Decisión nº 299-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 17 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 299-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio L.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.512, quien actúa con el carácter de “Defensor Privado” de los imputados A.Y.G., R.B.C. y M.I.A.B., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión N° 1476-A-05, dictada en fecha 01-06-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así como contra presuntas faltas del referido Tribunal .

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Arguye el accionante que en fecha 01 de Junio de 2001, la representación fiscal Cuarta presentó por ante el Juzgado recurrido a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Ama de Fuego, decretándole medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso que el Juez A quo consideró decretarle una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, donde el mismo manifestó que los imputados A.Y.G., R.B.C. y M.I.A., portando arma de fuego lo sometieron por la espalda diciéndole que era un atraco, que luego le despojaron del vehículo para salir huyendo de la misma, el cual presenta las siguientes características marca chevrolet, modelo c-10, año 81 color vino y dorado, placas 17 PAAU.

    Menciona que el juez a quo para poder privar a los imputados de autos, tuvo que incurrir en irregularidades complaciendo los pedimentos por parte del Ministerio Público como se puede evidenciar en el acta de presentación de imputados, argumentando la defensa que no se encontraban consignadas las actas de notificación de derechos constitucionales de los imputados al terminar dicho acto, y que la ciudadana Fiscal Cuarta al percatarse de tal falta, de manera temeraria trajo a colación dichas actas de notificación, después de haber concluido dicho acto, manifestando:

    …de lo expuesto por la defensa en relación a las actuaciones que fueron presentadas por el departamento de alguacilazgo, y donde se lee claramente copia para el tribunal y copia para la fiscalía, en el cual al momento de devolver el alguacilazgo de dichas presentaciones devuelven las originales que van para el tribunal donde venían los anexos, los derechos leídos a los imputados, pero es el caso que estando presente en el acto después que la defensa expone el Ministerio Público observa el error y subsana en el mismo acto presentando las mismas actuaciones que son copias fiel y exactas de las que conforman el expediente…

    (folio 02)

    Cuestión que señala el accionante es totalmente falso, por cuanto el Tribunal a quo ya había formado el expediente, con las actuaciones que el departamento de alguacilazgo le había remitido y posteriormente al darse cuenta de semejante irregularidad grave tanto la fiscal y el juzgador se confabulaban en contra de los imputados manifestando que es un error y que puede ser subsanados, decidiendo el Juez al respecto: “de igual forma el tribunal observa, lo sostenido por la defensa quien pretende traer a colación circunstancia de hechos que no tiene relevancia jurídica alguna por cuanto ha sido subsanadas a tiempo ante este tribunal en la presente audiencia…”(folio 02) es decir, alega la defensa que a criterio del juez no tiene ninguna importancia los derechos fundamentales, tan protegidos por la Constitución por ser inherentes a la persona humana.

    Indica que al permitir las otras actuaciones para que fueran consignadas en el expediente, el juzgador de Instancia, no está subsanando un error de derecho, sino que temerariamente están consignando unas actas que no existían al momento de que dicha defensa estaba argumentando su defensa, lo que evidencia es que existe una conducta desleal por parte del Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público al consignar las actas de notificación de derechos constitucionales cuando ya había culminado el acto, y al incorporar dichas actas viola descaradamente el principio de preclusividad, produciendo violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la inobservancia de las leyes, tratados internacionales suscritos por la República y de los actos procesales. Menciona sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08-02-2006 para apoyar sus alegatos, indicando que al privar de libertad a los indiciados de autos, baso su decisión en un vicio, ya que no debió permitir o mejor aún no debió confabularse con la Fiscal Cuarta con la supuesta subsanación de las actas de notificación, haciendo presumir a la defensa que dichas actas no fueron suscritas por los imputados, violándole de manera temeraria los derechos fundamentales, como son el derecho a la libertad, y la tutela judicial efectiva, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida a sus defendidos.

    Señala que en fecha 08 de Julio de 2007 interpuso recurso de apelación, y el Juez de la causa libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que el alguacil natural expone que el día 13 de junio de 2007 se trasladó a la sede de la fiscalía indicada en la presente boleta siendo la misma positiva, sin embargo aparece otra boleta de notificación del mismo alguacil como actuación complementaria del día 14 de junio de 2007, que expone el traslado a la sede de la fiscalía indicando en la boleta que la misma fue negativa, en virtud que la causa no pertenece o no reposa a la Fiscalía Cuarta debido que fue un procedimiento recibido en el turno de la guardia y por ende distribuido.

    Según el accionante, se evidencia que posteriormente el Tribunal Tercero de Control de fecha 22 de junio de 2007, libró boleta de notificación a la Fiscalía Superior para que remitiera la referida boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, que le correspondió conocer la presente causa, a los fines de que dentro de los tres días diera contestación y en fecha 29 de junio de 2007, el Fiscal Primero presentó acusación formal en contra de sus defendidos, entendiéndose que el Ministerio Público tenía conocimiento de la apelación de la defensa y sin que hasta la fecha el juzgador tercero haya remitido el recurso de apelación a la Corte de Apelación.

    Evidenciándose, según el accionante una clara omisión imputable al juez Alberto González, por cuanto no remitió el expediente a la Corte de Apelaciones o no realizó el impulso procesal adecuado, como un deber en sus funciones como juez garante de la constitución, con esta conducta negativa viola el artículo 139 de la Constitución de la República de Venezuela, referido al abuso de poder, debiendo entenderse que el juez Alberto González actuó fuera de su competencia por abuso de poder, ya que al no enviar el expediente a la Corte de Apelaciones con el propósito de que sea oída dicha apelación, se constata la eminente obstaculización de justicia en perjuicio de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley contra la corrupción, y al no diligenciar o impulsar debidamente el escrito de apelación de esta defensa dicho sentenciador incurre en la violación de los artículos antes transcritos, siendo un deber ineludible que todos los jueces velen por la correcta administración de justicia y la observancia de cómo se deben llevar los actos procesales sujeta a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es merecedor de la sanción que le corresponda.

    Señala que interpuso escrito de control judicial en fecha 28-07-2007, ante el cual el Juzgador Tercero de Control mantiene una conducta negativa con respecto a los pedimentos y actos realizados por la defensa, por cuanto se evidencia que hasta la fecha dicho juzgador no se ha pronunciado sobre la solicitud, al respecto transcribe el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que han transcurrido 17 días continuos sin que el Tribunal pase a decidir lo conducente de la solicitud antes mencionada, lo que demuestra una vez mas el abuso de poder amparado en su investidura, y el artículo 51 de la Constitución Nacional sanciona este tipo de conducta omisiva, viéndose comprometida su actuación ya que le causó un perjuicio a los acusados en autos.

    PROMOCION DE PRUEBAS:

    1) Expediente signado con el No. 3C-456-07 en copia certificada contentivo de 30 folios útiles.

    2) Acusación Fiscal de fecha 29 de junio de 2007 en copia simple contentivo de 12 folios útiles.

    3) Escrito de apelación de fecha 08 de junio de 2007 en copia simple contentivo de 5 folios útiles.

    4) Escrito de solicitud de control judicial de fecha 28-06-2007 en copia simple contentivo de 3 folios útiles.

    5) Boleta de emplazamiento para la fiscalía cuarta del Ministerio Público de fecha 11 de Junio de 2007, resulta de la boleta de emplazamiento, boleta de emplazamiento para la Fiscalía Superior, comprobante de recepción de Alguacilazgo de haber recibido el escrito de apelación de fecha 08 de junio de 2007, auto del tribunal Tercero acordando emplazar al Ministerio Público de fecha 11-06-2007. .

    PETITORIO: Solicita el accionante sea admitido el presente recurso de amparo, se fije una audiencia oral y pública y en caso de decidirlo por la vía sumaria lo declare con lugar y en consecuencia lo restituya la situación jurídica infringida a los acusados de autos, otorgándole la libertad plena y sancione al Juzgador Tercero de Control ciudadano A.G., como lo indica el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 83 de la Ley contra la corrupción.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, actuando en su carácter de defensor del referido ciudadano, señalando que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de A.C. contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

    La supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

    Por otra parte, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que no fue presentado conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de amparo poder especial otorgado por los ciudadanos A.Y.G., R.B.C. y M.I.A.B., al abogado que encabeza el escrito L.R.R., para que defienda sus derechos en la presente acción de amparo, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo actuó el abogado, sin tener la cualidad necesaria, pues no ha consignado poder que, para el momento de la interposición de la presente acción, hubiera sido otorgado, por lo que le es materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, razón por la cual el accionante al intentar la acción carecía de legitimidad. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

    “…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:

    "1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.

    2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.

    3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).

    4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".

    En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.

    Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de a.c. a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

    Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

    “...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

    A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

    …o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

    “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

    Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

    (Destacado de esta Sala).

    Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

    El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

    En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:

    …Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio

    .

    Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 14-08-2007, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, distribuido a esta Sala en fecha 15-08-2007, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo actuó el abogado L.R.V., sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, razón por la cual el accionante al intentar la acción de amparo carecía de legitimidad.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de A.C., interpuesta la cual va dirigida en contra de decisión N° 1476-A-05, dictada en fecha 01-06-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como presuntas faltas del referido Tribunal debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho L.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25294; quien actúa con el carácter de “Defensor Privado” de los ciudadanos A.Y.G., R.B.C. y M.I.A.B..

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 299-07.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa N ° 3AA3763-07.

    RACO/mcg*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR