Decisión nº 074-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Enero de 2014

Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de enero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35262-2014.-

Causa Fiscal N° F16I-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 074-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. M.C., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Detenido: R.S.M.M.

Defensa Técnica: Abg. J.C.B., Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Zulia.

Delito: TENTATIVA DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Victima: A.D.J.U.A..

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de enero del año 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano R.S.M.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.S.M.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia el abogado J.C.B., Defensor Público 02 (A) Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano R.S.M.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. M.C., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.S.M.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “POLICIA MUNICIPAL”, el día diecisiete (17) de enero de 2014, aproximadamente a la una hora y treinta y cinco minutos de la mañana (01:35 a.m.), momento en que una comisión policial encontrándose de servicio, recibió llamada telefónica del supervisor del área de patrullaje vehicular Oficial M.M., indicando se trasladara una comisión policial hacia la avenida 02, frente a la iglesia Evangélica “Guerrero del Rey”, ya que dos ciudadanos habían tratado de abrir su carro, saliendo un sujeto corriendo y el otro se metió debajo del vehículo. Al aproximarse al lugar descrito, un ciudadano se identificó como A.D.J.U.A., donde lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, y se encontraba debajo del vehículo, informando la victima ciudadano A.D.J.U.A., que ese era uno de los sujetos que había intentado abrir su vehículo, incautando además un cuchillo. Ahora bien, los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano exhibiera los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, logrando identificar al ciudadano como R.S.M.M., siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.U.A.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.S.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 12/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.261.174, hijo de I.M. y de R.M., residenciado en la calle 5, casa N° 4-83 a dos casas de la verdulería El Gocho, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, es todo. ”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado J.C.B., en su condición de Defensora Pública N° 02 (A) Penal Ordinario, quien expuso: “la defensa en este luego de escuchar la exposición que hiciere la representante de la Vindicta Pública, y de analizar las actuaciones traídas a esta audiencia, invoca a favor de mis representados el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 9, 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal, referidos la principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia. En ese sentido, solicito con todo respeto, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento, toda vez que nos encontramos en una incipiente fase del proceso, sugiriendo con todo respeto las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se me expidan copias de reproducción fotostática de las actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa y del acta que al efecto se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado M.C., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de TENTATIVA DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en detrimento del ciudadano A.D.J.U.A.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha exigido el juzgamiento en libertad, sugiriendo medidas de cumplimiento inmediato. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha 17 de enero del año que discurre, levantada y firmada funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta y cinco minutos de la mañana (01:35 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.S.M.M., momento en que una comisión policial encontrándose de servicio, recibió llamada telefónica del supervisor del área de patrullaje vehicular Oficial M.M., indicando se trasladara una comisión policial hacia la avenida 02, frente a la iglesia Evangélica “Guerrero del Rey”, parroquia san C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, ya que dos ciudadanos habían tratado de abrir su carro, saliendo un sujeto corriendo y el otro se metió debajo del vehículo. Al aproximarse al lugar descrito, un ciudadano se identificó como A.D.J.U.A., donde lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, y se encontraba debajo del vehículo, informando la victima ciudadano A.D.J.U.A., que ese era uno de los sujetos que había intentado abrir su vehículo, incautando además un cuchillo. Ahora bien, los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano exhibiera los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, logrando identificar al ciudadano como R.S.M.M., siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído en respeto del derecho a la defensa. Pues bien, del acta policial, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto y 04), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto),del a acta de denuncia común formulada por el ciudadano A.D.J.U.A., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 06 y su vuelto); del acta de identificación de denunciante, victima o testigos (folio 07), del acta inspección técnica (sitio de la aprehensión), (folio 08 y su vuelto); del acta de investigación policial s/n (folio 09), y de la planilla de registro de cadena de custodia signada con el Nº PMC-CCP01-008-14, que describe los objetos incautados (folio 11 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de enero de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TENTATIVA DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.D.J.U.A.. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.S.M.M., antes identificado, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano R.S.M.M., a quien el abogado M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano A.D.J.U.A., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado A.D.J.U.A., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 074-2014 y se ofició con el Nº 305-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.C..

El imputado,

R.S.M.M.

La Defensa Técnica Pública N 02 (A),

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Lixaida M.F.F.

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