Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

L.E.P., venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 10-08-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de L.E.P. y M.T.P., residenciado en San Josecito, Vereda 2, casa N° 06, sector la Colina, Municipio Torbes, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad n° 13.708.937.

H.E.C.C., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-71, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente policial, hijo de M.A.C. y M.A.C., residenciado en El Piñal, vía la Morita, casa n° 10, Municipio Monseñor F.F., Estado Táchira y titular de la cédula de identidad n° 11.111.970.

DEFENSA

Abogado R.F.V. (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana R.M.G. en su carácter de víctima, asistida por la abogada Z.G.C., y la abogada MARELVIS MEJIA en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de junio de 2006 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos L.E.P. y H.C.C., de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el 176, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.L.M.R..

Los recursos de apelación fueron interpuestos en fechas 27 y 28 de junio de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron dichos recursos, por haber sido presentados dentro del lapso legal.

En fecha 08 de noviembre de 2007, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 07 de diciembre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, asistiendo la abogada Z.G.C. en su carácter de representante de la víctima R.M.G., no así la defensa, los acusados ni la representación del Ministerio Público. En consecuencia, la abogada recurrente expuso de manera amplia y razonada sus argumentos. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la Quinta audiencia siguiente a las 11:00 horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Estableció el Ministerio Público en su acusación que el día 09 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios L.E.P. y H.E.C.C., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las motos N° 53 y 448, por las inmediaciones de plaza Los Mangos, cuando recibieron un reporte de la central de patrullas, el cual les señalaba que se trasladaran hacia la carrera 18 con avenida Carabobo, donde se encontraba un ciudadano que presuntamente estaba ocasionando daños materiales a una vivienda signada con el número 16-37, recibido este reporte policial, dichos funcionarios emprendieron camino al lugar donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos, una vez presentes, tocaron la puerta contigua a la residencia y decidieron entrar a la parte interna del estacionamiento de la vivienda, estando allí sostienen una conversación con el ciudadano H.M., solicitándoles las características fisonómicas de la persona que había causado los daños a la vivienda, el mismo lo describe y estos funcionarios policiales emprenden la búsqueda de la persona descrita por ese sector, localizándolo sentado en uno de los bancos de silla ubicados en la Avenida Carabobo, posteriormente dicho ciudadano fue capturado, esposado y trasladado a la sede de la Policía del Estado Táchira, quedando identificado como R.L.R.M., quedando allí detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, luego el día 11 de diciembre de 2002, dicho ciudadano falleció a consecuencia de asfixia aguda mecánica por ahorcamiento con lazo dentro de uno de los calabozos de la policía.

En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana R.M.G., en su carácter de víctima, asistida por la abogada Z.G.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

Con lo acontecido en el juicio oral y público quedó evidenciado plenamente, que el ciudadano R.L.R.G., se presentó a la residencia del ciudadano H.M.G. y causó daños a la misma, que el agraviado llamó a sus hermanos para comunicarles lo que acontecía, pero que ninguno le hizo caso, optó por llamar a un amigo suyo de Defensa Civil, presumiéndose que ésta haya sido la persona que solicitó ayuda al 171 para que enviaran una comisión policial al sitio, lo que efectivamente ocurrió, y cuando llegaron pudieron observar que efectivamente se habían causado daños a la propiedad en ese momento o que acababa de ocurrir. Igualmente quedó demostrado en el debate que se vulneró el derecho de propiedad del ciudadano S.H.M.G.. Aunado a ello se tiene la declaración del propio tío de R.L.R.M. (hoy occiso) el ciudadano FARNESIO MOLINA GARCIA, quien se apersonó ante la comisión policial que practicaba el procedimiento, y les manifestó que él se hacía responsable de su sobrino y de los daños que había ocasionado. Lo cual a juicio de esta sentenciadora resulta contundente para demostrar que los funcionarios actuaron conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, no aparecieron en el sitio a motus propio, sino que fueron llamados ante los acontecimientos que allí se presentaban. Practicando la detención del ciudadano R.L.R.M., y de la cual su propio tío es testigo presencial, y manifiesta que el mismo no fue golpeado (sic). Hechos éstos (sic) que el tribunal estima acreditados con lo acontecido en el debate oral y público. El hoy occiso de autos, acudió al negocio denominado VIDRIOS CARABOBO, para solicitar sus servicios, en el sentido de que colocaran unos vidrios en la residencia de H.M.G.. Quedó igualmente establecido que le dijo a la ciudadana que atiende el negocio de repuestos, que había partido los vidrios de la oficina de su tío.

CAPITULO IV

Esta operadora de justicia, hace algunas consideraciones en cuanto a lo que significa PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, según la norma sustantiva penal el funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona. Cosa que no ocurrió en el presente caso, los funcionarios actuaron ajustados a la ley, lo que nos permite afirmar que no se violó ninguna de las instituciones que conforman el debido proceso, por lo tanto, el proceso penal bajo estudio cumplió con las condiciones legales mínimas para poder ser definido como un p.j..

Considera el tribunal, que el proceso cumplió con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento) el ciudadano R.L.R.M., fue detenido el día 09-12-2003 a las 3:30 horas de la tarde, y de lo cual se informó al Fiscal Séptimo (…), quien manifestó que lo colocaran a la orden de ese despacho; tan cierto es esto que el día 12 de diciembre fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, escrito por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (…), quien solicitó al juez de control la calificación de flagrancia y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. No logrando la finalidad de esta fase del proceso debido al lamentable acontecimiento que acaeció el día 11 de diciembre en horas de la noche y en el que falleció R.L.R.M..

Los funcionarios policiales sólo cumplieron con su deber al presentarse al sitio luego de la llamada que se realizara al 171, donde se solicitaba la presencia policial por los hechos que se estaban suscitando en la casa del ciudadano S.H.M.G., que como bien lo dejó establecido, sus hermanos no atendieron el llamado que les hizo y ante el temor que sentía llamó a su amigo en Defensa Civil quien él cree que fue quien alertó a las autoridades sobre los hechos. Y allí acudieron los funcionarios, encontrándose que efectivamente se habían cometido daños a la propiedad, y que el agresor se encontraba cerca y al dar S.H.M., sus características fue hallado cerca del domicilio y detenido, respetando los derechos del mismo, como bien lo indicó su propio tío quien fue testigo de la detención.

Por todo lo antes expuesto y por el análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, es que esta juzgadora, considera que aunque aparezca como atípico, se justifica la detención que realizaron en ejercicio de la autoridad o en cumplimiento del deber inherente a sus cargos los aquí acusados, en virtud del daño a la propiedad que estaba causando el hoy lamentablemente fallecido R.L.R.M., como se demuestra en el acta policial inserta en la causa, la cual fue incorporada al debate como prueba documental. Hay que tener presente, la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino en conformidad con los parámetros del Estado democrático social de derecho, es decir, respetando el derecho de todos, sin exceder los límites del Estado de Derecho.

(Omissis)

Con lo antes expuesto y como corolario a la certeza que tiene el Tribunal Mixto, la sentencia ha (sic) dictarse a los ciudadanos: L.E.P. y H.E.C.C., ha de ser ABSOLUTORIA, actuaron en cumplimiento de un deber, como lo es el resguardo a las personas y a los bienes, por su condición de funcionarios policiales, quienes fueron llamados para auxiliar a personas que se encontraban en situación de peligro por la actitud asumida por el occiso de autos. El Ministerio Público no logró probar en el debate oral y público que haya existido algún exceso policial, o que la privación de que fue objeto R.L.R.M., pueda considerarse como ilegítima, toda vez que consta en autos que la Fiscalía Séptima solicitó ante el juez de control la calificación de flagrancia y que se decretara una privación preventiva de libertad judicial al antes nombrado por los hechos ocurridos. Los funcionarios policiales actuaron conforme a derecho, al notificar de inmediato al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado y del cual obtuvieron como respuesta que lo colocaran a disposición de ese despacho. Resulta contradictorio entonces que primero el Ministerio Público solicite una medida de privación de libertad en contra de R.L.R.M., y posterior a ello y debido a los acontecimientos posteriores acuse a dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento por PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En estricto derecho no puede existir ambivalencia, de haber sido cierta esa situación desde el primer momento se tipifica la misma, lamentablemente R.L.R.M., quien según sus propios familiares sufría problemas de drogadicción transgredió los límites del derecho que ampara a toda persona, en este caso, los de su tío al ocasionar daños materiales a su vivienda, y permanecer cerca de ella. Recordemos que el derecho de cada uno de nosotros comienza donde termina el derecho del otro. Con lo expuesto, este tribunal mixto, procede a dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos, no sin antes aclarar tanto al Ministerio Público como a la defensa, quienes alegan uno que no hubo flagrancia y el otro que si la hubo, el único autorizado en el proceso penal y solo (sic) en la fase preparatoria para calificar un hecho como flagrante, es el juez de control a solicitud del Ministerio Público, paso éste último que se cumplió (solicitud fiscal), pero que lamentablemente no se concretó, es decir, llevar ante el juez en función de control respectivo a R.L.R.M., por cuanto falleció antes de la celebración de dicho acto. Igualmente se evidencia de las actas que el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado y no ordinario, como lo afirma la defensa. Considera el tribunal que en las intervenciones que hagan las partes, cuando se lleva a efecto un juicio oral y público, debe existir sindéresis y estar ajustadas sus intervenciones a lo acreditado en autos, lo que traería para el tribunal, confusiones de no hacerse un análisis profundo a las actas del proceso…

Por su parte, la abogada Z.G.C., en su carácter de representante legal de la víctima R.M.G., presentó escrito de apelación, arguyendo lo siguiente:

(omissis)

(…), no se cumplieron con las mínimas garantías en tener una verdadera investigación por parte del Ministerio Público, en la cual, como su representante está en la obligación de propiciarle con toda responsabilidad una investigación en donde se buscara la verdad. Esto no ocurrió, sino por el contrario, solamente se basó el Fiscal del Ministerio Público en acusar a dos funcionarios policiales de cinco que eran los que habían causado la detención de su hijo R.L.M., detención ésta (sic) que fue ilegítima, sin ninguna justificación, no había hecho, en la cual en ese momento se catalogara de flagrancia, lo cierto es que este ciudadano fue detenido y a los dos días exactamente fallece en las celdas de la DIRSOP; por lo que ante este hecho, mi representada y víctima R.M.G., pide ante estas instancias judiciales que lo ocurrido con su hijo y también contra ella, tenga la sentencia justa y reparatoria acerca de lo que hicieron a su hijo y porqué (sic) en esta sentencia, se produce una decisión, que en vez de castigar que no se sigan cometiendo este tipo de actuaciones, solamente lo que ocurrió, fue una complacencia hacia esos funcionarios, lo que en vez de contribuir con ello a que las autoridades policiales no continúen ejerciendo este tipo de actuaciones, lo que ocurre es que con ello avala las actuaciones de estos órganos de seguridad en detrimento de los derechos fundamentales de todo ciudadano.

Por ello es que se produce una violación en la aplicación de la ley, ya que las normas aplicadas por el cual se establecieron los cargos, no corresponden a lo que en realidad ocurrió, ya que partiendo desde que se inició este proceso penal, que fue la denuncia interpuesta por mi poderdante (…), allí desde ese momento, los hechos narrados en la denuncia y lo que determinó la sentencia, no se correspondieron.

Omissis

En esta parte de la denuncia, se presentó una situación de incongruencia y de ilógica con respecto al delito, por el cual el Fiscal del Ministerio Público no realizó una verdadera investigación sobre un elemento en la cual (sic) en este juicio debió haber sido el punto de partida a los fines de encausar una verdadera investigación y que la misma no hubiera lesionado los derechos de mi representada, en este caso la víctima y que es la ciudadana R.M.G..

Ahora bien, también dentro de lo ocurrido en este juicio y por el cual en la sentencia que apelo no se explican con respecto a si los hechos ocurrieron de esta forma y en las declaraciones sobre todo del ciudadano A.F.M.G., teniendo la ciudadana Juez de Juicio (sic) facultad para ello, hacer una verdadera calificación del delito, sino deja a que allí no ocurrió delito, no hay responsabilidad penal y la muerte del ciudadano R.L.R.M. queda impune, por lo que es una verdadera violación de los derechos procesales y judiciales de la víctima en la cual lo único cierto es que su hijo el ciudadano antes mencionado, falleció dentro de las instalaciones de la DIRSOP (sic).

Omissis

(…), ya que como lo indica la parte narrativa de la sentencia y todas las actuaciones que constan en el expediente, se observa muy directamente que la BUSQUEDA DE LA VERDAD, estuvo bastante deficiente, carente de un verdadero trabajo de investigación y es aquí donde los derechos de la víctima (…), no fueron suficientemente respetados y garantizados, hasta el punto en donde los medios de prueba, que en realidad no demostraron la verdad (…), en donde tanto lo interpuesto en la denuncia, como en la propia declaración de la misma persona de nombre S.H.M.G., no guarda ninguna relación con lo ocurrido, ya que esta misma persona cuando declara en juicio y cuando en la declaración del 9 de diciembre de 2002, explica que Leonardo estaba cometiendo daños materiales cuando llegó a su casa el día anterior y que los tenía secuestrados, aunque no explica en ese momento que había llamado a un amigo de defensa civil, declaración ésta que lo hace es en juicio, por lo que su declaración no contribuyó a la búsqueda de la verdad en la detención de R.L.R.M., por lo que es allí donde comienzan las irregularidades en este juicio y la calificación de un delito en donde se arresta a un ciudadano para dictar una decisión en donde los funcionarios “actuaron con su deber” de detener a una persona por el sólo hecho de “golpear un portón metálico” para que puedan abrirlo, acción que es demostrable que se debe hacer de esta manera, para que oigan las personas que por lo regular están a más de 15 metros del mismo.

En la ingestación (sic) que debe hacer el Ministerio Público en coordinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), están enumeradas todas y cada una de las actividades de investigación a realizar y de acuerdo a lo observado en el expediente y lo que dice la sentencia, hay demasiadas lagunas y actuaciones que no se realizaron como es el caso de la no declaración de la ciudadana Nersa Molina, que fue varias veces mencionada en la denuncia de mi representada y por el testigo A.F.M.G.; y sobre todo no aparece en el expediente la orden para que los policías llegaran a ese sitio precisamente el día 9 de diciembre de 2002, después de las 2 de la tarde.

En la presente sentencia, al hacer la correlación de cada una de las declaraciones dadas por los testigos y los imputados, específicamente en lo relacionado a como ocurrió el hecho de partir los vidrios y el día y hora en que se produjo la detención del ciudadano R.L.R.M., existen en la motivación de la sentencia una considerada laguna, y a juicio de esta representación de la víctima y ante los magistrados de la Corte de Apelación que con su decisión podrán darle un sentido justo y legal a la verdadera sentencia que debe dictarse en este juicio, se debe hacer énfasis sobre todo y así mismo en esta apelación lo hago, en lo relacionado con la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, relacionada con la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y elemento éste que interpongo rotundamente, ya que en el propio texto de la sentencia que dice así: “Por todo lo antes expuesto y por análisis realizados en las actas que conforman el presente asunto, que esta juzgadora considera que aunque aparezca como atípico, se justifica la detención que realizaron en ejercicio de la autoridad o en cumplimiento inherente a los cargos, los aquí acusados en virtud del daño a la propiedad que estaba causando el hoy lamentablemente fallecido R.L.R.M., como se demuestra en el acta policial inserta en la causa, la cual fue incorporada al debate como prueba judicial (…).

Ante este argumento dado por la ciudadana juez y aceptado por las escabinas, es por lo que tengo fundadas razones y actuando en nombre y representación de la víctima, que se está mal interpretando y se está llegando a una contradicción e ilogicidad, aunado a que en la misma motivación de la sentencia están fundadas en que la juez argumenta que, en base al acta policial y que consta en el mismo expediente es por lo que también, ante este argumento es por lo que considero como ilegal e impertinente a esta prueba, alterando lo que en verdad debe ser la motivación de la sentencia y no lo que ocurrió en esta sentencia, en que la juez toma los argumentos legales y judiciales basados en el principio y garantía constitucional del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, en mi criterio mal interpretado específicamente en buscar una justificación de dictar una sentencia sea como fuera. Existe contradicción, cuando asevera la juzgadora que es un caso atípico y que los funcionarios cumplían con su deber, cuando precisamente en la búsqueda de la verdad, quedó demostrado que los vidrios fueron partidos más de 24 horas antes de la detención, y que ello quedó plenamente probado por la declaración del testigo A.F.M.G., entonces para la juzgadora la detención fue legal y el hecho ocurrió un día antes. Aquí hago mi llamado de atención a que más que en dirigir la decisión hacia la búsqueda de la verdad, la misma fue más que todo una sentencia complaciente con los funcionarios policiales.

Si la búsqueda de la verdad, significa dentro de la c.d.E.S.D.d.D. y de Justicia, hacer la justicia siguiendo estos parámetros ¿Por qué la juez y que la propia ley se lo permite en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puede de oficio obtener nuevas pruebas que contribuirían a la búsqueda de la verdad, como sería una persona que tenía que declarar durante la investigación y no lo hizo?. Ante esta interrogante y por estar indicado en la motivación de la sentencia la existencia de un elemento atípico que fue lo que ocurrió, es por lo que esta sentencia debe ser declarada CONDENATORIA y además se debería nuevamente establecer nuevos cargos a los fines que se juzgue por un delito y éste ser “Típico”, ya que uno de los elementos del delito es la tipicidad, por lo que estas situaciones no deben producirse ni mucho menos quedar impunes, lo que en vez de lograr que no se sigan cometiendo, se seguirán violentando todos los días los derechos fundamentales de los ciudadanos, con decisiones como estas que por ser atípico, la autoridad puede estar deteniendo a personas so pretexto de estar cumpliendo con su deber.

RELACION DE CAUSALIDAD

Ante usted ciudadano juez y al ser conocida en el fondo por los integrantes de la Corte de Apelación, es muy importante tomar el concepto de relación de causalidad, ya que de acuerdo a la narración hecha anteriormente acerca de los hechos ocurridos y cómo haciendo un verdadero análisis de cómo se realizó la investigación, en realidad existen verdaderas contradicciones, y sobre todo, no guarda relación entre el delito imputado y lo realmente ocurrido; además de ello, la sentencia absolutoria no logró explicar en forma clara, acerca de porqué no existieron la flagrancia y lo de la detención del hijo de la víctima, en este caso el joven R.L.R.M. y también de las circunstancias y el hecho como ocurrió su muerte…

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Igualmente, en su oportunidad legal la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA y MARYOT E.Ñ., en sus caracteres de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, ambos con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de apelación en contra de la sentencia aludida, donde esgrimieron lo siguiente:

(Omissis)

Con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción (…), con fundamento en lo siguiente:

El presente fallo presenta vicios de ilogicidad por cuanto no se realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y de la conclusión de la juzgadora se desprende que existe ilogicidad entre los hechos que la sentencia da por probados entre si y el dispositivo del fallo, en consecuencia la recurrida lógicamente no podía concluir que los funcionarios policiales L.E.P. y H.E.C., no sean responsables de los hechos por los cuales se acusaron, siendo evidente la falta de motivación de la sentencia, al no comparar los diferentes medios probatorios, infligiendo (sic) así de tal manera lo contenido en el artículo 364 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia contendrá la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, violándose de (sic) igualmente el principio de valoración o apreciación de las pruebas contenida (sic) en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad del proceso penal que es establecer la verdad de los hechos y aplicar justamente el derecho, contenido en el artículo 13 eiusdem.

Con base en el ordinal 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción, en lo relativo a INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., con fundamento en lo siguiente.

Para realizar esta denuncia es necesario extraer la motivación de la sentencia, con la finalidad de poder ilustrar mejor criterio (…).

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos miembros del Tribunal de Alzada, el Ministerio Público sostuvo y sostiene la tesis de que los hechos acreditados a los ciudadanos L.E.P. y H.E.C.C., constituye el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el artículo 176 eiusdem, en agravio del ciudadano R.L.R.M..

Estiman además quienes suscriben que lo sustentado por el Tribunal en la recurrida carece desde cualquier punto de vista de asertividad y en tal sentido realizamos las siguientes observaciones:

Señala la juez del A-quo, a lo acontecido en el juicio oral y público que los acusados en autos, actuaron conforme a la ley, llegaron al sitio por que se les llamó … el propio declarante manifestó que a su sobrino no lo golpeó la policía. Expresa que los funcionarios hicieron caso omiso cuando él les manifestó que se hacia cargo de los daños y de su sobrino…

En efecto ciudadanos Magistrados, los funcionarios policiales acusados se presentaron al sitio, por que (sic) por supuesto alguna persona solicitó de sus servicios para que acudieran al sitio, pero acudiendo al lugar de los hechos y llevándose detenido al ciudadano R.L.R.M., un día después de haberse ocasionado los daños materiales a la residencia del ciudadano S.H.M.G., tal y como lo demostró el representante Fiscal con los testigos promovidos en el juicio oral y público.

Con respecto a lo dicho por el declarante A.F.M., efectivamente el mismo manifestó que se hacia cargo de su sobrino a la comisión policial, ya que al día siguiente de su detención tenía una consulta médica (…), y para que al mismo no se le fuera a causar un mal perjudicial debido a su estado de salud mental y pudiera sufrir una recaída, por tal motivo requirió a los funcionarios de esa colaboración y visto que el hecho había sido (sic) ocurrido el día anterior.

(Omissis)

Es importante aclarar ciudadanos magistrados (sic) que en el presente juicio oral y público su propósito y fin de la verdad era la determinación de si hubo o no daños a la propiedad, su propósito era dilucidar y llegar a la verdad de cómo se practicó la detención del ciudadano R.L.R.M., con respecto a la acusación presentada por este despacho Fiscal, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad.

Nuevamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante elucidar que el propósito de este debate oral y público se fundamentó en la detención arbitraria realizada por los funcionarios policiales y no si hubo daños materiales a la propiedad o residencia del ciudadano S.H.M.G., los deponentes presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron testigos contestes y presenciales de la detención del ciudadano R.L.R.M., cuando todos y cada uno de ellos señalan que presenciaron el momento en que la víctima se encontraba en la plaza sentado en un banco y en ese preciso momento fue intervenido policialmente, esposado, trasladado a la policía del Estado Táchira y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, quien no logró presentar a dicho ciudadano al tribunal de control correspondiente a causa de su fallecimiento por asfixia aguda mecánica por ahorcamiento con lazo, dentro de un calabozo en la sede de la policía del Estado Táchira (…).

(…). La ciudadana juez en su sentencia señala que el tío de la víctima A.F.M.G., fue testigo presencial de la detención del mismo, si bien es cierto que este ciudadano fue testigo presencial del hecho de la detención y lo valoró como tal, por que razón no valoró como testigos presenciales a los otros tres presentados por el Ministerio Público, cuando ellos fueron también testigos presenciales de la detención.

Es inequívoco lo que señala la juzgadora en la recurrida, cuando indica que los funcionarios policiales actuaron apegados a derecho al momento de practicar la detención del ciudadano R.L.R.M., se encuentra totalmente evidenciado en la investigación y en el debate oral y público por las declaraciones de los ciudadanos Layvy Vhyaneth V.d.A., Iramar T.F.d.M. y C.E.V.B., que los hechos cometidos presuntamente por la víctima ocurrieron el día 08 de diciembre de 2002 y no el día 09 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue practicado el procedimiento policial por los ciudadanos L.E.P. y H.E.C.C., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

El Ministerio Público mantiene su tesis de que si existió privación ilegítima de libertad, por cuanto para que la misma se configurara fue necesario que los funcionarios en el procedimiento policial no realizaran la detención del ciudadano R.L.R.M., en estado de flagrancia ya que para estos casos, se deben dar los elementos concurrentes para determinar si dicha detención fue efectuada en tal estado, como son primero un elemento de naturaleza sustantiva, como lo es el hecho de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la ley sustantiva penal, y en segundo (sic) un elemento de carácter adjetivo, como lo es, que las víctimas (sic) en este caso sean sorprendidos cometiendo el delito o a poco de haberse cometido o que hayan sido detenidos por mandato de una orden judicial.

Para materializar una privación ilegítima de libertad, no es necesario, ni el mismo lo configura que una persona deba ser introducida a un calabozo, solo (sic) con darse los supuestos establecidos se configura la privación “El funcionario público que en abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones, privare de su libertad a alguna persona”, incluyendo por su medio de las amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, requisitos que se cumplen a cabalidad tal y como se demostró en el juicio oral y público.

De todo lo antes señalado, considera esta representación Fiscal que la sentencia no está ajustada a derecho, debido a que en el desarrollo del juicio oral y público se logró demostrar que la actitud o el comportamiento que ostentaron los ciudadanos L.E.P. y H.E.C. al momento de materializar los hechos los realizaron alevosamente, actuando sobre seguros de lo que realmente estaban haciendo…

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En virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, la ciudadana R.M.G., asistida por la abogada Z.G.C., contestó el recurso en los siguientes términos:

“(Omissis)

ACEPTACION DE LA APELACION: Al igual que los motivos en que se fundamenta la Apelación (sic), efectivamente, la misma está dentro de los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual está especificada en el folio 412 y 413, pieza II de este expediente.

También y así, debe ser tomado muy en cuenta, por los señores Magistrados de la Corte de Apelación , y así como lo explican los Fiscales del Ministerio Público y también coinciden con lo que argumentó mi apoderada judicial, es lo relacionado a la valoración de la prueba testimonial, en donde en este punto es precisamente donde incurre la juez sentenciadora en la inmotivación de la sentencia al no fijar la “tipicidad del delito”, esgrime que la actuación de los funcionarios policiales se justifica y por el cual la detención fue justa, cuando precisamente es allí donde se produjo las (sic) violación de las garantías constitucionales y procesales de la víctima y dictar una sentencia en donde por todos los medios lo que ocurrió fue una decisión absolutoria que más de otorgar la libertad, a nuestro juicio, la misma fue complaciente lo que esto contribuiría a la larga de que continúen violentándose los derechos humanos por parte de las autoridades judiciales a cualquier ciudadano como ocurrió con R.L.R.M., quien perdió la vida por este comportamiento.

Así también, la víctima acepta dentro de la apelación presentada por el Fiscal, lo indicado en los folios 415, 416 relacionado con la prueba testimonial, en donde claramente explican los fiscales, que de acuerdo a lo ocurrido en el juicio oral y público, se señalaron suficientes elementos de prueba donde ocurre la privación ilegítima de la libertad y en donde se califica una actuación justificada por parte de la sentenciadora, cuando el hecho que se trataba en el juicio, es la PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.d.R.L.R.M. y como consecuencia de ello, “se produjo su muerte en un calabozo de la DIRSOP”; por lo que la juez motiva la sentencia en el daño material a la propiedad (el haber partido los vidrios de unas ventanas de la vivienda materna y donde habitaba su abuela), cuando ello no era el hecho punible a juzgar en ese proceso, por cuanto se trataba de un hecho de violencia familiar, sin consecuencias graves.

PUNTOS EN QUE CONTRADIGO LA APELACION DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO.

Honorables magistrados de la Corte de Apelación, considero, aunque en algunos puntos hay coincidencia entre lo que expuso mi apoderada judicial y los Fiscales del Ministerio Público, sin embargo, existen puntos, y así se explicaron claramente en la apelación de la víctima de fecha 27 de junio de este año, y en donde se hizo hincapié a la verdadera razón de los hechos y por qué ocurrió el fatal desenlace de la muerte de mi hijo R.L.R.M..

Es por ello, que entre los puntos que contradigo y rechazo la apelación, es que a lo largo de todo el juicio, cuando se interpuso la Acusación (sic), en la propia audiencia preliminar y en el juicio oral, el Fiscal del Ministerio Público no logró explicar, ni mucho menos durante la etapa investigativa, las verdaderas razones y motivos por el cual se produce el daño material que fue lo que dio lugar a la detención ilegítima de privación de la libertad, y como consecuencia de ello, la muerte de mi hijo mencionado anteriormente. Así también, no se logra explicar, ni mucho menos presentar un medio de prueba, por el cual todo ello fue consecuencia de hechos graves y por el cual indiqué el medio probatorio que presentaré conjuntamente con mi representante judicial en la audiencia que realicé ante los honorables magistrados de la Corte de Apelación; por lo que en su escrito no esgrimieron una posible RELACION DE CAUSALIDAD, que consideramos fundamental de lo que verdaderamente ocurrió y por ello ésta cuadra perfectamente con el numeral 2 del artículo 452 (…).

Ante esta situación, y por la cual rechazo los puntos de la Apelación de los Fiscales del Ministerio Público, es que lo relacionado con esta norma, lo realizan muy superficial, basándose solamente en la privación ilegítima de libertad, donde está la ilogicidad, sin abarcar puntos importantes sobre lo que originó esa privación de libertad, y los antecedentes que en vida pudo haber tenido el hoy occiso R.L.R.M. y por el cual se produjeron estos lamentables hechos.

(Omissis)

Honorables Magistrados, con estos argumentos, es por lo que todo el contenido de la apelación de los Fiscales del Ministerio Público, lo rechazamos parcialmente, ya que como institución judicial del Estado Venezolano, que por propio mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, y esta verdad en este juicio no se cumplió, ni tampoco se realizó LA JUSTICIA como fin del proceso.

Insistimos honorables Magistrados, que aquí no se buscó la verdad, y por el cual, no es explicado ni en la apelación, ni en el transcurso del juicio por los Fiscales del Ministerio Público, por lo que tampoco explicaron los Magistrados cómo la juez pudo motivar su sentencia (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La abogada Z.M.G.C., en representación de la ciudadana R.M.G. (víctima), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el juzgado Quinto en función de juicio de este circuito judicial penal, alegando inicialmente que el Ministerio Público no cumplió con las mínimas garantías de representación a la víctima y que los hechos narrados en la denuncia no se correspondieron con lo determinado en la sentencia; así mismo, denuncia que existe incongruencia e ilogicidad con respecto al delito, por cuanto al decir de la apelante, el Ministerio Público no realizó una verdadera investigación, lesionando de esa forma los derechos de la víctima.

Ante el anterior argumento, esta Sala debe advertir a la recurrente, que en el presente caso, quien tuvo la facultad de impulso procesal fue el Ministerio Público, sujeto procesal encargado de ordenar el inicio y dirigir la investigación, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, es quien presenta ante el juez correspondiente el escrito de acusación, el cual debe adecuarse absolutamente a los resultados de las pesquisas, pudiendo las otras partes del proceso, solicitar las diligencias que consideren pertinentes a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, a esta Alzada le está vedado inmiscuirse en la investigación que la Vindicta Pública realizó, y sólo pudiera resolver el mérito de algún planteamiento que fuere hecho en virtud de violaciones o quebrantamientos de orden constitucional o legal, cuestión que no está propuesta en el presente recurso.

Por otra parte, la impugnante estima que entre las declaraciones de los testigos, los imputados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron partidos los vidrios y el día en que se produjo la detención del ciudadano R.L.R.M., existe en la motivación del fallo una considerada laguna, por lo que solicita a esta Corte, que se de un sentido justo y legal a la sentencia con respecto a la inmotivación, relacionada con los vicios de contradicción e ilogicidad establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la anterior denuncia, deviene forzoso instruir a la apelante sobre los presupuestos inherentes a los vicios contextualizados en nuestra norma penal adjetiva, como falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que cada uno de ellos persisten por sí solos y son excluyentes uno de otro.

En efecto, se aprecia el evidente error por parte de la recurrente en su formalización, al plantearla por conducto de los referidos supuestos normativos que no constituyen su cauce procesal idóneo. Al respecto, es necesario señalar a las apelantes que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe precisarse en primer orden, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que la recurrente no sustenta algunos de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que no es clara la sentencia al determinar los hechos, entre lo depuesto por los testigos y las versiones de los acusados, se evidencia que las recurrentes pretenden denunciar el vicio de inmotivación de sentencia, al afirmar que el análisis y concatenación de las pruebas no fue hecho aplicando la lógica y las máximas de experiencia, además de utilizar el juez la indebida valoración de las pruebas que impide abordar el hecho acreditado, cual constituye un requisito intrínseco de la sentencia, conforme al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo sostiene el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117.

En cuanto al vicio de contradicción, debe precisarse igualmente que este se constituye, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Como corolario, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, y en este orden, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De igual modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, el escrito adolece de falta de técnica recursiva al exponer los fundamentos de su inconformidad, no menos cierto es, que la forma no predomina ante el derecho de la doble instancia que le asiste a las partes, es por ello que esta Corte entiende que la verdadera pretensión de la abogada Z.G. en representación de la víctima R.M.G., es denunciar la inmotivación del fallo.

Una vez despejada la verdadera intención de la impugnante, esta Sala advierte, que aunque se invocan controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en la juzgadora, debe resaltarse que esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ciertamente, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

A los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué (sic) de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque (sic) llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, al a.e.c.s., observa esta Sala, que la juez a-quo procedió a dictar sentencia en fecha 13 de junio del año 2006, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende así mismo del fallo que fueron valorados individualmente los testimonios de los ciudadanos A.F.M.G., S.H.M.G., LAYVY V.D.A., IRAMAR F.D.M., C.E.V.B., de lo que se desprende que la juez a-quo expresó el pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, esta Corte atendiendo los alegatos de la recurrente, en el sentido que el juzgador discernió sobre el daño a la propiedad, considerando justificada la actuación de los acusados L.E.P. y H.E.C.C., afirmando la juez en el fallo, que los funcionarios acudieron al llamado en virtud que se estaba cometiendo un delito o acababa de ocurrir; procede a revisar minuciosamente el mecanismo abordado por la juzgadora para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho probado, lejos de apreciar esta Alzada, como anteriormente se aclaró, los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.

Tal y como emerge de las actas de debate, los testigos manifestaron en su orden:

A.F.M.G.:

…Que él era tío de la víctima, que el día 08-12-2002 (…), cuando recibió como a las cuatro de la tarde una llamada telefónica (…), notificándole que Leonardo había tenido un problema en casa de la abuela, que había roto los vidrios de una oficina anexa a la casa, (…), que Leonardo necesitaba ayuda psicológica (…), que ellas le contaron lo que Leonardo había hecho el día anterior, que había partido los vidrios de la calle porque Hebert lo había agredido con un rejo (…).

Que los vidrios los había quebrado el día anterior, que el día de la detención de Leonardo, Hebert les indicó a los funcionarios quién era Leonardo (…), que Leonardo no agredió a ninguno de sus familiares, que él no secuestró a la abuela dentro de la casa, que H.M. fue quien llamó a la policía, que él oyó cuando Hebert le dijo a los funcionartios que Leonardo era el que iba allá, que él vio cuando tomaron a Leonardo del sitio donde estaba sentado, que lo esposaron, que él les dijo a los funcionarios que él era su sobrino, que él se hacía responsable de él, que los funcionarios no tomaron en cuenta lo que él les decía.

(…), que los vidrios quebrados eran de una oficina anexa a la casa de H.M., que Leonardo fue a la casa de la abuela a pedir comida, que él no sabe los argumentos de la denuncia de Hebert, que cuando él llegó los policías estaban ahí (…), que él vio que aprehendieron a Leonardo y que no vio que lo hayan golpeado.

(…), que él le dijo a los policías que se hacia cargo de los vidrios rotos, que la presencia de los efectivos policiales obedecía a la llamada que hizo Hebert, que él no sabe porque llamó a la policía ese día, que los vidrios eran de una oficina anexa a la casa que es propiedad de Hebert, que a Leonardo lo detienen el día 09-12-02, (…), que cuando los funcionarios se llevaban detenido a Leonardo, él les dijo a los funcionarios que se haría cargo de Leonardo, que los funcionarios le respondieron que “eso no era mamadera de gallo”.

Posteriormente, la jurisdicente consideró:

(…), tiene el convencimiento pleno, que los hoy acusados de autos, actuaron conforme a la ley, llegaron al sitio porque se les llamó, a raíz de los acontecimientos que estaban ocurriendo en el sitio del suceso. R.L.R.M. estaba allí y así lo acredita el propio declarante cuando refiere que él lo llamó y no atendió a su llamado, el procedimiento resulta transparente, cuando el propio declarante manifiesta que a su sobrino no lo golpeó la comisión policial. Expresa que los funcionarios hicieron caso omiso cuando él les manifestó que se hacia cargo de los daños y de su sobrino, lo que ilustra a este Tribunal, para afirmar que si se cometió daño a la propiedad de H.M.G., y que su sobrino requería ayuda psiquiátrica

Luego declaró el ciudadano S.H.M.G., quien expresó:

…Nos tenía secuestrados desde el día domingo, nos amenazaba con un palo, con el cual partió los vidrios. Yo llamé a mis hermanos pero no me prestaron atención. Tenía miedo por mi integridad física. Y es cuando el día lunes llamé a un amigo de Defensa Civil, para que por favor llamara a la policía. Yo estaba adentro, no supe que pasó afuera.

(…), que él no tenía conocimiento que haya tenido problemas psicológicos, que él llamó a su amigo para que llamara a la policía porque afuera se encontraba Leonardo quebrando los vidrios, tratando de entrar, que él llamó a sus hermanos y ninguno le puso cuidado, que él llamó al Comandante de defensa civil, éste quizás llamó a la policía que él llamó por teléfono.

Que a él le dio miedo porque Leonardo estaba quebrando los vidrios con un tuvo (sic), que estaba profiriendo ofensas, amenazas, de ahí fue que él llamó a la policía, que él habló con su hermana N.q. en vista de que Leonardo volvió nuevamente sus hermanos no le hicieron caso, él llamó al comandante de defensa civil, que gracias a la intervención de la policía fue que cesó la acción de Leonardo

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De seguidas, la juzgadora cuando elabora su valoración, explanó:

Cuando depone S.H.M. ante el tribunal mixto, lo hace en forma clara, expresa los problemas que se venían presentando que les decía a sus hermanos pero nunca actuaron. Para el tribunal la conducta que estaba presentando el hoy lamentablemente fallecido R.L.R.M., se estaba convirtiendo en agresiva, no le importó agarrar un palo y causar los destrozos que causó, y que de no haber sido por la actuación policial, esta situación tendría consecuencias mayores, es conteste en su declaración cuando expresa que sus hermanos no acudieron al llamado que les hizo, que por el miedo que tenía llamó a su amigo en Defensa Civil, quien quizás llamó a la policía. Que luego que se llevaron a su sobrino fue a la Dirección de Seguridad y Orden Público y colocó la denuncia. Para la juzgadora queda evidenciado que si hubo daños a la propiedad, al igual que la conducta agresiva que presentó en ese momento el hoy occiso

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En su orden, la ciudadana LAYVY V.D.A., manifestó:

Que ella tenía un negocio de vidrios denominado “Cristalería Carabobo” (…), que llegó el joven Leonardo que ella conocía desde hace años por el sector, a solicitar los servicios para la reparación de unos vidrios (…), que al otro día Leonardo llegó a su negocio a las nueve de la mañana y le dijo que necesitaba un favor, que necesitaba poner unos vidrios de unas ventanas que había dañado en la residencia de su tío, que se fue el empleado y Leonardo a tomar las medidas, las cuales se tomaron y se sacó el presupuesto (…). Que él quería colocar los vidrios porque su tío Hebert lo quería meter preso, que Leonardo se fue hacia donde la abuela, que lo ve que se regresa, cruza la avenida y se sienta en una banca, que como a los diez minutos llegaron unos motorizados, que se lo llevó la policía en una camioneta que de ahí no supe nada más (…).

Que el día domingo 8-12-3002 (sic) Leonardo fue a su casa a las 09:00 de la noche, que ella estaba durmiendo, que al día siguiente 09-12-2002 fue a las nueve de la mañana a solicitar los servicios, porque le había hecho un daño a su tío Hebert, que le había quebrado todos los vidrios, que fue el empleado y tomó las medidas de los vidrios, que ella no observó ningún incidente, que desde su negocio no se puede visualizar la casa de la abuela de Leonardo, que él le manifestó que el hecho ocurrió el domingo, que Leonardo se encontraba frente a su negocio cuando se lo llevaron detenido, que vio a tres motorizados lo montaron a una camioneta, que Leonardo tenía como media hora sentado, antes estaba donde la abuela, que era un muchacho muy educado, agradable, que nunca le faltó el respeto, que ella no considera que Leonardo estuviera cometiendo ningún hecho para que se lo llevaran detenido…

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Igualmente la ciudadana IRAMAR F.D.M., expresó:

(…), que en la tarde le dijo que había partido el día anterior, los vidrios del tío en la noche, que su negocio queda al frente de la casa de él, que le pidió prestado el teléfono para llamar a la abuela para que le abriera, (…), que ella cerró el negocio a las 03:00 de la tarde, que Leonardo se fue, que ella arrancó el carro y vio a Leonardo metido en la patrulla.

(…), que estuvo toda la tarde ahí con ella, que Leonardo dijo que el día anterior en la noche había quebrado los vidrios de su tío (…), que Leonardo estaba en el negocio de ella, (…), que ella vio cuando llegó la patrulla los funcionarios entraron al garaje, que ellos entraron rápido, que Leonardo estaba en el negocio, que cuando pasaron los funcionarios Leonardo estaba en su negocio, que ella no vio la detención de Leonardo.

(…), no se acuerda si Leonardo atravesó la avenida, que ella cerró el negocio a las tres de la tarde (…), que cuando ella se montó al carro Leonardo se fue hacia la avenida (…).

(…), que ella veía al señor Hebert discutir con Leonardo, que Leonardo le comentó que había mandado a cortar los vidrios, que ella vio los vidrios rotos, que ella vio a los funcionarios en la tarde minutos antes de ella cerrar el negocio, que ella no supo porque se habían llevado detenido a Leonardo, que ella vio a las personas midiendo los vidrios antes del mediodía

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Y por su parte, el ciudadano C.E.V.B., depuso:

Que el conocimiento que tiene, es que él está por el caso de un muchacho, que fue al negocio donde él trabaja para que se le tomaran las medidas para colocar unos vidrios, que eso fue en el año 2002, que fue un día lunes alrededor de las 09:00 de la mañana, que eso fue lo que le encomendó la jefa, que fue hasta la casa y tomó las medidas.

Que él laboraba (…), Cristalería Carabobo (…), que el joven se presentó un día lunes a las nueve de la mañana (…), que la dueña lo mandó para que tomara las medidas, que él fue hasta la casa (…), que ella llamó al hijo y que él le indicó los vidrios, que tenía una actitud normal (…), que él no vio nada anormal, que él no vio ningún funcionario cuando estaba tomando las medidas, que él se enteró que se lo habían llevado detenido (Leonardo) supuestamente por los vidrios, pero que él no vio nada.

(…), que salió la señora Rosalba y que ella llamó al muchacho con el nombre de Leo, que eran como 5 vidrios (…), que no recuerda si habían vidrios quebrados, que cuando tomó las medidas él no vio ningún policía.(…), que él fue con el hijo de la señora, que no había nadie cuando estaba tomando la medida, que nadie se le acercó para hacerse responsable por el pago de los vidrios, que no puso los vidrios, que él no supo nada del problema cuando fueron quebrados los vidrios, que no recuerda muy bien, pero que eran ventanas panorámicas, que él habló con la mamá de Leonardo el día que fue a tomar las medidas

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La juzgadora valoró de forma conjunta estas tres deposiciones, fundamentando lo siguiente:

Los tres últimos deponentes, los considera el tribunal como testigos referenciales de los acontecimientos, ya que como ellos lo expresan no vieron nada, y se enteraron del problema por el propio Leonardo, quien se lo contó a la ciudadana que atiende el negocio de repuestos y a la dueña del negocio, al cual acudió Leonardo para que fueran a colocar los vidrios que él había partido. Sólo la ciudadana IRAMAR, expresa que ella, cuando pasaba frente al parque vio que a Leonardo lo tenían en la patrulla pero no sabe más nada. Que Leonardo le dijo que no podía entrar a la residencia de la abuela. Y el último de los declarantes de manera precisa dice no tener conocimiento de nada, que tan sólo se limitó a cumplir la orden que le dio su jefa de ir hasta la casa con el muchacho y tomar las medidas de los vidrios que había roto. No se prueba con sus dichos el delito que les imputa el Ministerio Público a los acusados

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Del resultado de la apreciación efectuada por la jurisdicente, acreditó el hecho de la siguiente forma:

(…), quedó evidenciado plenamente, que el ciudadano R.L.R.G., se presentó a la residencia del ciudadano H.M.G. y causó daños a la misma, que el agraviado llamó a sus hermanos para comunicarles lo que acontecía, pero que ninguno le hizo caso, optó por llamar a un amigo suyo de Defensa Civil, presumiéndose que ésta haya sido la persona que solicitó ayuda al 171 para que enviaran una comisión policial al sitio, lo que efectivamente ocurrió, y cuando llegaron pudieron observar que efectivamente se habían causado daños a la propiedad en ese momento o que acababa de ocurrir. Igualmente quedó demostrado en el debate que se vulneró el derecho de propiedad del ciudadano S.H.M.G.. Aunado a ello se tiene la declaración del propio tío de R.L.R.M. (hoy occiso) el ciudadano FARNESIO MOLINA GARCIA, quien se apersonó ante la comisión policial que practicaba el procedimiento, y les manifestó que él se hacia responsable de su sobrino y de los daños que había ocasionado. Lo cual a juicio de esta sentenciadora resulta contundente para demostrar que los funcionarios actuaron conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, no aparecieron en el sitio a motus propio, sino que fueron llamados ante los acontecimientos que allí se presentaban. Practicando la detención del ciudadano R.L.R.M., y de la cual su propio tío es testigo presencial, y manifiesta que el mismo no fue golpeado. Hechos éstos que el tribunal estima acreditados con lo acontecido en el debate oral y público. El hoy occiso de autos, acudió al negocio denominado VIDRIOS CARABOBO, para solicitar sus servicios, en el sentido de que colocaran unos vidrios en la residencia de H.M.G.. Quedó igualmente establecido que le dijo a la ciudadana que atiende el negocio de repuestos, que había partido los vidrios de la oficina de su tío

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Ahora bien, sin involucrarse esta Alzada en los hechos que narraron los testigos, considera que conforme a lo manifestado por el ciudadano A.F.M.G. y la apreciación aportada a su dicho, la juez a-quo hizo una extracción de elementos que sólo excusaban la aprehensión de R.R.M., dando por asentado que se cometió daños a la propiedad, lo cual igualmente se observa en el análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Layvy V.d.A., Iramar F.d.M. y C.E.V.B., a quienes consideró la juzgadora como testigos referenciales, por cuanto se enteraron del problema por el propio Leonardo, tal y como lo refleja en su valoración. Sin embargo, luego de oídos los testigos y al momento de elaborar la jurisdicente la correspondiente apreciación de estas pruebas, se observa que estuvo orientada siempre al acontecimiento de los vidrios que el ciudadano R.L.M. presuntamente destruyó; hecho éste que a todas luces nunca fue controvertido, sino que más bien, refieren los deponentes que en efecto R.M. partió los vidrios de la ventana y así mismo, la propia juzgadora determina: “y se enteraron del problema por el propio Leonardo quien se lo contó a la ciudadana que atiende el negocio de repuestos y a la dueña del negocio, al cual acudió Leonardo para que fueran a colocar los vidrios que él había partido”; sin que situara su discernimiento en las circunstancias de la detención producida.

Tampoco tomó en cuenta la jurisdicente lo narrado por estos testigos, en el sentido de establecer a ciencia cierta cuándo se produjo el hecho de los vidrios, ya que tal y como se desprende de las actas del juicio oral y público, ellos señalan que el hoy extinto R.R.M. rompió los vidrios el día anterior, por el enfrentamiento que tuvo con su tío S.H.M.G., y que dicho ciudadano se dirigió a Vidrios Carabobo justamente con la intención de reparar el daño que había causado el día antes. Contrariamente la ciudadana Juez analizó: “lo que efectivamente ocurrió, y cuando llegaron pudieron observar que efectivamente se habían causado daños a la propiedad en ese momento o que acababa de ocurrir”.

No obstante, la deducción soberana de la juez de juicio, a quien legalmente corresponde valorar las pruebas conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción, hay que significar que también es obligación de ésta, elaborar ese concienzudo examen atendiendo el mecanismo de apreciación, de acuerdo a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para poder llegar a conclusiones que satisfagan el fin único del proceso, que se traduce en la realización de la justicia.

En el caso de marras, esta Sala observa que el fundamento esgrimido por la juez a-quo para absolver a los acusados L.E.P. y H.E.C.C., fue elaborado acogiendo únicamente la versión aportada por el ciudadano S.H.M.G., y como anteriormente se explicó, su motivación estuvo orientada al daño que presuntamente había producido el occiso, para así justificar la actuación policial; sin embargo, para esta Alzada resulta censurable el mecanismo que adoptó la juez de juicio para llegar a la conclusión, en virtud que partió de un falso supuesto al estimar que el daño a la propiedad se causó en el momento que se apersonaron los funcionarios policiales o que acababa de ocurrir, deslindando su análisis de los presupuestos de motivación, pues no comparó en su conjunto los señalamientos que hicieran los testigos que comparecieron a deponer, y tampoco explicó la razón por la que desvirtuó o desechó el dicho del ciudadano A.C. y los testigos C.V., Iramar Ferrer y Layvy Vera, quienes, tal y como se observa de las actas de debate, sostuvieron que los vidrios fueron partidos el día anterior a la detención del interfecto R.R.M..

Del mismo modo, la ciudadana juez toma a los ciudadanos mencionados ut supra como testigos referenciales –del daño a la propiedad-, y no como testigos de la detención, circunstancia que primordialmente era el objeto del debate y conforme a la cual suministraron sus testimonios los ciudadanos A.C. y Layvy Vera, quienes tal y como emerge de las actas, afirmaron que R.R. se encontraba en la avenida Carabobo, sentado en un banco cuando la policía lo interceptó, mientras que Iramar Ferrer afirma que Leonardo estuvo con ella la tarde de su detención, luego ella se disponía a retirarse, cuando lo vio en la patrulla y C.V. fue la persona que tomó la medida de los vidrios, también estuvo con R.R. el día de la detención, y manifiesta que se enteró de su aprehensión; sin embargo, la recurrida no hizo la valoración y comparación de estos testimonios para concluir si la detención del ciudadano R.L.M. era justificada o no.

Como puede observarse, las pruebas fueron apreciadas individualmente sin que la jurisdicente aplicara los mecanismos idóneos de comparación e ilación de los medios que sirvieron de base para sustentar su decisión, así como también se observa que el fallo carece del análisis fundamental a través del cual no acogió las versiones de los testigos nombrados en incisos anteriores, tomando en cuenta que la apreciación soberana de los mismos es una facultad jurisdiccional y no discrecional que forma parte de la función judicial a la que está sometido el juez por mandato constitucional.

Con base a este análisis, hay que destacar que el falso supuesto corresponde a una variante del vicio de inmotivación que en el presente caso se está examinando, por lo que, respecto a este punto específico, la Sala observa que le asiste la razón a la apelante, pues ciertamente resulta reprochable la operación que utilizó la juzgadora para llegar a la certeza sobre la comparación de las pruebas.

Indudablemente la parte motiva del fallo recurrido carece del mecanismo que obligatoriamente debe aplicar el juez, en el sentido de verificar la ilación de las probanzas, adminicularlas entre sí, reflejar concretamente y de manera separada los fundamentos que considera importantes, inherentes y que no arrojen ningún tipo de fluctuación al momento de determinar que en efecto los ciudadanos L.E.P. y H.E.C.C. ciertamente son inocentes del ilícito atribuido.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Z.M.G.C. en representación de la ciudadana R.M.G., por falta de motivación, de conformidad con los artículos 452, numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

De igual forma, en virtud que esta Sala entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.G.C., en representación de la víctima R.M.G., en contra de la sentencia dictada por el juzgado quinto de juicio, en fecha 13 de junio de 2006, a través de la cual absolvió a los ciudadanos L.E.P. y H.E.C.C., de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el 176, ambos del Código Penal (vigente para la fecha del hecho).

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos L.E.P. y H.E.C.C., de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el 176, ambos del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de los referidos ciudadanos, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Juez Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Juez Suplente

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Juan Carlos Chona Silva

Secretario

As-1132-07*mcp

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