Decisión nº 845-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-38.795-2014.-

Causa Fiscal N° F16-295.288-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 845-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: D.E.C.R..

Defensa Técnica: G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 103.424, con domicilio procesal en la Av. 20, sector C.M., casa Nº 12-6, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-2526503.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Victima: H.J.L.G..

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de julio del año 2014, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano D.E.C.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano D.E.C.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como defensa al profesional del derecho G.R., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el profesional del derecho G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 103.424, con domicilio procesal en la Av. 20, sector C.M., casa Nº 12-6, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-2526503, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano D.E.C.R., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.E.C.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el día dos (02) de julio de 2.014, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano H.L., quien expuso, que hacía ocho meses le habían hurtado dentro de su vehículo su teléfono Blackberry, modelo 9650 Bold 3, IMWI 353750048878634, y no había puesto la denuncia porque en cualquier momento iban a activar el ping y ya hacía días atrás le había enviado la solicitud al pin, lo aceptaron observó la foto de la persona que tenía de perfil y resulta que lo conocía y ese día se había enterado que trabajaba en el Terminal, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron con el denunciante al sector Monte Claro, calle principal, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vez en la dirección, les indicó el sitio del suceso, así mismo indicó el ciudadano H.L. que el ciudadano investigado podía ser ubicado en el sector Los Robles, calle 11, casa S/Nº, Parroquia s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, ya en la dirección antes indicada, hicieron varios llamados de atención a la vivienda que les señaló el denunciante, pudiendo percatarse que no se encontraba nadie, seguidamente se trasladaron hacia el Terminal de pasajeros y el denunciante les señaló al ciudadano autor del hecho, el mismo se encontraba a bordo de una moto, placas AA7D92E, de color azul, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a solicitarle su identificación manifestando llamarse de la siguiente manera D.E.C.R., seguidamente se procedió a requerir la presencia de personas transeúntes del mencionado sector, siendo negativa la presencia de testigos para el presente acto, por cuanto los mismos se negaron por futuras represalias en su contra, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal en donde se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo 9650, serial IMEI 353750048878634, por lo que fue detenido, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo colocado a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano D.E.C.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.L.G.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.E.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento de fecha 03-03/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.234, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de D.R. y de L.C., y residenciado en el sector San Miguel por el depósito de las Bombonas, entrando a La Hacienda Grano, S.B.M.C.d.E.Z., teléfono de contacto: 0426-6726744, quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Buenas tardes con su debido respeto, quiero aclararle que algunas cosas que dice el ciudadano funcionario no son ciertas, porque el teléfono celular lo poseía yo desde hace siete meses, porque lo había comprado en el Terminal de pasajeros con un chip movilnet, le pregunté a la persona si poseía papeles del mismo, me dijo que si y me sacó una factura de movilnet que decía teléfono blackberry ultra como el teléfono estaba maltratado no le preguntó otras cosas o si tenía su caja y tomé el celular y verifiqué si le funcionaba el ping y otras cosas y lo compré en DOS MIL BOLÍVARES, desde ese tiempo para acá nunca tuve ningún problema con el teléfono de que alguien me escribiera o otra cosa, yo tenia otro teléfono y como se me dañó la batería no tenia uso y como se me extravió el que había comprado le compré la batería que se había abreviado, le inserté el chip que utilizo para mi trabajo al teléfono blackberry que no poseía plan blackberry solo mensajes y llamadas, ahí le desmiento al muchacho que dice que me localizó por el ping, porque ese teléfono no tenia el ping activo, el martes en la noche llegó la residencia donde me ubico alquilado, lo encuentro con una sorpresa que se metieron a mi habitación y se me metieron a mi y al vecino, y me di cuenta que hacían falta cosas que se habían llevado cosas y un vecinito un niño se acerca al lugar y toma el teléfono blackberry el se pone a revisarlo y ve un video que hay de un muerto que por la parte del pecho el funcionario le levanta un órgano al muerto que estaba allí, el voltea la cámara hacia su rostro para que vean la cámara que el se estaba grabando y el niño al ver el teléfono dice yo conozco este teléfono a lo que el me dice que conoce el teléfono, yo le digo que vaya a llamar al chamo, el me contesta que el está trabajando le dije bueno cuando lo veas le dices que venga para arreglar el problema del teléfono, porque el niño me comentó que el teléfono lo había botado hacia un tiempo en una pelea, que a el le interesaba era el chip para recuperar sus contactos, entonces al saber yo le dije llámalo porque si es de un PTJ yo no quiero tener problemas con nadie, y el miércoles en la mañana llegan los funcionarios de apellido Rojo y el funcionario denunciante me dice chamo vos tenéis el teléfono mío y yo le dije vos soy el del teléfono y me dijo anda sácalo se lo entregué en sus manos y lo revisa y me dice si este es el mío y me dice y quien te vendió el teléfono me lo vendieron hace algún tiempo y no se donde ubicar a la persona y le mostró el documento de factura que le dije hace rato de la factura del sincar del chip y me dijo bueno anda vete para la PTJ allá te espero y como es primera vez que yo me meto en estas circunstancias me acerqué hasta el comando de la PTJ y lo esperé a que el llegara porque cuando yo llegué el todavía no había recalado por el lugar un jefe de ellos Teran me dice mételo para allá y métele la moto que va para atrás para Fiscalía también y desde la mañana me tuvieron detenido hasta las siete de la noche que me pasaron para el retén y tuve la oportunidad de hablar con una abogada antes de la hora que ellos dicen que me agarraron que es mentira y de ahí no tuve mas contacto con nadie hasta a horita que estoy aquí, es todo” Seguidamente la Abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, ejerce el derecho de preguntar de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted nombre y apellido o local comercial de donde usted compró presuntamente el teléfono blackberry que le fue incautado que aparece descrito en actas y esa persona donde puede ser ubicado? CONTESTO: “No tengo conocimiento quien es la persona porque me lo vendió fue en el Terminal, el ofreció el teléfono lo cuadramos a dos mil bolívares y se lo compré” OTRA: ¿Acostumbra usted hacer compras a personas desconocidas? CONTESTO: “Como no tenía teléfono hice la compra del teléfono”. Acto seguido el Abogado Defensor G.R., ejerce el derecho de preguntar al imputado de autos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a qué hora llegaron los funcionarios a su casa y que día? CONTESTO: “Llegaron el día miércoles eso como a las nueve, nueve y algo de la mañana” OTRA: ¿Diga usted si al momento que llegaron los funcionarios fue aprehendido? CONTESTO: “No el funcionario habló conmigo de manera normal el no me aprehendió” OTRA: ¿Diga usted en que lugar fue aprehendido o detenido? CONTESTO: “Me detuvieron cuando llegué a la PTJ que pasé para dentro me dijeron que estaba detenido” OTRA: ¿Diga usted si la persona denunciante es funcionario del CICPC? CONTESTO: “Si”. NO FUE MAS PREGUNTADO. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho G.R., quien señaló en este acto: “Buenas tardes ciudadana Jueza, y Fiscal del MP y todos los presentes tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de aprehensión en flagrancia de manera de que sea oído mi representado ante este d.T. para así garantizarle los derechos constitucionales y legales como quiera fue declaró ante este d.t., tal como sucedieron los hechos y no como queda reflejado el procedimiento en actas realizado por el CICPC de la aprehensión de mi representado, ya que el no fue detenido en el Terminal de pasajeros, tal como lo dejan en actas mi representado se trasladó de manera voluntaria al CICPC es cuando es detenido por los funcionarios del CICPC, y no como queda reflejado en el acta de investigación que fue aprehendido a la una hora de la tarde, igualmente no cursa en actas la factura que mi representado menciona de la compra del sincar, observa esta representación que todas las investigaciones realizadas por el CICPC, fueron viciadas incumpliendo lo que establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 de la regla para la actuación policial, ya que mi representado en ningún momento compró el mencionado teléfono de manera ilícita, por cuanto no había una denuncia para la fecha de la perdida del mencionado teléfono, tal como lo manifiesta el denunciante en su denuncia que hace aproximadamente 8 meses que perdió el teléfono. Ahora bien, ciudadana Jueza, solicita esta defensa que no decrete la aprehensión en flagrancia, ya que no cumple los requisitos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena de mi representado y esta defensa se acoge a lo expresado por la representación del MP por el procedimiento especial y solicito copias integras del expediente, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano D.E.C.R., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano H.J.L.G.. Por su parte, el prenombrado imputado impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado no se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde la libertad plena de su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 02 de julio de 2014, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano H.L., quien expuso, que hacía ocho meses le habían hurtado dentro de su vehículo su teléfono Blackberry, modelo 9650 Bold 3, IMWI 353750048878634, y no había puesto la denuncia porque en cualquier momento iban a activar el ping y ya hacía días atrás le había enviado la solicitud al pin, lo aceptaron observó la foto de la persona que tenía de perfil y resulta que lo conocía y ese día se había enterado que trabajaba en el Terminal, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron con el denunciante al sector Monte Claro, calle principal, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vez en la dirección, les indicó el sitio del suceso, así mismo indicó el ciudadano H.L. que el ciudadano investigado podía ser ubicado en el sector Los Robles, calle 11, casa S/Nº, Parroquia s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, ya en la dirección antes indicada, hicieron varios llamados de atención a la vivienda que les señaló el denunciante, pudiendo percatarse que no se encontraba nadie, seguidamente se trasladaron hacia el Terminal de pasajeros y el denunciante les señaló al ciudadano autor del hecho, el mismo se encontraba a bordo de una moto, placas AA7D92E, de color azul, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a solicitarle su identificación manifestando llamarse de la siguiente manera D.E.C.R., seguidamente se procedió a requerir la presencia de personas transeúntes del mencionado sector, siendo negativa la presencia de testigos para el presente acto, por cuanto los mismos se negaron por futuras represalias en su contra, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal en donde se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo 9650, serial IMEI 353750048878634, por lo que fue detenido, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo a este Tribunal de Control. Pues bien, del acta policial S/Nº ante comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del sindicado de autos (folios 05 y su vuelto); así como del acta de Inspección Técnica del sitio del suceso (folio 06 y su vuelto), de la fijación fotográficas del lugar del evento punible (folio 07), del registro de cadena de custodia Nº 277.14 (folio 08 y su vuelto), del acta de notificación de derechos ( folio 09), de los resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 9700-176-SS-301-07, de fecha 02/07/2014 practicada al del teléfono celular, por experto del órgano científico antes nombrado (folio 15 y su vuelto); de la orden de inicio de investigación Nº Ministerio Público-295.288-2014, (folios 18 y 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dos (02) de julio 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.L.G.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y desestimada la petición planteada por la Defensa Técnica, considerando que de acuerdo a las hipótesis contempladas en el artículo 470 del Código Penal, los hechos estimados por el Ministerio Público, ocurrieron en flagrancia, habida cuenta el hoy encartado estaba en posesión del teléfono y no justificó con documento su procedencia legítima. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Respecto de las otras situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, pues los elementos traídos a este acto por la delegada fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.E.C.R., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano D.E.C.R., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano H.J.L.G., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: se declara sin lugar las peticiones planteadas por la Defensa Técnica por los alegatos expuestos en la parte motiva. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano D.E.C.R., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, pasando a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 845- 2014 y se ofició con el Nº 3.079-2014.

El Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

D.E.C.R.

La Defensa Técnica,

Abg. G.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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