Decisión nº 003-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000773

ASUNTO : VP02-R-2010-000773

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. I.E.V.M., actuando en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN S.B. y la ABOG. R.C.F.Y., actuando en su carácter de FISCALA AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DROGAS, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos Nº 0010-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., en fecha 06 de agosto del año 2010, mediante la cual de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos condenó al ciudadano N.E.R., y se le condenó a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por su intervención en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, todo ello en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se originó en fecha 28 de Enero de 2011 siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 06 de agosto del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B.; dictó Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano N.E.R., plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B.; el ABOG. I.E.V.M., actuando en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN S.B. y la ABOG. R.C.F.Y., actuando en su carácter de FISCALA AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DROGAS, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Manifiestan los recurrentes que, la Sentencia de Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., bajo el Nº 0010-2010, incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, vulnerando lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable al ciudadano N.E.R., de acuerdo a la Admisión de los Hechos efectuado por éste en la Audiencia Preliminar, al imponerle la pena de OCHO (08) años de prisión, con las accesorias de Ley.

En ese sentido, alegan los impugnantes que, la sentencia recurrida, aplica la pena sobre un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Tráfico, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, no obstante, la ciudadana Jueza se limitó a establecer el cálculo de la pena sumando todas las penas correspondientes a los delitos, y posterior a ello procedió a la rebaja por la admisión de los hechos, dejando a un lado la prohibición expresa en el cuarto (4ª) y quinto (5ª) aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos en su totalidad en el escrito de apelación.

Respecto a lo anterior, los recurrentes y con base jurídica en el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explican el procedimiento que se debió seguir al momento de dictar sentencia, de la siguiente manera:

• El delito más grave impuesto al ciudadano N.E.R., es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de NUEVE (09) AÑOS, al cual a juicio de los recurrentes se le debió aplicar de manera individual el procedimiento por admisión de los hechos, sin dejar a un lado la prohibición de bajar más del límite inferior es decir, hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, como lo son:

• ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06)AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma CINCO (05) AÑOS, y disminuyendo a éste la mitad resultan DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al cual a criterio de los impugnantes, se le debe rebajar la mitad, es decir, la pena resultante para el delito antes mencionado sería de UN (01)AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN

• Y, por último en cuanto a lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pero al aplicar el procedimiento de concurrencia de delitos resultaría a SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y al aplicar la rebaja establecida en el procedimiento por admisión de hechos la pena aplicable para dicho delito sería de TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

Visto lo anterior, afirman los recurrentes que, en este caso particular al tratarse de un delito pluriofensivo, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en donde su límite inferior es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, no se puede aplicar el procedimiento de la sumatoria de las penas, para luego aplicar la rebaja que le corresponde por la Admisión de los Hechos, sino que ésta debe hacerse de manera individual para cada uno de los delitos cometidos, como lo son ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y de esta manera proceder a la sumatoria total, ya que se debe distinguir que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, posee dos circunstancias, una de ellas es el límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que, solo por la Admisión de los Hechos se le disminuye la pena a un tercio, y la segunda es que se está en presencia de la prohibición de bajar del límite inferior de la pena establecida, esta última circunstancia favorece aún más la rebaja por admisión de los hechos ya que pudiese aplicarse a éste delito antes mencionado, por cuanto el mismo prevé una pena comprendida entre OCHO (08) AÑOS Y DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, resultando como término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y si a éste se le aplica la rebaja de un tercio de la pena resultaría en SEIS (06) AÑOS, pero es aquí donde se evidencia que la limitante establecida por la ley entra en juego ya que la pena del delito no puede ser inferior al límite mínimo, es decir que debería resultar a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En ese orden de ideas, los recurrentes se preguntan como puede resultar que la pena del ciudadano N.E.R., sea sólo a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la admisión de hechos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, entendiéndose que existe una concurrencia de delitos, es así donde los recurrentes cuestionan “¿Qué pasó con la pena correspondiente a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD?”, ya que, solo para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, le corresponden OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando exenta la actividad efectuada por este ciudadano, que se realiza con la finalidad de ocasionar un menoscabo a toda la sociedad venezolana, más aún cuando el ciudadano admite haber cometido el hecho punible por lo que fue aprehendido.

A criterio de los recurrentes y siguiendo el procedimiento antes señalado, la pena que se le debió imponer a N.E.R., debió ser de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, distinguiéndose una diferencia cuantitativa sustancial, con relación a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN impuestos en la decisión.

Por otro lado, los recurrentes hacen referencia al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se refiere a “…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el cual establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes..”. Se evidencia entonces que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara los delitos de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y contra el Patrimonio Público, con lo concerniente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que los declara imprescriptibles.

Asimismo refieren los apelantes que, existen sentencias reiteradas donde se establece que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es calificado como un delito de Lesa Humanidad, y estos argumentos deben ser entendidos como una categoría especial en la que se encuentran los mencionados delitos, tan es así que el legislador venezolano así lo entendió cuando dispuso en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la duración de la investigación se evidencian diferencias entre estos delitos y los otros cuando establece lo siguiente “..Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de Lesa Humanidad, contra la Cosa Pública, en materia de Derechos Humanos, Crímenes de Guerra, Narcotráfico y delitos conexos.” Es decir, que cuando se refiera a los delitos ya antes mencionados el Ministerio Público no debe tomar en consideración los lapsos establecidos por dicho artículo ya que la Constitución les ha otorgado a estos delitos la condición de imprescriptibles.

En este orden de ideas, los recurrentes hacen referencia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que los delitos que se encuentran contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son aquellos delitos en los que hubiere existido violencia contra las personas, en los cometidos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena correspondiente, pero nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja, desprendiéndose de esto que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.

Conforme a lo anterior, manifiestan los impugnantes que, dichos argumentos lo que buscan es que las penas aplicables sean proporcionales con la entidad del delito y la magnitud del daño causado, los recurrentes manifiestan que el juez al momento de dictar su sentencia no tomó en cuenta lo antes plasmado ya que dicha rebaja no fue ajustada a derecho, en virtud de que el juez realizó la sumatoria general de las penas y luego aplicó la rebaja de un tercio sin tomar en cuenta la prohibición de su límite mínimo, esto implicó que al momento de realizar el quantum de la pena resultara en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aún cuando la jueza no tenía que rebajar un tercio de la pena, esto de acuerdo a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador utiliza la preposición “hasta” lo que no trae consigo la obligación para que el Juzgador imperativamente haga la rebaja de un tercio.

Así las cosas, los recurrentes alegan que la Juzgadora pudo haber usado su facultad de discrecionalidad de acuerdo a lo que le concede el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando utiliza la preposición “hasta” y así rebajarle la pena aplicable al ciudadano N.E.R., pero también la prohibición de bajar del límite inferior para estos delitos. Además se debe tomar en consideración que en la presente causa se está frente a un delito grave ya que la salubridad pública está en juego al encontrarse frente a CIENTO OCHENTA Y TRES (183) envoltorios, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto total de CIENTO OCHENTA Y DOS KILOS Y CIENTO DIEZ GRAMOS (182,110) DE MARIHUANA, siendo estas razones suficientes para que el juez de manera proporcional realice un ajuste de la pena aplicable con ocasión a la entidad del delito cometido y la magnitud del daño causado.

De esta misma manera los apelantes hacen referencia a la Sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece “…El Juez para establecer la pena aplicable al delito de Tráfico de Estupefacientes, al imputado admitir los hechos, debe considerar el máximo daño social que el delito en cuestión causa al bien jurídico protegido, siendo ambos aspectos de tan extrema gravedad que dicho delito se considera en todo el mundo como un delito contra la humanidad.”. Igualmente, refieren que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad, citando extracto de la Sentencia No. 1648, de fecha 13 de Julio de 2005.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los recurrentes establecen que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B. no tiene los argumentos suficientes para justificar la decisión tomada, por cuanto en el caso planteado se está frente a una cantidad bastante alta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya responsabilidad se encontraba perfectamente demostrada, ya que, de acuerdo a lo planteado no se debe disminuir la pena como lo establece la ley sustantiva.

Concluyen entonces los impugnantes que, de esta manera, queda más claro aún que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., no aplicó correctamente el cuarto y quinto apartes del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, cuando le impuso al acusado N.E.R., una pena menor, la cual resultó de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala que la pena mínima para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de OCHO (08) AÑOS, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR una pena de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRES (03)MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que al sumar todas las penas resultaría un total de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

De acuerdo a los argumentos antes expuestos los recurrentes solicitan la rectificación de la pena impuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., ya que se está en presencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la Sentencia registrada bajo el Nº 0010-10, de fecha 06 de Agosto del año 2010.

De igual manera, se destaca que el Acto celebrado en fecha 26 de Julio de 2010, donde se celebró la Audiencia Preliminar, se decidió la Confiscación Definitiva del vehículo Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick-Up, uso Carga, clase Camioneta, Año 1991, Color Blanco, Serial de Carrocería Nº AJF1ML15877, Placas 182-XES, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes promueven las siguientes pruebas:

1- Las actas que conforman la investigación 24-F16-0972-10, llevada por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con Sede en S.B. delZ..

2- Sentencia Nº 0010-2010, de fecha 06 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B..

PETITORIO: Por los argumentos esgrimidos en este escrito de apelación, los recurrentes solicitan a este Tribunal de Alzada, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se RECTIFIQUE el quantum de la pena impuesta al acusado N.E.R., en virtud que, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el ciudadano se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., condena al ciudadano N.E.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometidos en perjuicio del estado venezolano, los recurrentes solicitan la imposición de una pena proporcional a los delitos cometidos.

De igual manera, solicitan los apelantes que se deje constancia de la Confiscación Definitiva del vehículo Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick-Up, uso Carga, clase Camioneta, Año 1991, Color Blanco, Serial de Carrocería Nº AJF1ML15877, Placas 182-XES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La abogada en ejercicio J.C.P.P., Defensora Pública Sexta (6º) adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., actuando en su carácter de Defensa Pública Técnica del ciudadano N.E.R., procede en tiempo hábil a DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, Doctores Abg. ISRAEL VARGAS Y R.C.F., Fiscal décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B. y Fiscala Auxiliar Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., quien dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano N.E.R. por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano; en los siguientes términos:

En primer lugar señala la Defensa que, los representantes del Ministerio Público presentaron un Recurso de Apelación fuera de lugar, ya que a pesar de que se está en presencia de un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad la Jueza Segunda de Control, tomó una decisión ajustada a derecho al determinar con claridad la pena aplicable para cada delito cometido por N.E.R., y a su vez se tomó en consideración la admisión de los hechos y por tanto ello conllevo a que se aplicara una pena conforme a lo previsto en las Normas Jurídicas.

Por otro lado la Defensa hace referencia a lo que establece el autor H.G. en su lecciones de Derecho Penal “…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal…”En el caso planteado se está en presencia de un hecho antijurídico y un culpable, a quien se le aplicó una pena o una sanción acertada; y más aún cuando el defendido admitió haber cometido los delitos antes mencionados”. En ese sentido, refiere que la Jueza de Instancia al momento de fundamentar su decisión lo hizo tomando en cuenta la sana crítica, lo que compete a la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias del mismo, ya que, no solo se deben tomar en cuenta las sentencias definitivas dictadas por primera instancia, apelación o casación sino también decisiones dictadas por autos, donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

Por otra parte, la profesional del derecho, manifiesta que, no quedó suficientemente claro que el ciudadano N.E.R., formara parte de un grupo de delincuentes organizados para cometer el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada el cual establece “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley será castigado por el solo hecho de la Asociación, con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión..” ya que no se aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de este tipo de delito.

En ese orden, la Defensa afirma que comparte la decisión dictada por la Jueza en la decisión donde condena al ciudadano N.E.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal venezolano.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en la ley y en las doctrinas anteriormente citadas, la Defensa solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano N.E.R., a cumplir con la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos anteriormente señalados. Además solicita que la situación jurídica de su defendido no sea desmejorada ya que este se encuentra Privado de su Libertad cumpliendo con una pena ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo del Ministerio Público, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como primer motivo de apelación la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Jueza de Control, se limitó a sumar todas las penas impuestas al ciudadano N.E.R., para así posteriormente proceder a la rebaja por la institución de la admisión de los hechos, sin tomar en cuenta lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 ejusdem; y como segundo motivo, solicitan se deje constancia de la Confiscación Definitiva del vehículo Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick-Up, uso Carga, clase Camioneta, Año 1991, Color Blanco, Serial de Carrocería Nº AJF1ML15877, Placas 182-XES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha 06 de Agosto del año 2010, el ciudadano N.E.R., fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

… De acuerdo a las actuaciones expuestas en el caso resulta aplicable el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto, ésta sentenciadora procede a imponer la pena del acusado: tomando en consideración la concurrencia de delitos se hace referencia al artículo 88 del Código Penal, el cual refiere aplicar la pena del delito más grave aumentándole la mitad de la pena correspondientes de los otros delitos cometidos. El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, establece una pena que oscila entre los Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, la sumatoria resulta un total de Dieciséis (16) años, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, es de Nueve (09) años de prisión. El delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de Cuatro(04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de Cinco (5) años, este a su vez debe computarse al delito principal Dos (02) años y Seis (6) meses de prisión. Por último se tiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, el cual establece una pena que oscila entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio es de Un (1) año y Quince (15) días, debiendo computarse al delito principal Seis (06) meses, siete (07) días y Doce (12) horas. De acuerdo a lo planteado el quantum de la pena resultaría Doce (12) años, Siete (07) días y Doce (12) horas. Ahora bien, como es sabio que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad, y visto que uno de los delitos está previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, y por cuanto no podrá imputarse una pena inferior al límite mínimo, de acuerdo al delito que nos ocupa donde su límite mínimo es de ocho años de prisión, es por ello que ésta sentenciadora impone al ciudadano N.E.R. a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN…

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por los recurrentes, la Jueza de Instancia debió aplicar al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano N.E.R., el siguiente procedimiento:

  1. El delito más grave, en este caso, el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y término medio de NUEVE (09) AÑOS, se le debió aplicar por separado el procedimiento por admisión de hechos, tomando en consideración la prohibición de rebajar del límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. A la pena a aplicar por este delito se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros hechos punibles, como lo son:

  2. DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, rebajados a la mitad lo cual resultaría a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual se le debe rebajar la mitad del mismo, y de acuerdo a esto le correspondería una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

  3. DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que prevé la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que, al aplicar el procedimiento de concurrencia de delitos quedaría en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y al proceder con el procedimiento por admisión de hechos, la pena aplicable sería de TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

    En ese sentido, los recurrentes señalan que, al sumar la totalidad de las penas correspondientes a los delitos cometidos resultaría como pena a aplicar NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. No obstante a lo anterior, consideran estas jurisdicentes oportuno resaltar que los recurrentes al momento de calcular la pena correspondiente al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, incurren en un error matemático y de escritura ya que, establecen que la pena a imponer por dicho delito corresponde a “UN (01) AÑO Y TRES (08) MESES DE PRISIÓN”, cuando ciertamente la pena resultante es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, al momento de calcular la totalidad de la misma esta resulta a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN y no NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

    Por su parte, esta Sala constata que, los recurrentes de igual modo establecen un procedimiento erróneo, al pretender calcular la pena, aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cada delito de forma individualizada, y no a la pena a imponer que resulta del procedimiento establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, en el caso de concurrencia de delitos. No obstante a lo anterior, es preciso advertir también que, la Juzgadora a quo calculó erróneamente la pena al imponer al penado la condena de ocho años de prisión, por cuanto inobservó el contenido del cuarto aparte del artículo 376 del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…El Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio cuando se trate de delitos en los cuales exista violencia contra las personas o en los casos de delitos contra el patrimonio público...”, cuya pena excede de 8 años de prisión en su límite máximo, como lo es en este caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando en el caso en particular más del tercio.

    Por consiguiente, determina esta Alzada que el procedimiento que debió seguirse para calcular el quantum de la pena es el que a continuación se realiza:

    En primer lugar; se debe atender al término medio de la pena del delito más grave como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley de Drogas , para luego sumarle a ésta las penas a imponer por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y a su vez el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, previa aplicación del artículo 88 del Código Penal, para después de ello aplicar la rebaja establecida en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, es decir, un tercio a la pena aplicable, sin disminuir más allá del límite inferior del delito más grave.

    En consecuencia, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos el cual, comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –como lo es el de autos-, rebajar más de un tercio de la pena aplicable, cuando éste es límite de disminución de la pena a imponer, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica de Drogas.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:

    …El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…

    (Negritas De la Sala)…”

    Razones por las cuales, esta Sala estima que en el caso en estudio, la Jueza de instancia no atendió al límite máximo de un tercio como parámetro de disminución, ya que, cuando se trata de delitos previstos en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica de Drogas, en razón de la admisión de los hechos, la rebaja de la pena es hasta un tercio, tal y como lo establece el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, siendo que, en el presente caso la jueza disminuyó de manera discrecional hasta llegar al limite inferior sin tomar en cuenta que existe un parámetro establecido para realizar dicha rebaja, se evidencia ciertamente un error en el cálculo de la pena impuesta por la A quo, debido a la inobservancia de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a diferencia de lo que indican los recurrentes no se inobservó el quinto aparte de la mencionada disposición, dado que la instancia no disminuyó el límite inferior de la pena del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Actualmente Ley de Drogas.

    Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Jueza de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al Debido Proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Más recientemente, en decisión Nº 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

    En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; a pesar de ello, no le asiste la razón a los recurrentes acerca de aplicar la rebaja por admisión de hechos de forma individualizada por cada delito, y la denuncia de inobservancia del quinto aparte de la mencionada disposición legal.

    Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente motivo de apelación en razón de los motivos antes explanados, y en consecuencia visto que dicho pronunciamiento obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de la limitante prevista en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede ha realizar la rectificación de la pena a imponer en los siguientes términos:

  4. El delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de nueve (09) años de prisión.

  5. Por su parte el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de cinco (05) años de prisión.

  6. Finalmente, lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo término medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de un (01) año y quince (15) días de prisión.

    Ahora bien, por cuanto los delitos imputados al ciudadano N.E.R., se cometieron mediante un concurso real de delitos, la pena aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es la correspondiente al delito que tiene asignado mayor pena, esto es, la establecida para el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley de Drogas, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad de los otros delitos, en este caso la mitad de la pena a imponer para el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, correspondiente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la mitad de la pena a imponer del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, que corresponde a SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo cual da un computo de pena a aplicar igual a Doce (12) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión.

    En último lugar, por cuanto el acusado de autos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando como es que uno de los delitos imputados se encuentra previsto en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar. Por lo tanto, la pena a imponer por los delitos cometidos por el ciudadano N.E.R. es de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

    En relación al segundo motivo de apelació, referido a la solicitud del Ministerio Público de que se deje constancia de la confiscación definitiva del vehículo Marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick Up, uso Carga, Clase camioneta, Año 1991, Color Blanco, serial de carrocería Nº AJF1ML15877, Placas 182-XES, realizada de conformidad con los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley de Drogas, se determina que en la Sentencia Nº 0010-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., dictada en fecha 06 de agosto del año 2010, se omite el respectivo pronunciamiento de la confiscación del mencionado bien mueble, no obstante a ello de la lectura de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2010, celebrada ante dicho Tribunal de Control, se observa que se establece: “CUARTO: Se declara la confiscación del vehículo MARCA FORD, MODELO F150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 182-XES, por cuanto el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”; en consecuencia, esta Sala verifica que dicha confiscación se realizó tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, y se deja constancia del mencionado dictamen. Y ASÌ SE DECLARA.-

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. I.E.V.M., actuando en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN S.B. y la ABOG. R.C.F.Y., actuando en su carácter de FISCALA AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DROGAS, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos Nº 0010-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., en fecha 06 de agosto del año 2010, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano N.E.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se anula la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la penalidad impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo queda rectificada y establecida en ocho (08) años y cinco (05) días de prisión, por lo que se condena al ciudadano N.E.R., plenamente identificado en autos a cumplir la pena de ocho (08) años y cinco (05) días, de prisión, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. I.E.V.M., actuando en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN S.B. y la ABOG. R.C.F.Y., actuando en su carácter de FISCALA AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DROGAS, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos Nº 0010-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., en fecha 06 de agosto del año 2010 mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano N.E.R., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Se RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo la cual queda establecida en ocho (08) años y cinco (05) días, de prisión de prisión, más las penas accesorias de ley.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación.

CUARTO

SE DEJA CONSTANCIA de la confiscación del vehículo MARCA FORD, MODELO F150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR 1. 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJF1ML15877, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 182-XES, conforme al dispositivo de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2010, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (Ponente)

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 003-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala Nº 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

VP02-R-2010-000773

JFG/María M.

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