehículo, se presentó el documento de propiedad, y también se evidencia que el ciudadano R.J.R.C., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS), ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”

En consecuencia, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, puede inferirse que el vehículo presenta irregularidades en razón del tiempo de uso del mismo, aunado al hecho que, presenta cadena documental que demuestra la procedencia legal, y que el Ministerio Público comunicó al Tribunal que el mismo no es indispensable para la investigación, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en depósito.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado recuerda el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Al respecto, debe recordarse el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: 7000, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA GANADERA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, PLACAS: 67RVAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90165, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, USO: CARGA, al ciudadano R.J.R.C., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS), sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, presenta adulteración y suplantación en los seriales que podrían corresponderse a la antigüedad del mismo, y se verifica una debida cadena documental, así como el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano R.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.988.821, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.R.C., quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE TRANSPORTE (CADETRANS); asistido por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.861.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión N° 2000-2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual se negó la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: 7000, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA GANADERA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, PLACAS: 67RVAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90165, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, USO: CARGA, al referido representante de la Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: 7000, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA GANADERA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, PLACAS: 67RVAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JC90165, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, USO: CARGA, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 028-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

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