Decisión nº 373-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: O.D.C.

Resolución Judicial N° 373-13

Asunto Nº CA-1629-13-VCM

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante Resolución Judicial N° 362-13, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Segunda actuando en colaboración con la Defensoría Primera con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, en el cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano M.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.210.119, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Alega la recurrenta que en el presente proceso penal se violentaron garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la acusación presentada por la representación fiscal planteó un delito diferente al imputado en audiencia de presentación por flagrancia, sin haberse realizado acto de imputación formal posterior a dicha audiencia por el delito que fue acusado, conculcándose con esta acusación los derechos consagrados en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República; por lo cual adolece de nulidad absoluta; advirtiendo que la opinión jurisprudencial en cuanto el acto de imputación es ordenar al Ministerio Público su realización en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, citando al efecto las previsiones constitucionales consagradas en el artículo 49. 1 y 3; así como la normativa prevista en los artículos 10, 18, 105, 127, 132, 133, 135, y 345 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; reiterando que la ausencia del acto formal de imputación coloca al imputado en una situación de indefensión lesiva al derecho fundamental de defenderse, y en este particular hace referencia a distintas Sentencias entre otras: Nos. 569 de fecha 18 de diciembre de 2006 y 504 de fecha 13 de agosto de 2007 dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Añade la defensa que la jueza dicto la medida judicial preventiva de libertad sin existir los elementos taxativos exigidos en la normativa citada, requiriéndose para ello la comisión de una conducta delictiva con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello exige tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, sea en forma preliminar o provisional, en la audiencia de presentación o acta de imputación, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, resultando determinante la subsunción de los hechos en el derecho, y esto es así en virtud del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, el representante fiscal en su escrito de contestación del recurso, argumentó que la recurrenta en ningún momento trata y cita en su medio de impugnación aspectos de derecho que contraríen o que tengan asidero legal alguno como motivo de impugnación; citando la Sentencia N° 1129 de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destaca que cuando los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación sean los mismos que le fueron acreditados en el escrito acusatorio, no hace falta realizar nuevamente un acto de imputación distinto al efectuado en dicha audiencia de la flagrancia por cuanto no existe algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritará un nuevo conocimiento por parte del imputado de los cargos por los cuales se le estaba investigando; reseñando el ciudadano fiscal, que según la jurisprudencia cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue luego por el procedimiento ordinario, el fiscal del Ministerio Publico debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte antes de concluirse, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica por cuanto se le debe informar al imputado de los nuevos cargos por los cuales se le investiga en cumplimiento del artículo 44.1 constitucional, y al respecto la representación fiscal considera que el tipo penal del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., trabaja sobre la base legal del artículo 43 eiúsdem, siendo ambos tratados por el artículo 15, numeral 6 ibidem, como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha; quedando constatada la premisa básica para la apreciación de la base técnica de los tipos de los artículos 43 y 44 de la citada Ley; es decir, se trabaja sobre los mismos presupuestos y además por ser adolescente tienen la misma penalidad; razón por la cual a su criterio no hubo vulneración de derechos y garantías del imputado, entre ellos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, principios resguardados al igual que el referente al interés superior del niño y del adolescente y asegurar la prioridad absoluta, conforme el artículo 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resulta necesario reiterar la incidencia de delitos considerados como formas de violencia sexual en perjuicio de adolescentes, lo cual por la interferencia grave que genera en la evolución de la personalidad; el impacto del acto con secuelas futuras; la gravedad de sus consecuencias entre ellas, alteraciones psicopatológicas la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, cumplir con las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; reiterando que estos delitos al ocurrir en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto, por lo que pretender demeritar la palabra de la mujer victima cuando esta sea coherente y creíble, seria aceptar la teoría tradicional de que el testimonio de la mujer agredida no tiene todo el valor probatorio.

Ahora bien, estudiados los alegatos de ambas partes y lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1129 del 10 de agosto de 2009, referente al análisis del entonces artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy el mismo artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) se hace necesario resaltar que el acto de la imputación en un procedimiento por flagrancia, se realiza en la audiencia que la califique, afirmando esto la sentencia en cuestión, lo que varia es la circunstancia del dispositivo de la jueza al aceptar o no la calificación jurídica dada al hecho e endilgado a la persona que se individualiza como su presunto autor, y en el caso que nos ocupa si bien la jueza no admitió la calificación jurídica, en momento alguno de su decisión estableció de manera expresa o incidental que el ciudadano M.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.210.119 presentado en audiencia perdió la condición de imputado, situación esta que debe ser declarada por la jueza o el juez al considerar que no existen elementos suficientes para su imputación; por tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones la imputación se efectúo, cumpliéndose los requisitos de procedibilidad.

Respecto a la aseveración de la defensa en cuanto haberse acusado por una calificación jurídica relativo a un hecho distinto al imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, esta Alzada considera que el hecho por el cual acciona el Estado a través del Ministerio Público, es de menor entidad en sentido conceptual, siendo además de la misma naturaleza por conllevar un ataque a la libertad sexual de una mujer; caso concreto, una adolescente, por ende decretar la nulidad constituiría una reposición inútil, lo cual se encuentra prohibida no solo por la ley adjetiva penal venezolana, sino también por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando imperioso declarar sin lugar la pretensión de la defensa.

En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, observa esta Alzada que la juzgadora para decretarla tomó en consideración la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; el señalamiento expreso de la victima quien refiere que el imputado valiéndose de una relación de confianza, medico-paciente, haciendo uso de su experiencia accedió a un contacto sexual no deseado, no evidenciándose que la misma tenga razones para denunciar falsamente a su agresor, ni existe entre ella y él enemistad manifiesta, circunstancia que fue ratificada por el progenitor, su madrastra y demás testigos referenciales a quien la adolescente les narró el hecho violento presuntamente ocurrido, contando además con: 1. Informe integral suscrito por las ciudadanas J.G.V. y L.R.S., Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, quienes concluyen que la adolescente con ocasión de narrar la situación irregular se expresó de manera clara, precisa y coherente, presentando signos de timidez, vulnerabilidad interna, sumisión, dependencia, obediencia y docilidad, lo que influye negativamente en la confianza de si misma y en su madurez emocional. 2. Peritaje referente al análisis seminal y hematológico practicado a la adolescente victima cuyos resultados fueron positivos y 3. Dictamen Pericial, practicado en fecha 03 de marzo de 2012 a la adolescente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual si bien se observó una desfloración antigua, se hace referencia a lesiones de carácter leve; elementos de convicción éstos suficientes para configurar los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 y el articulo 238 eiúsdem, relativo a la pena que pudiera imponerse, por la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, no asistiéndole la razón a la defensa, por lo que se ha redeclara sin lugar su pretensión. . Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Segunda actuando en colaboración con la Defensoría Primera con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, en el cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano M.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.210.119, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones al juzgado correspondiente. Cúmplase.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

R.M.T.

Presidenta

OTILIA D.CAUFMAN ABOGADA N.A.A.

Ponenta

EL SECRETARIO:

NATANAEL RAMON GORRIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

NATANAEL RAMON GORRIN

RMT/OC/NAA/nrg/oc/.

Asunto N° CA-1629-13-VCM

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