Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3605-10.

PARTE ACTORA: A.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.033, quien actúa en representación de los derechos de su difunto hijo O.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.033.003.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R., N.M. y A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: COOPERATIVA SOJALAR 741 R.B., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 9, Tomo 20 del Protocolo Primero del fecha 04 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA COOPERATIVA CODEMANDADA:

PARTE CODEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE MUNICIPAL CODEMANDADO:

Aleska Figueroa y M.R., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.238 y 81.924, respectivamente.

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

E.L., R.E., M.G., A.R., M.P. y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.V.M., quien actúa en representación de los derechos de su difunto hijo O.E.G.M., en fecha 12 de marzo de 2010, de la cual observa esta Juzgadora que la pretensión procesal de la parte accionante, tiene como fin el cobro de cantidades dinerarias por conceptos e indemnizaciones laborales por la relación de trabajo que presuntamente sostuvo el menor de edad O.E.G.M., a favor de la Cooperativa Sojalar 741 R.B.

Precisada la pretensión en el caso sub examine, esta Juzgadora considera necesario realizar varias apreciaciones respecto a la competencia del órgano jurisdiccional que en Derecho y justicia debe dirimir el conflicto que fue trabado a los autos. A tal efecto, se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se denota que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia

Este parcelamiento de la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales, guarda estrecha relación con la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se accionó en representación de un adolescente que presuntamente mantuvo una vinculación jurídica laboral a favor de la asociación cooperativa que funge como coaccionada en la presente causa. Ante la especial particularidad que representa el juzgamiento en los casos en que se encuentran inmiscuidos intereses de menores de edad, el Poder Judicial venezolano dispuso la creación de órganos jurisdiccionales especialistas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

“Estos Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”. (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia N° 1886 de fecha 25 de noviembre de 2008).

La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo, la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados los intereses de los niños o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos, siendo importante destacar que dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo del año 2008, en la que se estableció lo siguiente:

…esta Sala Plena ha estableció (sic) mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado:

…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano A.A.P.G., cónyuge de la ciudadana Nigdoris C.C. y padre de los niños Brarlis Alfredo y K.D.P.C., todos ellos accionantes en la causa bajo examen.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: N.d.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).

Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: P.A.L. y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Como corolario de lo anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4…

.

De esta manera el M.T. reitera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento. Además, la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b del Parágrafo Cuarto del artículo 177, que el Tribunal especializado en esta materia es competente en los asuntos del trabajo, en especial para conocer y decidir las demandas laborales en las que aquellos aparezcan como legitimados activos o pasivos.

Por esta razón, la Sala Plena estima que corresponde a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la presente causa, al quedar evidenciado que se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, y así se decide. (Destacado de este Tribunal)

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados y constatándose que el caso de marras corresponde a un asunto de carácter laboral en el que se encuentra involucrado un adolescente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declararse incompetente para conocer de la demanda por cobro de indemnizaciones por muerte en accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana A.V.M., quien actúa en representación de los derechos de su difunto hijo O.E.G.M., en contra de la Cooperativa Sojalar 741 R.B. y de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, declinando la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de indemnizaciones por muerte en accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana A.V.M., quien actúa en representación de los derechos de su difunto hijo O.E.G.M., en contra de la COOPERATIVA SOJALAR 741 R.B. y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos ellos plenamente identificados a los autos, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. G.G.

LA SECRETARIA

Abog. SOFÍA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFÍA CISNEROS

Expediente N° 3605-10.

GG/SC/DQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR