Decisión nº 1185 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el N° 24, Tomo 25.

PARTE DEMANDADA: O.J.A. MATINEZ Y M.C.D.L.S.T.U.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 3.365.199 y 4.117.541 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.M.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.296 y 41.686, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1127/05.-

Fue recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 13/07/05 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 25 de Julio de 2005, folios 1 al 100.

El Tribunal a los fines de proveer, observa:

Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 11 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, interpuesta por la empresa Inversiones Actuales La Guaira C.A, contra los ciudadanos O.J.Á.M. y M.C.U. de Ávila, fundamentada en los Artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18, y 20 literal “d”, todos de la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil, bajo el alegato de que la parte demandada no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales del Condominio que le ha presentado la Administradora demandante, emitidos por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, y los cuales le corresponden al Apartamento 8-C del Edificio “Las Anclas”, propiedad de los demandados, ubicado el Edificio en la Avenida Principal de la Urbanización Caribe, correspondientes a los meses desde Enero de 2002 hasta Septiembre de 2004, cuya morosidad además genera el pago de intereses moratorios a la tasa del 1% mensual en caso de retardo en el pago, más los gastos de cobranza.

La presente demanda, como ya se dijo, fue admitida en fecha 25 de Julio de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 100, oportunidad en la cual no se libró la compulsa porque la parte actora no suministró las fotocopias del libelo de la demanda necesarias para elaborarlas, las cuales además son indispensables para llevar a cabo la citación de la parte demandada, auto este que es la única actuación del Tribunal verificada en el procedimiento contenido en este expediente.

Asimismo, considera pertinente esta Juzgadora observar, que además del libelo de la demanda, la única actuación de parte existente en el presente juicio, es la diligencia de fecha 20/07/05 inserta al folio 13 del presente expediente, conforme a la cual, la apoderada judicial de la empresa demandante consigna los documentos mencionados como anexo del libelo.

Ahora bien, los elementos antes expuestos evidencian, que la parte actora no impulso la citación de la parte demandada requerida para activar el procedimiento, pues no solo no aportó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa requerida para llevar a cabo la citación de la parte demandada, sino además tampoco aportaron al Alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la misma.

Y es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora impulsar la intimación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, habiendo transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en fecha 25 de Julio de 2005 hasta el día de hoy.

En tal sentido considera ésta Juzgadora pertinente invocar para el caso objeto de análisis, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se pronuncio en relación con la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.

Así se establece. ..

( Lo resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, tal omisión acarrea como consecuencia la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del M.T., al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que es procedente declarar la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y la sentencia acogida del M.T. antes citada. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo la Empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., contra los ciudadanos O.J.A. MATINEZ Y M.C.D.L.S.T.U.D.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA….

..JUEZ;

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- LA SECRETARIA,

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