Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004082

ASUNTO : BP01-R-2011-000037

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ, actuando en este acto en representación del ciudadano G.R.M., y asistido por el abogado J.C.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de febrero de 2.011, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del solicitante, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA. Modelo: SAMURAY. Año: 1.986 Color: NEGRO. Placa: XCX-198. Serial de Carrocería: FJ62047728. Serial de Motor: 3F0083601. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

… Quien Suscribe, W.R. CHACHAMIRE MARTÍNEZ… …Actuando en este acto en Representación del Ciudadano G.R.M.… …Y asistido en este acto por el Abogado: J.C.P.G.… …estando dentro del lapso legal y amparado del artículo 447 ordinal 5to. De nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha Quince (15) de Febrero del año dos mil once (2.011), por cuanto me Negó la Entrega del Vehículo de mi representado ut-supra mencionado. El cual posee las siguientes características particulares:

MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62047728; SERIAL DE MOTOR: 3F0083601; USO: PARTICULAR; PLACAS: XCX-198; TIPO SPORT-WAGON…

...CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Quince de Febrero del año dos mil once (2.011), el cual me negó la entrega del Vehículo Propiedad de mi Representado en vista de que el Certificado de Registro de Vehículo, al realizarle la Documentológica arrojo como resultado que el mismo era: FALSO…

…CAPÍTULO III

En base al artículo 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denuncio que el Tribunal A- quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 775 del Código Civil… …y el 794 ejusdem… …del Código Civil en concordancia con el artículo 794 ejusdem señalan que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y que se observa que la experticia realizada al vehículo señala que el serial del Motor del Vehículo es Falso, el Serial de la Carrocería (Chasis) Falso, y la Chapa identificadora del serial de carrocería Falsa y su sistema de fijación difieren de los utilizados por Ensambladora, debemos tener en cuenta que este vehículo fue Hurtado y que las personas que lo hurtaron lo modificaron lo cambiaron de color de Negro a Blanco y le montaron seriales FALSOS. Además afirma el Funcionario que Realiza la Experticia y deja constancia en la misma que el vehículo… …esta denunciado por Hurto de fecha 13 de Marzo de 2.007, y si nos detenemos un momento y observamos en autos consta de entrevista rendida a mi persona W.R. CHANCHAMIRE MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona de fecha 25 de Julio de 2.007 señale que en fecha 13 de Marzo de 2.007 me fue hurtado el vehículo de mi representado… …y que en fecha 19/07/2.007 en horas de la Noche la recuperé…. …y viendo que no prendía procedí a informar al puesto de la Guardia Nacional apostados en Clarines… …En este sentido el Tribunal de Control Nº 03 debió entregar dicho vehículo en Calidad de Guarda y Custodia ya que el mismo desde el año 2.007 mas nadie lo ha solicitado solo lo esta solicitando mi persona y el mismo No se encuentra Solicitado Por el sistema SIIPOL, solo posee una denuncia por Hurto de fecha 13/03/2.007. Realizada por mi persona en el C.I.C.P.C de Barcelona Estado Anzoátegui y a la cual es la siguiente H-449-058… …En la causa que nos ocupa. En relación a la entrega de Vehículo, Mal podía el A quo revisar bien las actas antes de decretar Sin Lugar la entrega del Vehículo, y proceder a Una entrega Bajo Guarda y Custodia ya que en 4 años mas nadie ha solicitado dicho vehículo y la denuncia C.I.C.P.C la realice yo ya que me hurtaron dicho vehículo, en la presente causa se esta violando lis artículos 311, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende constituye una violación al debido proceso, y viola lo contemplado en los artículos 775 y 794 del Código Civil concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

…La Corte de Apelaciones de Barcelona… …en fecha 28 de Julio de 2.008. según recurso BP01-R-2008-000148 me Negó la entrega del vehículo en vista de que no poseía titularidad sobre el mismo ya que el legítimo propietario es el ciudadano G.R.M., aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo presenta los seriales de identificación falsos, los seriales se los modificaron las personas que lo hurtaron igualmente le modificaron el Color y le colocaron otra placa para que no lo reconocieran, No lo modifique Yo.

Ahora bien, el documento poder… …solo me daba facultad para vender el vehículo mas no para solicitarlo ante el Tribunales y Fiscalías, por lo tanto me fue negada la entrega del vehículo por la corte de apelaciones… …es por ello que en fecha 11 de febrero de 2010, mi apoderado me otorga Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2010… …para que gestione todo lo referente a la solicitud de su vehículo, señalado en autos. Los seriales identificadores del motor como la carrocería del vehículo fueron modificados por las personas que se Hurtaron el mismo, así como también le modificaron el color era Negro como consta en el Certificado de Registro de Vehículos y lo pintaron de Blanco tal y como se evidencia en las Fotografías… …también le cambiaron la placa para que no lo identificaran. La cual posee actualmente la placa XXE-681 que le colocaron las personas que la Hurtaron para que no la reconocieran. Es decir que al momento en que la hurtaron la modificaron por completo los seriales, motor y carrocería, la placa, y el color. Consigno junto con este escrito copia fotostática en Cuatro (04) folios de Fotografías tomadas al vehículo de mi representado en el Estacionamiento de Clarines… …en la cual se evidencia las condiciones actuales del mismo el cual se esta perdiendo el motor ya tiene matas que han nacido y se encuentra con los 4 cauchos espichados y majándose con la lluvia perdiéndose allí en esas condiciones estacionada, arrumada en dicho estacionamiento y en cuatro (4) años más nadie ha solicitado dicho vehículo, solo mi persona, es por lo que recurro a este Recurso de Apelación a los fines de solicitar la devolución de dicho vehículo en Calidad de Guarda y Custodia comprometiéndome a lo que establezca esta Corte de Apelaciones como por ejemplo: no cambiarle las características al mismo, a solo Conducirlo mi persona, y a no venderlo, ni traspasarlo a nadie, ya que allí se perderá y pudrirá en dicho estacionamiento y mas nadie lo esta reclamando…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, debidamente asistido por el abogado J.C.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.469, mediante el cual solicita se reconsidere la decisión de este Juzgado en el cual se acordó negar la entrega material del vehiculo según consta en decisión de fecha 28 de julio de 2010.

Al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente existe por parte de este Órgano Administrador de justicia negativa de entrega de vehiculo en resolución de fechas 17/12/2007, 06/10/2009 y 28/06/2010, mediante las cuales este Despacho declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, referida a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO plenamente identificado en autos, todas ellas por considerar entre otras cosas la existencias de suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo.

Se observa igualmente que en ese ínterin, este Despacho en aras de garantizar el derecho a la propiedad que le asiste a toda persona, y en apego a la jurisprudencia patria, ordenó en dos oportunidades la práctica de experticia documentológica la certificado de registro de vehículo, arrojando como resultados ambas FALSO, aparte de esto, hasta la presente fecha, no ha ocurrido en el proceso diligencia o actividad alguna, distinta a las ya cursantes en autos, las cuales fueron objeto de valoración para el momento del pronunciamiento a que se hace referencia, lo que hace concluir a quien decide que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento a este Juzgado para declarar sin lugar su pretensión, lo cual no menoscaba su facultad procesal para el ejercicio de los remedios procesales, así como de aquellas diligencias que considere conducentes para acreditar que la posesión que se atribuye derive de su condición de adquirente de buena fe, toda vez que la investigación aperturada con ocasión a la retención de la unidad vehicular aun se encuentra en curso.

Aunado a ello, se constata de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, en dos oportunidades hizo uso del recurso de apelación, siendo declarado en la primera oportunidad inadmisible por extemporáneo y el segundo de ellos BP01-R-2008-148) declarado sin lugar, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, referida a la reconsideración la decisión emitida por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se negó la entrega material el vehículo objeto de su petición. Notifíquese lo conducente…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTÍNEZ, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, negó el pedimento realizado por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTÍNEZ, asistido por el Abogado J.C.P.G. de acordar la entrega del mismo, en virtud de que el vehículo según Experticia Técnica-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 69, de fecha 21 de agosto de 2007, practicado por el suscrito G.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Investigación de Vehículos, presenta: 1.- El serial de carrocería FALSO. 2.- El serial de chasis FALSO. 3.- El serial del motor FALSO. 4.- La Unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Así como, Experticia Documentológica de fecha 28 de julio de 2009, practicado por J.E. y J.J. CUMARIN, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62047728-2-1, Nº de Soporte 7491252, a nombre de: W.R. CHANCHAMIRE MARTÍNEZ, C.I o Rif: 14.616.066, Nº de Trámite: 24651354, Placa del Vehículo: XCX198, Serial de Carrocería: FJ62047728, Serial de Motor: 3F0083601, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1986, Color: Negro, de fecha: 13 de febrero de 2008; arrojando como resultado que dicho documento es FALSO.

Igualmente según Experticia Documentológica de fecha 28 de mayo de 2010, practicada por J.E., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62047728-1-2, Nº de Soporte 5300681, a nombre de: GUIOVANI(Sic) ROCCO MAZZA, C.I o Rif: 06291483, Nº de Trámite: 23841484, Placa del Vehículo: XCX198, Serial de Carrocería: FJ62047728, Serial de Motor: 3F0083601, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1986, Color: Negro, de fecha: 23 de noviembre de 2005; arrojando como resultado que dicho documento es FALSO.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…Al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente existe por parte de este Órgano Administrador de justicia negativa de entrega de vehiculo en resolución de fechas 17/12/2007, 06/10/2009 y 28/06/2010, mediante las cuales este Despacho declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, referida a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO plenamente identificado en autos, todas ellas por considerar entre otras cosas la existencias de suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo.

Se observa igualmente que en ese ínterin, este Despacho en aras de garantizar el derecho a la propiedad que le asiste a toda persona, y en apego a la jurisprudencia patria, ordenó en dos oportunidades la práctica de experticia documentológica la certificado de registro de vehículo, arrojando como resultados ambas FALSO, aparte de esto, hasta la presente fecha, no ha ocurrido en el proceso diligencia o actividad alguna, distinta a las ya cursantes en autos, las cuales fueron objeto de valoración para el momento del pronunciamiento a que se hace referencia, lo que hace concluir a quien decide que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento a este Juzgado para declarar sin lugar su pretensión, lo cual no menoscaba su facultad procesal para el ejercicio de los remedios procesales, así como de aquellas diligencias que considere conducentes para acreditar que la posesión que se atribuye derive de su condición de adquirente de buena fe, toda vez que la investigación aperturada con ocasión a la retención de la unidad vehicular aun se encuentra en curso.

Aunado a ello, se constata de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, en dos oportunidades hizo uso del recurso de apelación, siendo declarado en la primera oportunidad inadmisible por extemporáneo y el segundo de ellos BP01-R-2008-148) declarado sin lugar, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, referida a la reconsideración la decisión emitida por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se negó la entrega material el vehículo objeto de su petición. Notifíquese lo conducente…

(Sic)

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que por la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas en cuanto a la certeza del titular del bien objeto del theme decidendum, es decir, que presenta los seriales identificativos falsos.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos vincula al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 objeto de impugnación, que la Jueza A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…Al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente existe por parte de este Órgano Administrador de justicia negativa de entrega de vehiculo en resolución de fechas 17/12/2007, 06/10/2009 y 28/06/2010, mediante las cuales este Despacho declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, referida a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO plenamente identificado en autos, todas ellas por considerar entre otras cosas la existencias de suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo.

Se observa igualmente que en ese ínterin, este Despacho en aras de garantizar el derecho a la propiedad que le asiste a toda persona, y en apego a la jurisprudencia patria, ordenó en dos oportunidades la práctica de experticia documentológica la certificado de registro de vehículo, arrojando como resultados ambas FALSO, aparte de esto, hasta la presente fecha, no ha ocurrido en el proceso diligencia o actividad alguna, distinta a las ya cursantes en autos, las cuales fueron objeto de valoración para el momento del pronunciamiento a que se hace referencia, lo que hace concluir a quien decide que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento a este Juzgado para declarar sin lugar su pretensión, lo cual no menoscaba su facultad procesal para el ejercicio de los remedios procesales, así como de aquellas diligencias que considere conducentes para acreditar que la posesión que se atribuye derive de su condición de adquirente de buena fe, toda vez que la investigación aperturada con ocasión a la retención de la unidad vehicular aun se encuentra en curso.

Aunado a ello, se constata de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, en dos oportunidades hizo uso del recurso de apelación, siendo declarado en la primera oportunidad inadmisible por extemporáneo y el segundo de ellos BP01-R-2008-148) declarado sin lugar, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ titular de la cédula de identidad N. 14.616.066, referida a la reconsideración la decisión emitida por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se negó la entrega material el vehículo objeto de su petición. Notifíquese lo conducente…

(Sic)

Se evidencia que la decisión del Juzgador A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo anterior no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea el serial de carrocería FALSO, el serial de chasis FALSO y el serial del motor FALSO, además de que los documentos sometidos a experticia documentológica resultaron ser falsos, constituye un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTÍNEZ, actuando en este acto en representación del ciudadano G.R.M., y asistido por el abogado J.C.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del solicitante, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA. Modelo: SAMURAY. Año: 1.986 Color: NEGRO. Placa: XCX-198. Serial de Carrocería: FJ62047728. Serial de Motor: 3F0083601. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR, al considerar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza A quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.R. CHANCHAMIRE MARTINEZ, actuando en este acto en representación del ciudadano G.R.M., y asistido por el abogado J.C.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de febrero de 2.011, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del solicitante, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA. Modelo: SAMURAY. Año: 1.986 Color: NEGRO. Placa: XCX-198. Serial de Carrocería: FJ62047728. Serial de Motor: 3F0083601. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT-WAGON. Uso: PARTICULAR, al considerar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza A quo Y ASÍ SE DECIDE, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Notifíquese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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