Decisión nº 1385 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de mayo de 2007

Años 197º y 148º

Con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil de este domicilio, Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., que, según el libelo de la demanda se halla inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 31¬-A, y actúa en representación del ciudadano E.N.F.S., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.489.128, en contra de los ciudadanos M.A.T.G. y N.M.C.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.365.367 y 6.280.036, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó un auto fechado 12 de febrero del corriente, mediante el cual negó las medidas cautelares de embargo y de secuestro solicitadas por la parte actora, con fundamento en la circunstancia de que, según dicha decisión, no se encuentran llenos los extremos de ley para decretarlas.

La parte actora solicitante de las medidas apeló dicha decisión mediante diligencia fechada 15 del mismo mes, la cual se oyó en un solo efecto por auto del día siguiente.

Recibido el Cuaderno de Medidas en este Tribunal el día 14 de marzo de 2007, por auto del día 21 de ese mes el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 9 de abril del año actual, el abogado F.O.R.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 81.058, en representación de la parte actora, presentó escrito de informes en el que reprodujo la solicitud formulada (que consignó incompleta junto al escrito de informes), en la cual alegó que:

“… de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Sic), por tener temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora); es decir, el deterioro del inmueble arrendado por la irresponsabilidad de “LOS ARRENDATARIOS” de no cumplir con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), como lo es el contrato de arrendamiento, según instrumento marcado en el libelo como ‘C’, y detalle acumulado de cuenta por cobrar a los arrendatarios marcado en el libelo como ‘D’, donde se evidencia la irresponsabilidad de los demandados al adeudarle a mi representado DOCE (12) meses de cánones de arrendamiento, en concordancia con los artículos 588 y 599, Ordinal 7, único aparte ejusdem, solicito de este Tribunal ordene que se decrete y practique medidas de embargo de bienes muebles y de secuestro sobre el inmueble arrendado… y exigir el depósito en la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A...”

También acompañó, de forma incompleta, copia del escrito libelar que dio inicio al presente juicio.

El inmueble objeto del presente juicio está constituido por el apartamento 3-A, situado en el piso 3 del edificio Residencias La Cascada, ubicado en la urbanización Caribe, avenida Boulevard Naiguatá, bloque 39, parcela 13, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

El fundamento de la demanda, según se narra en el libelo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2006 hasta el mes de enero del año actual, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00) cada uno, más los intereses de mora, para un total reclamado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 7.466.748,00). Y el petitorio es la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento y los intereses de mora, una indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionen por los meses que siga ocupando el inmueble hasta la total y definitiva entrega del mismo, más las costas del juicio.

Como instrumentos fundamentales de la pretensión, además del instrumento poder que acredita al Dr. F.O.R.G., como representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., consignó el mandato de administración que le confirió a dicha sociedad mercantil el ciudadano E.N.F.S.; el contrato de arrendamiento celebrado por esa misma compañía con los demandados; un cuadro en el que se relacionan los supuestos recibos pendientes de pago con sus correspondientes intereses moratorios; una carta fechada 26 de julio de 2005, mediante la cual la compañía demandante le notificó a los demandados que deberían desocupar el inmueble el día 15 de octubre de 2005 y no le sería prorrogado el contrato y otra fechada 9 de marzo de 2006, en el que el abogado actor los cita para una cita en su escritorio, con el objeto de que pagasen los cánones de arrendamiento vencidos.

Antes de iniciar el análisis de los puntos sometidos al conocimiento de este juzgador, se observa que por auto de fecha 24 de abril del año actual, se dictó un auto para mejor proveer con el objeto de tratar de aclarar la identidad de la parte actora, toda vez que en el auto dictado por el a quo, en fecha 12 de febrero de 2006, se menciona como parte actora al ciudadano E.N.F.S.; en el oficio de remisión de los autos a este Tribunal, se indica que el demandante es la sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, mientras que en los anexos presentados por el recurrente a su escrito de informes, se aparece que el ciudadano E.N.F.S. le otorgó mandato especial de administración sobre el inmueble a que se refiere este juicio, a la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A.

La aclaratoria solicitada al Tribunal de la causa no se respondió; no obstante, el lapso de quince (15) días de despacho que se le otorgaron para tales fines ya se venció, y conforme el auto dictado por este Juzgado, la sentencia debe ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiese cumplido la actuación solicitada o que se hubiese cumplido el lapso acordado.

En consecuencia, se dictará la decisión partiendo de la base que el demandante es el ciudadano E.N.F.S., representado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Real Estate, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE

Para decidir, se observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02762, de fecha 20/11/02, afirmó que la Tutela Judicial Efectiva no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, además del derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; del derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; del derecho a una oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; del derecho a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y del derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.

Sin embargo, para la obtención de dichas medidas preventivas es necesario el cumplimiento de determinados requisitos, por cuanto ellas permiten garantizar la eficacia y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional.

En efecto, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1986. (S. Castro contra E. Marche¬ti., en Ramírez & Garay, Ju¬risprudencia, T. XCIV, N 176-86, pp. 437.,) se dice:

Las medi¬das preven¬tivas tienden a garan¬tizar el resultado prác¬tico de las ac¬ciones ejercidas por el acree¬dor contra el deudor, mediante la toma de precau¬ciones orien¬tadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegién-dolo con meca¬nismos que per¬mitan ‘colocar de improvi¬so de¬termi¬na¬dos bienes fuera de toda tr¬ansacción comercial para que que¬den forzosa¬mente afectados a la satisfac¬ción de las obli¬gacio¬nes que hayan de decla¬ra¬rse o recono¬cerse al fin del proceso’.

Pero, además de la indicada finalidad de orden privado, las medidas preventivas tam¬bién cumplen una finalidad de eminente orden público, cual es el evitar que la demora en la sustan¬ciación del proceso de conocimiento (perículum in mora), se convierta ‘en una verdadera y propia bafa a la justicia, y, por consiguiente, en una disminución de la auto¬ridad del Estado’

” (Resaltado nuestro)

Con respecto al perículum in mora, el jurista P.C., en su obra Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, Argentina, 1984, tr. de S.S.M., pp. 43 y 44, sostiene que:

El perículum in mora, a evitar el cual proveen las medidas cautelares, no se tomaría en consideración si fuese posible acelerar adecuadamente, a través de una reducción del proceso ordinario, la providencia definitiva. Si yo, acreedor no provisto de título ejecutivo, puesto frente al peligro de perder las garantías de mi crédito, encontrase en el proceso ordinario el medio de crearme de hoy a mañana el título que me falta y de proveer inmediatamente a la pignoración no tendría necesidad, evidentemente, de recurrir al secuestro conservativo. Por el contrario, debo recurrir a esta medida provisoria cautelar porque, si quisiera esperar la emanación de la providencia definitiva, la necesaria lentitud del proceso ordinario determinaría que éste fuese ineficaz, cuando ya el daño, que con una inmediata providencia preventiva habría podido evitarse, se hubiera producido de manera irremediable.

Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.

Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

Y más adelante, citando a Chiovenda, señala que “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

De las citas transcritas se puede destacar:

Primero, que el peligro en la demora siempre está presente, por cuanto él es inmanente al proceso ordinario, por cuanto frecuentemente éste no es breve (lo que no debe interpretarse como improcedencia de cautelares en el proceso breve, porque el término “breve” no está utilizado como opuesto al proceso ordinario sino como sinónimo de no inmediato). De modo que la providencia cautelar tiende a evitar el daño que se pudiera producir como consecuencia de la lentitud del proceso ordinario. Lo que ocurre es que no basta alegar esa lentitud del proceso como demostración del peligro en la demora, por cuanto se requiere que adicionalmente exista un temor fundado de que los bienes del deudor desaparezcan, de manera tal que se haga “prácticamente vana la ejecución forzada que pueda intentarse contra él dentro de algún tiempo” (Calamandrei, Op. cit. P. 73).

Ese requisito adicional lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, citada en la decisión No. 00407 de fecha 21 de junio de 2005 (Operadora Colona, C.A., Vs. J.L. De Andrade y otros), cuando señaló:

“... Este peligro — que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo — no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Perículum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.

Esa primera consecuencia nos lleva, a su vez, a una adicional, y es que se trata de providencias que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada; es decir, son un instrumento indispensable para la administración eficaz de la justicia, puestas por el legislador en manos de los órganos encargados de impartirla, para que se aseguren las resultas del juicio y se garantice la seriedad de la función jurisdiccional. De modo que en tanto y en cuanto no exista alguna posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, carece de sentido que se decreten medidas cautelares de aseguramiento.

¿Cuál es la razón, entonces, para que el legislador haya previsto la posibilidad de que se decreten embargos incluso cuando los bienes estén hipotecados para el pago que se reclame (Art. 635), cuando en ese supuesto no existe probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo?

La primera razón es que pudiera ocurrir que los bienes hipotecados no sean suficientes para la satisfacción del crédito reclamado y la segunda, quizás la más contundente, es que a través del procedimiento de la vía ejecutiva el acreedor tiene la posibilidad de rematar los bienes y hacer efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio; es decir, tiene la posibilidad reducir el tiempo que se llevaría la ejecución a partir de la fecha en que la decisión definitiva quede firme, caso de no haber obtenido el remate anticipado, cumpliendo los requisitos legales para que éste se produzca.

Hasta hace poco, la diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento a través de la vía ejecutiva, principalmente consistía en que en el primero la posibilidad de decretar medidas preventivas contra el demandado era potestativo del Tribunal, sobre la base del término “podrá” utilizado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo, si los instrumentos acompañados por el actor en los que basaba la pretensión tenían la naturaleza indicada en el artículo 630 del mismo Código, se consideraba una obligación del Tribunal acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Esa interpretación literal del término “podrá” fue revisado por la referida Sala de Casación en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99 740 (caso: C.V.H.G.V.. J.C.D.G.), también citada en la aludida sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en la que señaló:

... la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

(...)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...

(...)

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

(Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)

La decisión recurrida en este juicio consideró que no estaban acreditados los extremos necesarios para su procedencia, con lo cual no ha infringido el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Quizás lo criticable de ella se limitó a negar la medida, en lugar de ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.

Ahora bien, sólo en primera instancia puede el Tribunal ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; pero esa facultad no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, el cual debe limitarse al análisis de la decisión de la primera instancia que se hubiese pronunciado sobre la medida, como es el caso de autos, declarando con o sin lugar la apelación y para el evento de que estime acreditados los extremos correspondientes, decretará él mismo la cautelar o, en su defecto, confirmará la recurrida, negándola, sin que ello implique que la parte interesada se le cierre el camino de cumplir con los extremos correspondientes y solicitar nuevamente la medida preventiva que le garantice la ejecución del fallo.

En efecto, si la aplicación de las normas arriba mencionadas, interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten al tribunal de la causa negar la medida sin indicarle a la parte la necesidad de que amplíe la prueba de alguno de sus extremos, sólo es posible concebir la apelación como un recurso contra la providencia que considere que, no obstante la ampliación, todavía no están llenos los extremos correspondientes; pero, aún en ese caso, a juicio de este Juzgador, el deber del Tribunal sería solicitar una nueva ampliación de la prueba, determinando en qué consiste la insuficiencia. De modo que, en definitivas, cuando la decisión suba a la alzada sea porque la parte considere que materialmente se le hace imposible ampliar más la prueba y recurra contra esa decisión, caso en el cual el superior se limitará a decidir si en efecto, los medios incorporados son o no suficientes, revocando la recurrida o confirmándola; pero en ningún caso solicitar aquella ampliación que sólo se puede solicitar ante el Tribunal donde se solicitó la cautelar.

Distinto sería el caso cuando la medida se solicite por primera vez en la alzada, porque en ese supuesto es ésta la que debe solicitar la(s) ampliación(es) de la(s) prueba(s), de ser necesario.

En resumen, aunque en la primera instancia no se solicitó la ampliación de la prueba sobre la insuficiencia de la comprobación del extremo correspondiente y, no obstante, la parte demandada apeló la providencia, en esta decisión se asumirá que la parte demandante consideró que con sus recaudos está suficientemente demostrada la verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora y, por tanto, se analizará esa tácita afirmación.

En ese orden de ideas, se realizará el estudio de si proceden las medidas solicitadas, con base en las disposiciones contenidas en el artículo 585, 588 y 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, con vista de los recaudos acompañados a la demanda; es decir, si efectivamente se demostró el peligro en la demora y la presunción grave del derecho que se reclama para el embargo, o sólo la presunción grave del derecho reclamado, único requisito que se exige para la procedencia del secuestro.

En torno a la presunción grave del derecho reclamado, se observa que la pretensión se fundamenta en la afirmación de que existe falta de pago de un total de trece (13) cánones de arrendamiento por parte de la demandada; es decir, la parte actora no pretende que se declare la existencia o no del contrato escrito de arrendamiento, para lo cual bastaría el acompañamiento del documento que lo contiene, sino que los cánones de arrendamiento que en él se previeron no fueron satisfechos. De modo que, aunque la prueba es sobre un hecho negativo indefinido: Que nunca se pagaron dichos trece (13) cánones de arrendamiento, es eso lo que se debe desprender de los recaudos que se anexen a la demanda.

Para demostrar esa afirmación, la parte actora acompañó a su demanda, según consta de las copias certificadas que anexó a su escrito de informes, además del contrato notariado de arrendamiento suscrito, que prima facie, a los efectos de esta decisión (a reserva de lo que pueda decidirse en la definitiva, después del debate contradictorio), se aprecia como demostración de la existencia del contrato y de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

También acompañó copia certificada de la copia simple del estado de cuenta presuntamente elaborado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas, C.A., por las deudas de los inquilinos Torrealba Miguel/Nieves Cardie, desde el 01/01/2006 hasta el 01/01/2007. No se identifica en ese estado de cuenta el inmueble al que se refiere.

Ese documento, cuando menos para esta etapa del proceso, no puede ser apreciado como presunción grave del derecho que se reclama, porque no es más que la versión unilateral de la misma demandante respecto de la deuda que afirma que tienen los demandados, ni siquiera cuando se adminicula con las comunicaciones de carácter privado que forman parte de aquellas certificaciones, por cuanto la primera se limita a notificarle a los ahora demandados que el contrato no le sería prorrogado y que debían desocupar el inmueble el día 15 de octubre de 2005, sin referirse a deuda alguna; y en la segunda, fechada 9 de marzo de 2006, en la que si se menciona una presunta deuda de cánones de arrendamiento que para la época supuestamente totalizaban siete (7) meses, no se indica con claridad que la deuda corresponda al inmueble de autos.

Es decir, la correspondencia se dirige a los Sres. Torrealba Miguel y N.C., y se les dirige al Apto. 3-A, del piso 3 del edificio La Cascada, situado en la urbanización Caribe, parroquia Caraballeda del Estado Vargas; pero el hecho de que esa sea la dirección donde se entregó la correspondencia, no necesariamente significa que la deuda que se menciona en el primer párrafo de la carta lo sea por el arrendamiento de ese inmueble.

Quizás pudiera ripostarse que a quien correspondería alegar y demostrar, si así fuese, que existe otro inmueble arrendado por los mismos inquilinos con la misma inmobiliaria sea a la parte demandada y no al Tribunal. Eso es cierto. Lo que sucede es que a los efectos de decretar una medida tan gravosa como lo es el secuestro, que involucra el desapoderamiento de un inmueble que según el contrato de arrendamiento incorporado a los autos por la demandante, sólo puede ser destinado para vivienda familiar (cláusula cuarta), no bastan las simples afirmaciones del demandante para acreditar la verosimilitud de su pretensión, ni una carta dirigida a la dirección del inmueble arrendado, aunque apareciese presuntamente firmada por uno de los inquilinos, para que el tribunal deba suponer que la deuda de cánones de arrendamiento que se menciona en la carta lo sea por los que correspondan a ese mismo inmueble. En otras palabras, la porción de la carta en la que se alude a la deuda, no indica que la deuda sea por ese inmueble que ocupan en calidad de inquilino, sino por un inmueble, que bien puede ser ese u otro.

En todo caso, el análisis de si la firma que aparece en esa comunicación pertenece o no a la codemandada que aparentemente la colocó, deberá realizarse en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, dependiendo del contenido de la contestación de la demanda.

Añádase a ello que la carta tiene fecha 9 de marzo de 2006 y menciona una deuda de siete (7) meses de arrendamiento; es decir, presuntamente a partir de octubre de 2005 hasta febrero de 2006, ambos inclusive, mientras que la demanda persigue la resolución (y el pago) de cánones de arrendamiento a partir de enero de 2006, lo que permite asumir dos opciones: que el arrendatario hizo algún pago hasta enero de 2006, lo que no se narró en la demanda o que el inmueble a que se refiere la demanda es distinto al que se menciona en la carta. Lo que sólo puede clarificarse con la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia del mérito.

En resumen, sin prejuzgar sobre la validez no de esas pruebas para la decisión del mérito, con ellas no se demuestra a estas alturas del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace inoficioso el análisis de si lo está el peligro en la demora para el decreto del embargo solicitado, toda vez que los requisitos para la procedencia de la cautelar de embargo son concurrentes: no basta que exista la presunción grave del derecho que se reclama, si no se acredita que existe el peligro en la demora, ni basta que se acredite éste, si no se acredita la presunción grave del derecho que se reclama. Y aunque para el secuestro no se requiere la demostración del peligro en la demora, sí se exige la acreditación de la presunción grave del derecho que se reclama, que no se cumplió.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil de este domicilio, Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., que, según el libelo de la demanda actúa en representación del ciudadano E.N.F.S., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.489.128, en contra de los ciudadanos M.A.T.G. y N.M.C.M., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:27 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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