Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000004.

PARTE ACCIONANTES: E.M.S.M., Venezolano, mayor de

edad, de este domicilio y titular de la cédula de

Identidad Nº 8.293.564

PARTE ACCIONADA: Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Socialista del Municipio S.R. (El Tigre) del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Acción de A.C.

I

La presente acción de A.C. fue ejercida por el ciudadano E.M.S.M., titular de la cédula de Identidad Nº 8.293.564, asistido por el Abogado C.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.457 contra la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Socialista del Municipio S.R. (El Tigre) del Estado Anzoátegui, por no finalizar en forma oportuna y dar respuesta del resultado del expediente administrativo de la investigación sumaria la cual se inició el 2 de mayo de 2013, signada con el Nº 020513-016.

Ahora bien en la presente acción el actor pretende por vía de a.c. obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente por la Dirección General del Instituto de Policía, en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública solicitada y obtener una adecuada y oportuna respuesta por parte de dicho órgano de la República, del expediente administrativo de la investigación sumaria que se le instruye en virtud que ya se excedió su lapso para culminarlo.

En vista de lo antes señalado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente: recibo

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un a.c. contra la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Socialista del Municipio S.R. (El Tigre) del Estado Anzoátegui, por no finalizar en forma oportuna y dar respuesta del resultado del expediente administrativo de la investigación sumaria la cual se inició el 2 de mayo de 2013, signada con el Nº 020513-016, solicitando por ultimo que se acuerde su reincorporación al cargo que venia desempeñando el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Siendo ello así, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. ejercida por el ciudadano E.M.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.293.564, asistido por el Abogado C.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.457 contra la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Socialista del Municipio S.R. (El Tigre) del Estado Anzoátegui,.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.,

Abog. J.A.L..

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