Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Julio de 2005

Fecha de Resolución10 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Julio de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-003547

ASUNTO : EP01-S-2005-003547

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIO DE SALA: C.R..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON MOTIVO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR ESTE TRIBUNAL.

IMPUTADO: W.A.N.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

FISCAL AUXILIAR DÉCIMA: Abg. M.C.M.

VICTIMA: F.B.B..

DEFENSA PÚBLICO: Abg. H.A.

Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado W.A.N., con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por el tribunal de Control N° 5 en fecha 7 de Junio de 2005 a solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público a cargo del Abogado E.B., por cuanto esta demostrado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, en virtud de ello el Tribunal de Control N° 5 decreto ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado W.A.N., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.725.233, soltero, profesión u oficio: Carpintero, natural de Socopó y nacido en fecha 10/08/1982; hijo de J.N. y A.G.R. en el Barrio Las Américas, calle 9, y 10 avenida 03 casa N° 9-35 Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B. , por la presunta comisión del delito de Homicido Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha; cometido en perjuicio del ciudadano F.B.B.. La presente audiencia se convoca con la finalidad de oír al imputado luego de ser materializada la orden dictada por el Tribunal n° 5 a fin de decidir si se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado o se sustituye por una que resulte menos gravosa que la de la libertad.

Las representantes del Ministerio Público ratificaron cada uno de sus pedimentos explanados en su escrito: cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F10-0809-04, por cuanto existen evidencias que señalan al imputado W.A.N. y comprometen su responsabilidad penal en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha , en cuanto se refiere al hecho ocurrido el día 06-12-2004 los ciudadanos O.Á.N., L.A.S. y W.A.N., se introdujeron en la construcción del Hotel propiedad del hoy occiso F.B. ubicado en el callejón Uno, Parque Las Ferias de la localidad de Socopo siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, quienes portando armas de fuego le efectúan varios disparos a dicho ciudadano produciéndole múltiples heridas que le ocasionaron la muerte; manifiesta el solicitante que durante el curso de la investigación han surgido suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado, en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha. Expone el solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad e igualmente manifestaron que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Orden de Aprehensión NO HAN VARIADO por lo que solicitan se ratifique la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Que existen elementos de convicción que aseguran que W.A.N., es el autor responsable de los hechos señalados. Indican igualmente que por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que ha sido contumaz a las notificaciones efectuadas por esa representación fiscal para su respectiva imputación, es por lo considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado. Finalizando con la solicitud de que sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado W.A.N. a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete la prosecución de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Ahora bien, para fundamentar su escrito las representantes del Ministerio Público, anexan a su solicitud los siguientes instrumentos:

  1. - Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2005-003547, acta de investigación penal de fecha 06-12-2004,donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.), dejo constancia de haberse recibido llamada telefónica por parte de A.P.B., quien informo que en la construcción del hotel ubicado en el callejón uno Parque Las Ferias de Socopo, se encontraban dos cadáveres uno de ellos del ciudadano F.B. y el otro de un obrero de nombre H.C., presente en el lugar de los hecho el ciudadano S.D. hermano del occiso F.B. informo que se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego cortas tipo pistolas y los encañonaron con el fin de secuestrar al occiso F.B., este se resistió y uno de los sujetos se le fue encima y el occiso desenfundo un arma blanca tipo cuchillo y se la infirió causándole una herida a uno de los atacantes , quienes ante esta situación accionaron sus armas de fuego en contra de F.B. y le causan varias heridas que le ocasionan la muerte.

*Acta de de fecha 06/12/2004 suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con motivo del hecho, entre ellas inspección al lugar del crimen, fijaciones fotográficas, colección de evidencias de interés criminalistico.

* Acta de fecha 06-12-2004, , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección en la morgue del hospital L.R. a los cadáveres de dos personas del sexo masculino, una de ellas presento heridas por proyectiles por arma de fuego y el otro herida abierta en la región pectoral izquierda producida por arma blanca.

* Acta de entrevista realizada al ciudadano S.D., hermano del occiso F.B., por funcionarios adscritos al C.IC.PC.; quien entre otras cosas expuso que ese día alrededor de las 6:30 de la mañana se fue en su bicicleta y cuando iba aproximadamente a 80 metros escucho el primer disparo y se regreso, que escuchaba los gritos de su hermano que decía “ Sabino hermano me mataron”; luego escuchó dos tiros mas, abrió el portón y su hermano estaba luchando con tres tipos en eso agarro un palin y se los tiro, diciéndoles que eran unos cobardes, que no mataran a su hermano, en eso uno de ellos le disparo por lo que se metió a la habitación y salio después de no escuchar mas disparos y vio a su hermano tirado en el suelo del garaje del hotel y otro cadáver tirado como a seis metros, pidió ayuda y el obrero de nombre Hermes, también pidió ayuda.

*Acta de entrevista realizada al ciudadano H.C.D. por funcionarios adscritos al C.IC.PC., quien dijo entre otras cosas que el venia llegando y estaba el señor F.B. con su hermano de nombre Sabino, se que se puso a trabajar cuando de repente sintió que unas personas le dijeron que se quedara quieto que era un atraco, le dijeron que se tirara al piso y en ese momento escucho los disparos y los gritos del señor Bustamante, cuando salio observo a F.B. tirado boca arriba en el estacionamiento del hotel y el otro hombre tirado como a diez metros.

*Acta de entrevista del ciudadano A.A.P. realizada por funcionarios adscritos al C.IC.PC., quien dijo entre otras cosas que observó que venían tres tipos corriendo hacia el Barrio Llano Alto y luego se enteró que habían matado a F.B., testigo del hecho y quien manifestó entre otras cosas que iba para la casa de la ciudadana M.E.R.F. y al llegar, vio al ciudadano F.J.C.L. que las estaba golpeando y la tiro a la cama y le estaba rociando gasolina, que luego elle fue a pedir ayuda a una vecina y en ese momento la ciudadana M.E.R.F. salió de la casa también a pedir ayuda.

* Acta de Informe policial de fecha 06/12/2005 realizada por los funcionarios Experto L.T., Detective E.G. y Agentes de investigación F.M. y P.D.; quienes encontraron como evidencia de interés criminalístico huellas cruentas correspondientes a la impresión de un calzado dejada en el lugar de los hechos por los presuntos autores del mismo.

* Acta de fecha 15/12/2004, por medio del cual se deja constancia de la comparecencia por ante ese Organismo Policial de la ciudadana Caballero Pavón A.M. , titular de la cédula de ciudadanía colombiana C-27793548, quien manifestó que lo que ocurrió fue que su hijo L.D.L.C.J.G. (Gerves Carvajal Arnulfo), se vino para la ciudad procedente de Colombia , ella notó que su hija hablaba en voz baja y le manifestó que Y.R., la compañera de su hijo tenía que decirle algo, entonces, fue cuando le contó que la habían llamado el día martes 07/12/2004 a las ocho de la noche para decirle que a su hijo LUVIN lo habían matado el día lunes 06/12/2004.

*Autopsia Nro. 305/2004 realizada por la Dr. M.A. en su condición de Patólogo Forense a B.B.F., quien concluyó en su informe que el ciudadano antes mencionado falleció a consecuencia de: I.- Cinco heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, tórax y extremidad derecha inferior , presentado igualmente, hematoma y hemorragia de tejidos blandos, fractura de los huesos de la bóveda craniana, fractura de los huesos de la base del cráneo, fractura de los huesos del macizo facial, fractura del primer arco costal derecho anterior, hemorragia subaracnoidea, e intra parenquimatosa severa, edema cerebral severo, perforación del ápex pulmonar derecho y perforación de la base del pulmón izquierdo, hemotórax derecho de 700 CC e izquierdo de 500 CC, puntillado petequial supleural y subpericardico , adherencias pleural bilateral; II.- Cianosis distal peribucal; subungeal.III.- Congestión visceral generalizada.-IV.- Cuatro escoriaciones: Región del hombro derecho, hemitorax izquierdo anterior, brazo izquierdo y codo izquierdo, siendo la causa de muerte la Hemorragia y Edema Cerebral Severo, debido a herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de Fuego.

* Autopsia Nro. 306/2004 de fecha 06/12/2004 realizada por la Dra. M.A. en su condición de Patólogo Forense a quien en vida respondiera al nombre de Caballero L.D.L.C.J.G., resultaron las siguientes conclusiones: I.- Una Herida cortante penetrante, borde romo derecho e izquierdo agudo con cola de ratón, hematoma y hemorragia de partes blandas, perforación de base pulmonar izquierda, perforación del pericardio, perforación del ápex del ventrículo izquierdo, hemotórax de 800 CC, sangre líquida y coagulada puntillado petequial bilateral supleural.- II.- Palidez visceral generalizada. III.- Edema cerebral moderado, congestión leptomeninges. IV.- Cianosis distal peribucal y subungueal; siendo la causa de la muerte una hemorragia interna severa, por perforación y ruptura del ventrículo izquierdo debido a herida penetrante y cortante al tórax .

* Informe Pericial N° 9700-219-080 realizada por el funcionario A.D.P.G., experto adscrito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04/01/2004; efectúo el Reconocimiento de los siguientes objetos: 1.- Un (01) proyectil el cual forma el cuerpo de una bala de calibre 9 MM, compuesto por un blindaje metálico de color amarillo, en su interior presenta razo de plomo, el mismo se encuentra deformado con abolladuras en su parte superior, producto del choque con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, presenta campos y estrías, marcas las cuales son originadas por aplazar por interior del arma de fuego que la disparó, presentó 9 mm, compuesto por un blindaje metálico de color amarillo; en su interior presenta razo de plomo, el mismo se encuentra deformado con abolladuras en su parte superior, producto del choque con una superficie de mayor e igual cohesión molecular, presenta campos y estrías, marcas las cuales son originadas aplazar por el interior del arma de fuego que la disparó; presentó 9mm de diámetro por 1.5 centímetros de longitud el mismo se encontraba en mal estado de uso y conservación.- 2.-Un (01) proyectil el cual forma parte de una bala , el mismo presenta 7mm de diámetro, constituido por un blindaje metálico de color amarillo, su interior presenta razo de plomo, presenta campos y estrías, marcas las cuales son originadas aplazar por el interior del arma de fuego que la disparó, se encontraba en mal estado de uso y conservación; el cual concluyó: Que las piezas antes descritas cumplen su función específicas para las cuales fueron elaboradas que al ser disparadas al espacio por un arma de fuego contra la humanidad de una persona, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción.

* Acta de Entrevista de fecha 19/01/2004 efectuada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano J.T.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.760.533 y con domicilio en el Municipio A.J.D.S.E.B.; quien manifestó entre otras cosas: “…se fue para el Hotel y cuando llegó había mucha gente y no lo dejaban pasar y estando afuera llegó P.M., en una camioneta Silverado color blanco, le tocó el hombro y se fue, pero caminaba mucho como asustado, él trato de entrar al hotel y Pedro se le volvió a acercar y le preguntó por la pistola y él le dijo qué pistola y se levantó la camisa indicándole que para que iba a tener pistola y se asustó, pues lo vio sospechoso; y se le acercó por tercera vez, y le dijo que lo acompañara para La Fe, le dijo que no, se monto en su camioneta y se fue …”

* Acta de Entrevista efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano J.A.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.075 y con domicilio en el Municipio A.J.d.S.E.B., a quien le fue presentado una fotografía de un ciudadano y manifestó, entre otras cosas: “Que él trabajaba en la finca de F.B.; y una vez, se encontraba acostado y llegó el tipo de la fotografía acompañado de otra persona, lo llamaron y le pidieron agua y comenzó hablar con ellos, y ellos le decían que por qué salía de esa manera sin ningún tipo de arma, advirtiéndole que no saliera de esa forma…”.

* Informe Balístico realizada a Objetos por los Expertos Yehudin Antolinez Castro y J.B.Y., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de de fecha 21/01/2005 , experticia practicada a las siguientes evidencias: Ocho conchas, tres balas, cuatro proyectiles, cuatro núcleos y un Blindaje, como resultado: las piezas de balas descritas en el texto del presente informe no fueron percutadas por ninguna de las armas de fuego descritas en el experticia Nro. 036, igualmente los proyectiles y blindaje no fueron disparadas por las armas de fuego descritas en la experticia antes referida.

* Acta de Entrevista de fecha 15/03/2005 efectuada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana H.d.C.E.C., venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.370.724, de profesión peluquera y con domicilio en el Municipio A.J.d.S., quien manifestó que efectivamente los primeros días del mes de Febrero del presente año, se presentó a su residencia un cliente suyo, a quien conoce como “CHUY” a cortarse el cabello y efectuando esa labor, esa persona le comentó que podía confiar en ella, que tenía algo que comentarle, pero que le asegurara que no iba a hacer ningún tipo de comentario a ninguna persona extraña, por lo que el ciudadano hizo del conocimiento que él había visto a las personas que le dieron muerte al señor F.B. y que éstas responden al nombre de Omar, residente del Sector, con dos sujetos más a quienes refirió con el nombre “TOPOCHO Y OREJAS”, y que a raíz de esa situación ha venido siendo objeto de amenazas de muerte contra su persona por parte de estos sujetos y que necesitaba hablar con un familiar de l hoy fallecido…”

* Acta de Informe Policial de fecha 15/03/2005 realizada por el Funcionario Detective G.Z.C. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana M.C.M.V., quien se Identificó como venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.825.383 y con domicilio en el Municipio A.J.d.S.E.B., quien informó a la comisión que su concubino se encuentra desaparecido desde el 09/03/2005, motivo por el cual interpuso la denuncia por ante ese Organismo, igualmente aportó como datos filiatorios de su concubino, quien señaló como O.A.N., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Departamento Norte de Santander Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 24/07/65, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la dirección Sector Llano Alto Calle Principal de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.. Seguidamente, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , con permiso de las personas que se encontraban en la causa, según consta en acta policial, procedieron a realizar una revisión minuciosa en la vivienda a fin de tratar de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, en la cual se observaron un par de botas de material sintético usadas de color beige cortadas a la altura del tobillo con adherencias de tierra sin marca ni número aparente, las cuales presuntamente guardaban relación con el hecho que se investiga, pues los autores del hecho una vez que dan muerte al hoy occiso F.B. dejaron rastros de calzado que portaban los mismos en el sitio de acontecimiento siendo fijadas fotográficamente en su debida oportunidad, y las características del calzado existente, son similares a las características del calzado hallado y colectado en la referida vivienda. ..”

* Acta de Informe Policial realizada por el funcionario G.Z.C. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 16/03/2005, donde procedió el funcionario a consultar archivos llevados por ese Organismo, pudiendo constatar la reseña realizada a los ciudadanos L.A.S., y W.A.N.G., quedando identificado el primero como L.A.S., apodado como “OREJAS”, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 14.814.092, natural de Mirí, de la localidad de Socopó Municipio A.J.d.S. , de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Americas entre Calle 10 y 11 Casa N° 1-52 - Socopó Municipio A.J.D.S.; y el segundo, quedó identificado como W.A.N.G., apodado “EL TOPOCHO”, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 17.725.233, natural de Socopó Estado Barinas, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08//82, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en la Avenida 9 Calles 09 y 10, Barrio Las Américas Casa Nro. 1-35 – Socopó.

*Acta Policial de fecha 17/03/2005 realizada por le Funcionario Elsain Herrera Ruiz adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien se trasladó hasta la Sede Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y se entrevistó con el Alguacil E.C. , quien al ser impuesto del motivo de su presencia y una vez verificado por el sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial Penal, se constató que el ciudadano O.N.A., se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 en la Causa N° EL01-P-1994-7, con medida de presentación cada cuatro meses, siendo la última fecha de presentación el día 10/02/2005, correspondiéndole su próxima presentación en fecha 10/06/2005 .

*Informe Pericial N°9700-219-111 efectuado por el Funcionario R.O.L.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento a un par de botas, descritas en la exposición de la siguiente manera: Prendas de vestir, elaborada en material sintético (goma), de color amarillo, con un corte de perdida de material en la parte superior, presenta adherencias de suciedad, sin marca ni talla aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Como conclusión: la pieza cumple las funciones específicas para las cuales fueron elaboradas y diseñadas como prenda de vestir, uso unisex, quedando a criterio del poseedor cualquier uso que desee darle.

* Acta de fecha 24/03/2005 efectuada por el Tribunal de Control N° 5, por medio de la cual se le tomó declaración al ciudadano A.E.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.254 y residenciado en el Barrio Llano Alto – Socopó Municipio A.J.d.S., bajo juramento, declaró: “Yo iba a limpiar un solar en la mañana de ese día que no me acuerdo la fecha, cuando veo corriendo a Omar , “Topocho” y a “Orejas”; “Orejas” iba con sangre en la camisa y pasó así con Omar y “Topocho”, yo me fui a limpiar mi solar cuando regresé estaba el comentario que habían matado al Señor Félix, cuando regresé estaba Omar y “Topocho” en el puente yo les digo echando broma rata que bolas mataron al señor Félix, él dijo cállese la boca rata porque si no lo vamos a matar igual que al Señor Félix, yo me fui pa´ la casa y después de eso, me fui a viajar para donde la suegra, en esos días me dijeron si habla Ud. se muere y asustado me fui para donde la suegra, después cuando yo regresé de donde la suegra yo estuve para donde una amiga mía y le comenté lo que era y que no me hiciera quedar mal y le conté lo que había visto y ella se fue , y le contó a Félix el hijo del muerto… al otro día llamó y yo fui a la misma bomba, él llegó en un carrito que tiene vidrios ahumados y dimos vuelta cuando yo me dí cuenta que en el puesto de atrás había otro señor y Félix me dijo no se asuste es la DISIP, y me preguntaron que cómo se llamaban los muchachos que iban corriendo que si sabían donde vivían , yo les dije que sí, y los lleve, les mostré la casa y me dijeron que de ahí pa’ lante no dijera más nada y que no le dijera a los PTJ, porque eran sapos…” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., respondió el testigo: pregunta 5: ¿Diga Lugar, fecha y hora en qué ocurrieron los hechos que narró? Resp.. Lugar en el Hotel que estaba haciendo el señor Félix, hora era como las 6 o 7 de la mañana, fecha, principios de diciembre, pero no me recuerdo la fecha exacta. Pregunta 7: ¿Dónde esta ubicado el solar que Ud. Iba a limpiar esa mañana donde ocurrieron los hechos? Resp. En Llano Alto.- Pregunta 8:¿Ese Solar queda cerca del lugar donde falleció el señor F.B.? Resp.: Sí, como a 10 minutos.- Pregunta 11: ¿Cuántas personas observó que iban corriendo? Resp.: Tres, e.O., Topocho y Orejas, no les se el nombre propio, yo los veo y sí los reconozco. Pregunta trece: Diga si cuando vio corriendo a estas personas llevaban algún tipo de armamento? Resp.: Llevaban una pistola y un revólver en la mano, el revólver Omar y la pistola “Topocho y al otro no le ví nada.- Pregunta 15: ¿Diga si describir a estos ciudadanos? Resp.: “Topocho” tiene el pelo bajito, bigotito, y cara limpia, blanco, más altico que yo, pero encuerpado, como de 20 años digo yo. “Orejas” es alto, tiene barba con candado, alto, orejón y tiene los ojos grandes, flaco, blanco, como de 20 años. Omar es encuerpadito y tiene el pelo blanco, bigote negro, más alto que yo, blanco, como de 30 años y pico.-Pregunta 15:¿Ud. Le vio sangre a los muchachos? Resp.: A “Orejas” que tenía franela blanca salpicada de sangre.- Pregunta 17: ¿Por qué no formuló esos hechos en la PTJ? Resp. Si ellos me están amenazando todo el tiempo, como voy a ir a denunciar a PTJ, no lo hubiera contado. (Folio 117).

*Informe Pericial N° 9700-068-084 de fecha 11/04/2005 para Efectuar la Prueba Nebulización con Luminol realizado por el Funcionario Pedro Luis Díaz Lizarazu, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), objeto a practicarse una par de Calzado, de los comúnmente denominado Botas de Caucho de la utilizadas en las labores agrícolas, hace referencia que las mismas presenta un corte la cual secciona la pieza a nueve centímetros de altura realizado a ex profeso, hallándose la pieza en regular estado de uso y conservación, fue sometido la totalidad de la superficie del Calzado lado derecho e izquierdo, fue sometido a la Nebulización con el reactivo de luminol dando como resultado que una vez aplicada la Nebulización con el reactivo se pudo observar que la superficie de la suela lado derecho del calzado Numero 1 abundante las luminiscencias características indicadoras de la positividad de dicha reacción.

* Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano Fèlix B.B..

*Experticia Fìsica (Acople) Nº 9700-068-166, de fecha 20/04/2005, realizada por el T.S.U L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; material dubitado: 1.- Un par de Calzado de uso masculino, Tipo de botas de uso agrícola, Talla mediana elaborados en material sintético (goma) de color amarillo, sin inscripción identificativa, en su parte superior se hallan seleccionadas a ex profeso y a nivel de sus suelas exhibe evidencias signos físicos de desgastes. 2.- Dos fotografías de Color tomadas y fijadas en el sitio del suceso donde perdiera la vida el ciudadano quien vida respondiera al nombre de F.B.B., ubicada en el Troncal 5 , entrada del Barrio La Pradera - Socopó Barinas, donde se aprecian pisadas del calzado(S.I.M.).- 3.- Tres fotografías a color donde se aprecian pisadas de calzado correspondientes al pie derecho , presentado de color rojo ; y 4.- Una Huella cruenta localizada en el sitio de los hechos en fecha 06/12/2004 trasplantada a una hoja de papel de color blanco y la cual reposaba en ese Departamento.-Material Indubitado: tres huellas de las impresiones del calzado correspondientes al pie derecho y descrito en el numeral 01 del presente informe tomadas en ese Departamento, al mismo tiempo se tomó la medida de dicha impresión arrojando una longitud de veintiocho (28) centímetros. A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado el experto procedió a realizar un análisis técnico comparativo entre el material debitado con el indubitado, con el apoyo del instrumento técnico para tal fin consistente en lentes manuales de diferentes Dioptrías, lupa binocular estereoscópico, reglas milimetradas, compás e iluminación acondicionada. Del análisis del cotejo practicado al material dubitado se observan suficientes elementos con valor de individualización comunes en lo que respecta a: perfecta definición lineal; distancias entre impresiones, deformidades y demás dispositivos específicos empleados por el fabricante ; se llegó a la conclusión que el cotejo practicado al material estudiado, corresponden a una misma fuente común, quiere decir, las impresiones localizadas y colectadas en el sitio del suceso, proceden del calzado correspondientes al pie derecho descrito en el numeral o1 que describe el informe de la experticia, referido al calzado de uso masculino, tipo botas de uso agrícolas.

* Acta de informe policial de fecha 22/04/2005 realizada bajo juramento por el Funcionario R.V., procedió a dejar constancia de la entrevistas realizadas en compañía del funcionario Elsain Herrera en la dirección L.A.S., y presentes en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Pulido S.A., a quien le impusieron el motivo de su presencia, y el mismo manifestó que su hermano L.A.N.G. apodado “Orejas” y su primo de nombre W.A.N.G., apodado “El Topocho” , no se encuentran presentes pues lo mismos, se encuentran trabajando en las afueras de esa jurisdicción para la Zona de Las Reservas Forestales , y solo llegan a su casa esporádicamente …”

Ahora bien, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa al imputado W.A.N.. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Es por lo que para que proceda la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, deben concurrir todos los presupuestos indicados en la norma. En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; Es por lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que existe la concurrencia de estos elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha sido participe o autor en los hechos punibles en los cuales resultara lesionado el ciudadano F.B.B.; así mismo se observa en las actas procesales que el imputado es aprehendido en la localidad de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B. , que al momento de materializarce la orden judicial por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó, y que por la magnitud del daño causado y con la presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse evite la finalidad del proceso; por la evasión del imputado al mismo; se mantiene la presunción razonable del peligro de fuga y pone en evidente riesgo el desarrollo normal de la misma , pudiendo influir en el ánimo del denunciante Víctima y de los familiares, amigos y testigos presenciales del hecho , quedando demostrado para el momento, el inminente peligro de obstaculización de la investigación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificada en esta audiencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.I.W.A.N., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.725.233, soltero, profesión u oficio: Carpintero, natural de Socopó y nacido en fecha 10/08/1982; hijo de J.N. y A.G.R. en el Barrio Las Américas, calle 9, y 10 avenida 03 casa N° 9-35 Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de F.B.B.. Por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal dictar la orden de aprensión en su contra. Y Así se decide.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

• De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito rehomicidio INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en la relación de los hechos que se ejecuto el homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, Existiendo en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

Finalmente considera este Tribunal que si existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESATIGACIÓN, debido a que de las actas procesales se desprende que el imputado es aprehendido en la troncal 5 de la localidad de Socopó en punto de control que ubicaran los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Socopó, en atención a la orden de aprehensión que librara el Tribunal de Control N° 5, que por la magnitud del daño causado y la circunstancia especificas que abordan el caso, situación esta que no desvirtúa de alguna manera ese peligro de fuga, el cual se reforza con la presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse por existir ( atendiendo a los elementos de convicción valorados), y el grado de participación que pudo tener el imputado en la comisión del hecho, evite la finalidad del proceso; por la evasión del imputado al mismo; aunado a que la orden judicial recae sobre el imputado, pone en evidente riesgo el desarrollo normal de la misma , pudiendo influir en el ánimo del denunciante Víctima y de los familiares, amigos y testigos presenciales del hecho , quedando demostrado para el momento, el inminente peligro de obstaculización de la investigación.

• Atendiendo a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 ordinales 1°,2°,3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el Imputado: W.A.N.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado W.A.N., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.725.233, soltero, profesión u oficio: Carpintero, natural de Socopó y nacido en fecha 10/08/1982; hijo de J.N. y A.G.R. en el Barrio Las Américas, calle 9, y 10 avenida 03 casa N° 9-35 Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la presunta comisión de el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de F.B.B. . Líbrese Boleta de Privación de Libertad, al Comandante General de la Policía del Estado. La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2°,3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y 177, 287 del Código Penal Vigente, y 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 10 días del mes de Julio de 2005.

La Juez de Control N° 4

Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria

Abg. Emperatriz Díaz

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