Decisión nº 095-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintidós (22) de Enero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.290-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 095-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica: Abg. I.N., en su condición de Defensora Pública Nº 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Detenida: M.E.R.D..

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Enero del año 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a la ciudadana M.E.R.D., a objeto de que sea oída, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana M.E.R.D., al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que la asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho I.N., en su condición de Defensora Pública Nº 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana M.E.R.D., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado E.J.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.E.R.D., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados, el día veinte (20) de Enero del año 2014, aproximadamente a las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana M.E.R.D., momento en que se encontraban en labores de servicio en un punto de control móvil, en el sector denominado Km. 5, de la Parroquia Encontrados, carretera vía Km. 33, cuando observaron que se acercaba al punto de control un vehículo marca Ford, modelo 350, Placas N3AC6UL, color blanco y rojo, perteneciente a la Línea Transporte Público ACOOPTRANSSMIXCA, la cual cubre la ruta Casigua Encontrados – S.B., en ese instante se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer la requisa de rutina a los pasajeros que ocupaban la unidad y a su vez practicar una inspección corporal minuciosa y del equipaje, mientras se ejecutaba el procedimiento se observó a una ciudadana de tez blanca, cabello color castaño claro, de contextura gruesa que vestía un suéter de color amarillo y una falda larga de color verde, a la cual los funcionarios le solicitaron la cédula de identidad observando que la misma respondía al nombre de M.E.R.D., a su vez se observó que la ciudadana en cuestión presentó un comportamiento inusual con mucho nerviosismo, al detallar la vestimenta se constató que en el área abdominal su contextura física no concordaba con las anatómicas de su cuerpo, por lo que se le interrogó que si ocultaba algo dentro de su vestimenta, manifestando la misma que no, posteriormente se le solicitó a los pasajeros junto con el conductor se trasladaran hasta el Comando de la Guardia Nacional, para realizar una inspección corporal a la ciudadana en mención, al momento de llegar al Comando de la Guardia donde se encontraba presente la Sargento VETTER A.C.L., quien es la funcionaria femenina que realizara la inspección ala mencionada ciudadana, así misma se solicitó la colaboración a dos ciudadanas que se transportaban en la unidad de transporte público antes señalada, una vez iniciada la inspección a la ciudadana imputada tenía una panty tipo faja de material plástico y al continuar con la inspección se pudo observar que tenía tres pantys más del mismo material de la anterior y adherido a su cuerpo pegado con cinta adhesiva color marrón, tres envoltorios de forma rectangular de donde se desprendía un olor fuerte y penetrante, similar por la máxima experiencia a la droga denominada cocaína, de seguidas se procedió a retirar el embalaje y a inspeccionar el brasier, donde se observó un cuarto envoltorio de forma rectangular más pequeño que los otros tres, el cual arrojaba de igual forma, un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada COCAÍNA, así mismo se pudo colectar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,00). Una vez culminada la inspección se procedió a realizar la descripción y pesaje de la evidencia incautada, dejando constancia de que consiste en: Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 1,850 kilogramos. Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 1,072 kilogramos. Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 1,064 kilogramos y Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 62 gramos, para un total de 3.258 kilogramos. Acto seguido se procedió a efectuar la prueba anti narcótico denominado scott, el cual al momento se ser arrojado a los envoltorios, se tornó un color a.c. y finalmente se incautaron dos teléfonos, el primero un teléfono celular marca orinoquia, color gris con negro, con su respectiva batería y tarjeta sim correspondiente a la empresa de telefonía de Movilnet y otro teléfono móvil marca vetelca, modelo S188, color blanco y gris con su respectiva batería correspondiente a la empresa de telefonía movilnet, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana M.E.R.D., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a las hoy presentadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado, a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que la misma es de nacionalidad extranjera, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma no querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: M.E.R.D., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tolú Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-02-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad pata extranjeros residente Nº 81.832.373, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de A.D. (D) y de M.R., y residenciada en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/Nº al frente de la bodega Peñaranda, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0424-7307185, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra la Abogada I.N.D.P.T.A.P.O., a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa a la defendida la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendida de dicho delito, toda vez que si bien es cierto consta en actas acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, así como acta de entrevistas de testigos e impresiones fotográficas, no es menos cierto, que en las mismas no existe un señalamiento directo de mi defendida como la persona que presuntamente le fue incautada la presunta droga, toda vez que puede evidenciarse en las fijaciones fotográficas no se le ve el rostro, por tanto, mal puede atribuírsele la comisión del delito. Es por lo que solicito, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad y de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso y tomando en consideración que hasta la presente mi defendida esta revestida de presunción de inocencia y el derecho que toda persona tiene de ser juzgada en libertad. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana M.E.R.D., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendida. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de investigación Penal Nº SIP-065, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados, ese mismo día, aproximadamente a las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana M.E.R.D., momento en que se encontraban en labores de servicio en un punto de control móvil, en el sector denominado Km. 5, de la Parroquia Encontrados, carretera vía Km. 33, cuando observaron que se acercaba al punto de control un vehículo marca Ford, modelo 350, Placas N3AC6UL, color blanco y rojo, perteneciente a la Línea Transporte Público ACOOPTRANSSMIXCA, la cual cubre la ruta Casigua Encontrados – S.B., en ese instante se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer la requisa de rutina a los pasajeros que ocupaban la unidad y a su vez practicar una inspección corporal minuciosa y del equipaje, mientras se ejecutaba el procedimiento se observó a una ciudadana de tez blanca, cabello color castaño claro, de contextura gruesa que vestía un suéter de color amarillo y una falda larga de color verde, a la cual los funcionarios le solicitaron la cédula de identidad observando que la misma respondía al nombre de M.E.R.D., a su vez se observó que la ciudadana en cuestión presentó un comportamiento inusual con mucho nerviosismo, al detallar la vestimenta se constató que en el área abdominal su contextura física no concordaba con las anatómicas de su cuerpo, por lo que se le interrogó que si ocultaba algo dentro de su vestimenta, manifestando la misma que no, posteriormente se le solicitó a los pasajeros junto con el conductor se trasladaran hasta el Comando de la Guardia Nacional, para realizar una inspección corporal a la ciudadana en mención, al momento de llegar al Comando de la Guardia donde se encontraba presente la Sargento VETTER A.C.L., quien es la funcionaria femenina que realizara la inspección ala mencionada ciudadana, así misma se solicitó la colaboración a dos ciudadanas que se transportaban en la unidad de transporte público antes señalada, una vez iniciada la inspección a la ciudadana imputada tenía una panty tipo faja de material plástico y al continuar con la inspección se pudo observar que tenía tres pantys más del mismo material de la anterior y adherido a su cuerpo pegado con cinta adhesiva color marrón, tres envoltorios de forma rectangular de donde se desprendía un olor fuerte y penetrante, similar por la máxima experiencia a la droga denominada cocaína, de seguidas se procedió a retirar el embalaje y a inspeccionar el brasier, donde se observó un cuarto envoltorio de forma rectangular más pequeño que los otros tres, el cual arrojaba de igual forma, un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada COCAÍNA, así mismo se pudo colectar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,00). Una vez culminada la inspección se procedió a realizar la descripción y pesaje de la evidencia incautada, dejando constancia de que consiste en: Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 1,850 kilogramos. Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 1,072 kilogramos. Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 1,064 kilogramos y Un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con cinta adhesiva color beige, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada base de coca, con un peso aproximado de 62 gramos, para un total de 3.258 kilogramos. Acto seguido se procedió a efectuar la prueba anti narcótico denominado scott, el cual al momento se ser arrojado a los envoltorios, se tornó un color a.c. y finalmente se incautaron dos teléfonos, el primero un teléfono celular marca ORINOQUIA, color gris con negro, con su respectiva batería y tarjeta sim correspondiente a la empresa de telefonía de Movilnet y otro teléfono móvil marca VETELCA, modelo S188, color blanco y gris con su respectiva batería correspondiente a la empresa de telefonía movilnet, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, signada con el Nº SIP 065, de fecha veinte (20) de Enero del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folios 3 y 4 y sus vueltos), del acta de los derechos de la ciudadana M.E.R.D. ( folio 05 y su vuelto), del acta de incautación de la sustancia (folio 08); de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos procedimentales ciudadanas F.L.S.A. y YERLIS Y.O.C., (folios 09 y su vuelto y 12 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica DEL Sitio del Suceso (folio 18); de la fijaciones fotográficas de la ciudadana imputada y de la sustancia incautada (folios 17 al 18); de las planillas de registro de cadena de custodia Nº GNB-044, 045 y 046 (folios 20, 21 y 22); y de la reproducción en copia fotostática del dinero incautado (folios 23, 24 y 25); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) de Enero y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana M.E.R.D., en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana M.E.R.D.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos que sirvieron para avalar tanto la incautación de la supuesta droga como la aprehensión y quienes fungieron como testigos del pesaje y precintaje de la sustancia, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.E.R.D., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tolú Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-02-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad pata extranjeros residente Nº 81.832.373, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de A.D. (D) y de M.R., y residenciada en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/Nº al frente de la bodega Peñaranda, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0424-7307185, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos . SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana M.E.R.D., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado E.J.M., le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal, quedando desestimada la solicitud de la defensa técnica, relativa al a imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana M.E.R.D., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 095-2014. Ofíciese con el Nº 375-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

La Imputada,

M.E.R.D.

La Defensora Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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